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STC972-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC972-2022
Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00333-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Arturo Cantillo y Mildreth Suárez Bonilla, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del resguardo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con todo el trámite surtido a la luz del juicio compulsivo que en su contra adelantó el Banco BBVA Colombia S.A., con radicado No. 2020-00125.
En consecuencia, exigen para la protección de las nombradas prerrogativas, concretamente, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, «REVOCAR la providencia de fecha 11 de noviembre de 2021, a través del cual [se] ordenó seguir adelante con la ejecución», y, en consecuencia, «realizar en debida forma la notificación personal a la parte demandada».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aducen, en lo esencial, que el 28 de Junio de 2021, y a través de su mandatario, solicitaron al Despacho convocado copia del expediente digital contentivo de la citada ejecución, teniéndoseles notificados por conducta concluyente por auto del 6 de septiembre siguiente, donde también se anotó, que «en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la demandada, se ordena que por secretaría, se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, tal como lo estatuye el artículo 91 del C.G.P».
Indican que no obstante lo comentado, a la fecha «no ha sido cumplida la orden anterior, ni tampoco han sido atendidas las peticiones tendientes a tener acceso real y material de las piezas procesales necesarias para ejercer en debida forma, la contradicción y defensa», y aunque el 9 de septiembre pasado instaron «ordenar a quien corresponda remitir copia de la demanda y de sus anexos al correo electrónico maferdiaz7@hotmail.com, debido a que por más que lo h[an] intentado no h[an] podido acceder al expediente electrónico que me fue enviado», y, el 3 de noviembre siguiente reclamaron que se practicara «en debida forma la notificación del auto de mandamiento de pago (artículo 3 y 6 Decreto 806 de 2020), debido a que tal y como fue expresado en oficio enviado por correo electrónico fechado 9 de septiembre de 2021, el link recibido no permite acceso al mismo».
Alegan que el 11 de noviembre del año pasado se dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo en su contra, sin reparar, dicen, en los múltiples pedimentos por ellos elevados, configurándose la causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P, hechos que los habilitan para acudir a la presente vía residual, por no contar, dicen, con otro mecanismo de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, hizo énfasis en que conforme al poder otorgado por los ejecutados al abogado Manuel Fernández Díaz, allegado a instancias del juicio objeto de análisis, se les tuvo como notificados por conducta concluyente mediante auto del 6 de septiembre de 2021, decisión notificada en estado del día 8 siguiente, data para la cual, ya se había remitido al correo electrónico maferdiaz7@gmail.com el link respectivo de acceso al expediente digital, sin que dentro del término previsto por el ordenamiento adjetivo aquéllos hubieren presentado defensa alguna, razón por la cual, «el día 11 de noviembre de 2021 ordenó seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el auto que libró mandamiento de pago, la cual fue corregida a través de providencia del veintiséis (26) de febrero de 2021, decretó el remate de los bienes trabados en este proceso y de los que posteriormente se embarguen, previo secuestro y avaluó de los mismos, y previno a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, y condenó en costas a la parte demandada».
Agregó, «que no es cierto que no se haya dado cumplimiento por parte de secretaría a la orden emitida en el auto adiado 11 de noviembre de 2021, tendiente a que tuvieran acceso a las piezas procesales que integran el expediente, pues se encuentra demostrado que el día 7 de septiembre de 2021, a las 04:09 pm, se le remitió al correo electrónico maferdiaz7@hotmail.com el link de acceso al expediente para visualizar su contenido, y se le puso de presente que debía intentar insistentemente acceder a la plataforma, pues la misma estaba presentando inconvenientes y que no había otra forma de compartir el link del proceso», y, en todo caso, «el link de visualización del expediente no le hubiera funcionado ha debido comunicarse vía correo electrónico del juzgado j05ccvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co o al abonado telefónico 3004875355, para que se le suministrara información adicional, o en su defecto insistir de manera reiterada como se le hizo saber en el mensaje de datos a través del cual se le remitió el acceso al expediente digital, dado que la plataforma de OneDrive a veces presenta fallas, las cuales no son atribuibles a esta juzgadora».
También indicó, que no «puede perderse de vista que a la demandada MILDRETH SUAREZ BONILLA, el apoderado de la parte demandante le había remitido a su correo electrónico mildredsuarez1269@gmail.com la demanda ejecutiva con sus anexos y traslado, tal como consta en el expediente digital que se remite como prueba, por lo que tampoco es cierto que hayan tenido conocimiento de la existencia del proceso a través de la página web de la rama judicial y mucho menos que se haya vulnerado el derecho fundamental de defensa y contradicción de los citados demandados, pues el link de acceso al expediente les fue remitido el día antes de la notificación del auto que ordenó tenerlos como notificados por conducta concluyente, y si fuera cierto que no habían podido visualizar el contenido del archivo compartido, han debido desplegar una actuación más activa al interior del proceso judicial, como insistir de manera recurrente al correo institucional del juzgado informado que no había podido acceder al contenido del proceso ejecutivo, y que los términos judiciales le estaban corriendo, pues como se le hizo saber en el auto de fecha 06 de septiembre de 2021, la notificación se entendería surtida con la publicación por estado de dicha providencia, por ser la que le reconoció personería jurídica a su apoderado judicial, y no esperar que se profiriera el auto que ordenó seguir adelante la ejecución para acudir a este mecanismo excepcional a alegar la indebida notificación de la parte demandada, y con ello la revocatoria del auto que ordenó seguir adelante la ejecución».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó la protección suplicada, luego de explicar que, en el caso de marras se evidencia el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo especialísimo de acciones, pues «el conducto regular, si lo que pretenden es que se revoque la providencia que les causa inconformidad y se lleve a cabo en debida forma la notificación, es proponer un incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo bajo radicación No. 2020-00125-00 fundado en la causal de nulidad procesal que a bien tengan, pues no pueden pretender obviar las formalidades del proceso y esperar que mediante acción de tutela el juez constitucional se constituya en una instancia alterna a la principal que discuta el acierto del juez que por reparto conoce del proceso y funge como director del mismo.
Téngase que el Código General del Proceso señala en su art. 134, inciso 3°, que la oportunidad para alegar alguna de las causales de que trata el art. 133 ibídem se extiende, incluso, con posterioridad a la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, por lo que, como se dijo, el extremo activo no ha impulsado las actuaciones de su cargo para la consecución de su interés».
LA IMPUGNACIÓN
Los tutelantes se mostraron inconformes frente a lo resuelto, alegando que no pueden presentar incidente de nulidad por carecer de los elementos fácticos necesarios para su proposición, en tanto que, no han podido acceder al expediente digital del decurso adelantado en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a dos presupuestos a saber: que se acuda dentro de un término razonable y, no se tengan, estén en trámite o se hayan aprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas1.
Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
Se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba dentro del plenario que los gestores hayan expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Quinto del Circuito de Valledupar, las inconformidades que ahora traen a este mecanismo excepcionalísimo, a través del respectivo incidente de nulidad, y con base en la causal que a bien consideren invocar conforme a lo previsto por el legislador en el canon 133 del Estatuto Procesal Civil vigente, para que sea éste quien resuelva lo relativo a las supuestas irregularidades acaecidas en desarrollo de la ejecución de marras, las que, valga decir, a diferencia de lo considerado por los inconformes, bastan para proponer dicho mecanismo de defensa, en razón a que tal y como ha sido criterio de esta Sala de tiempo atrás, a la acción de tutela sólo puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal; así, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC1399-2021).
3. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado, por las razones que anteceden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.