STC973 2022

FEBRERO

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STC973-2022

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC973-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02671-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres  (3)  de febrero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  diciembre de 2021, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Yamile Ipuz Aunta y  Dínora  Marcela Cárdenas Urrego, contra  la Superintendencia  de Sociedades –Dirección de Intervención Judicial  y  la Fiduciaria  Central S.A.,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la  protección constitucional de su derecho fundamental de  petición, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional y la entidad particular  convocadas,  con la falta de respuesta a las solicitudes elevadas el 4 de octubre  del año pasado, en el marco del proceso de intervención  judicial de Estrategias en Valores S.A.S. y otras.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades y a la  Fiduciaria Central S.A.S., «responda[n]  a las PETICIONES».  

2.        En  apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para  la resolución de lo aquí reclamado, que aunque el 4 de  octubre de 2021 solicitaron, entre otras, información en punto  de la cancelación de las acreencias laborales que tienen a su  favor, ni la Superintendencia de Sociedades ni la Fiduciaria Central  S.A. han emitido «respuesta  de fondo»  a sus requerimientos, circunstancia que, dicen, hace necesaria la  intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  representante legal de la Fiduciaria Central S.A. precisó, que  no ha lesionado prerrogativa superior alguna de las actoras, pues  «NUNCA  recibió el Derecho de Petición».  

b.        La  Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de  Sociedades puntualizó, en suma, que no hay lugar a «acceder  a las pretensiones de la tutela por carencia de objeto por existir un  hecho superado, en la medida en que los derechos de petición  ya fueron atendidos por este Despacho mediante Auto 2021-01-694555 de  25 de noviembre de 2021. Al respecto, es de señalar que a  través de la providencia se puso de presente la improcedencia  del derecho de petición y se atendieron las solitudes bajo las  reglas que rigen el proceso. Copia de la providencia fue enviada al  correo electrónico del apoderado de las accionantes como  consta en certificado de entrega».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el  amparo deprecado, tras considerar que es inexistente la vulneración  alegada, no solo porque la Superintendencia de Sociedades «por  auto de 25 de noviembre de 2021 (…)  se pronunció sobre la solicitud de emisión de  certificaciones e información que las demandantes presentaron  el 4 de octubre de 2021, con lo que queda desvirtuada una eventual  mora judicial»,  sino  además, en vista que «el  expediente no refleja que, el 4 de octubre de 2021 se hubiere  radicado una petición concreta ante la Fiduciaria Central  S.A.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  actoras recurrieron el anterior fallo, señalando que «no  puede argumentar la accionada que no ha recibido la petición  que fundamenta la acción constitucional, induciendo al error  al Tribunal; máxime cuando obra en el expediente la prueba de  entrega, así como la petición cotejada de la empresa de  mensajería INTERRAPIDISIMO S.A. En consecuencia, se encuentra  acreditados los presupuestos legales del quebranto del Derecho  fundamental de petición por parte de la FIDUCIARIA CENTRAL  S.A.».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o  particular; así las cosas, el derecho de petición tiene  una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que lo  pretendido a través de este mecanismo especial por Yamile Ipuz  Aunta y Dínora Marcela Cárdenas Urrego, es que se  ordene a la Fiduciaria Central SA, dar respuesta a la petición  que le elevaron el 4 de octubre del año pasado, con el  propósito de obtener información frente al pago de sus  acreencias laborales a cargo de Estrategias en Valores SAS y otros.  

3.        De  las documentales obrantes en el expediente, para la Corte tienen  trascendencia para la decisión correspondiente, los siguientes  hechos probados:  

3.1.        En  la calenda antes citada, la señora Dinora Marcela Cárdenas  Urrego elevó «PETICIÓN»  a  la Fiduciaria Central S.A.,  remitiendo  tal documento a través la empresa de correspondencia  Interrapidísimo SA.  

3.2.        A  través de la citada solicitud, la gestora solicitó a  dicha entidad lo siguiente:  i)  «Certifique  el estado de los activos remanentes (bienes muebles, inmuebles,  títulos valores, dineros y de cualquier naturaleza) de las  siguientes sociedades  (…);  ii)  «Copia  de documento en el cual se acrediten los activos remanentes (…)  de las (…)  sociedades»;  iii)  «Certifique  los activos remanentes que se encuentran destinados para el pago de  las acreencias laborales, reconocidas, graduadas y calificadas y las  cuales son de primera clase, conforme a lo normado en el artículo  36 de la ley 50 de 1990»;  iv)  «Certifique  los activos remanentes (…)  cuya adjudicación fue aprobada por la Superintendencia de  Sociedades»;  y, v)  «dar  respuesta de fondo, porque en atención al precepto legal antes  citado, a la fecha no se le han cancelado las acreencias laborales   (…)  las cuales se encuentran graduadas y calificadas».  

3.3.          El referido documento, de conformidad con la certificación  emitida por la mentada empresa de mensajería, fue entregado a  la persona jurídica convocada ese mismo día en la  «calle  26 #69A – 51 To B PI 3»,  con sello de recepción «FIDUCIARIA  CENTRAL S.A. RECIBIDO».  

4.        Bajo  ese contexto, para la Sala resulta procedente amparar el derecho de  petición a las aquí interesadas, toda  vez que, contrario a lo informado en el presente asunto por la  Fiduciaria Centra SA, sí recibió desde el 4 de octubre  de 2021, la solicitud elevada por la señora Cárdenas  Urrego a través de su mandatorio judicial, sin que hasta la  fecha esté demostrado que se haya emitido respuesta alguna.  

.        Sobre  el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que  

«(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado»  (subraya la Sala, CC T-1130/08).  

6.        Estas  breves consideraciones bastan para determinar, que habrá de  invalidarse el fallo impugnado, para conceder la protección  invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER  a  la señora Dínora Marcela Cárdenas Urrego la  protección a su derecho fundamental de petición.  

En  consecuencia, se ORDENA  a  la sociedad Fiduciaria Central SA en cabeza de su representante legal  o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas contado a partir de la notificación de esta  providencia, emita respuesta de fondo y congruente a la petición  que le fue elevada por la accionante.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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