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STC973-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC973-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02671-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Yamile Ipuz Aunta y Dínora Marcela Cárdenas Urrego, contra la Superintendencia de Sociedades –Dirección de Intervención Judicial y la Fiduciaria Central S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional y la entidad particular convocadas, con la falta de respuesta a las solicitudes elevadas el 4 de octubre del año pasado, en el marco del proceso de intervención judicial de Estrategias en Valores S.A.S. y otras.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades y a la Fiduciaria Central S.A.S., «responda[n] a las PETICIONES».
2. En apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución de lo aquí reclamado, que aunque el 4 de octubre de 2021 solicitaron, entre otras, información en punto de la cancelación de las acreencias laborales que tienen a su favor, ni la Superintendencia de Sociedades ni la Fiduciaria Central S.A. han emitido «respuesta de fondo» a sus requerimientos, circunstancia que, dicen, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El representante legal de la Fiduciaria Central S.A. precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de las actoras, pues «NUNCA recibió el Derecho de Petición».
b. La Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades puntualizó, en suma, que no hay lugar a «acceder a las pretensiones de la tutela por carencia de objeto por existir un hecho superado, en la medida en que los derechos de petición ya fueron atendidos por este Despacho mediante Auto 2021-01-694555 de 25 de noviembre de 2021. Al respecto, es de señalar que a través de la providencia se puso de presente la improcedencia del derecho de petición y se atendieron las solitudes bajo las reglas que rigen el proceso. Copia de la providencia fue enviada al correo electrónico del apoderado de las accionantes como consta en certificado de entrega».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, tras considerar que es inexistente la vulneración alegada, no solo porque la Superintendencia de Sociedades «por auto de 25 de noviembre de 2021 (…) se pronunció sobre la solicitud de emisión de certificaciones e información que las demandantes presentaron el 4 de octubre de 2021, con lo que queda desvirtuada una eventual mora judicial», sino además, en vista que «el expediente no refleja que, el 4 de octubre de 2021 se hubiere radicado una petición concreta ante la Fiduciaria Central S.A.».
LA IMPUGNACIÓN
Las actoras recurrieron el anterior fallo, señalando que «no puede argumentar la accionada que no ha recibido la petición que fundamenta la acción constitucional, induciendo al error al Tribunal; máxime cuando obra en el expediente la prueba de entrega, así como la petición cotejada de la empresa de mensajería INTERRAPIDISIMO S.A. En consecuencia, se encuentra acreditados los presupuestos legales del quebranto del Derecho fundamental de petición por parte de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Yamile Ipuz Aunta y Dínora Marcela Cárdenas Urrego, es que se ordene a la Fiduciaria Central SA, dar respuesta a la petición que le elevaron el 4 de octubre del año pasado, con el propósito de obtener información frente al pago de sus acreencias laborales a cargo de Estrategias en Valores SAS y otros.
3. De las documentales obrantes en el expediente, para la Corte tienen trascendencia para la decisión correspondiente, los siguientes hechos probados:
3.1. En la calenda antes citada, la señora Dinora Marcela Cárdenas Urrego elevó «PETICIÓN» a la Fiduciaria Central S.A., remitiendo tal documento a través la empresa de correspondencia Interrapidísimo SA.
3.2. A través de la citada solicitud, la gestora solicitó a dicha entidad lo siguiente: i) «Certifique el estado de los activos remanentes (bienes muebles, inmuebles, títulos valores, dineros y de cualquier naturaleza) de las siguientes sociedades (…); ii) «Copia de documento en el cual se acrediten los activos remanentes (…) de las (…) sociedades»; iii) «Certifique los activos remanentes que se encuentran destinados para el pago de las acreencias laborales, reconocidas, graduadas y calificadas y las cuales son de primera clase, conforme a lo normado en el artículo 36 de la ley 50 de 1990»; iv) «Certifique los activos remanentes (…) cuya adjudicación fue aprobada por la Superintendencia de Sociedades»; y, v) «dar respuesta de fondo, porque en atención al precepto legal antes citado, a la fecha no se le han cancelado las acreencias laborales (…) las cuales se encuentran graduadas y calificadas».
3.3. El referido documento, de conformidad con la certificación emitida por la mentada empresa de mensajería, fue entregado a la persona jurídica convocada ese mismo día en la «calle 26 #69A – 51 To B PI 3», con sello de recepción «FIDUCIARIA CENTRAL S.A. RECIBIDO».
4. Bajo ese contexto, para la Sala resulta procedente amparar el derecho de petición a las aquí interesadas, toda vez que, contrario a lo informado en el presente asunto por la Fiduciaria Centra SA, sí recibió desde el 4 de octubre de 2021, la solicitud elevada por la señora Cárdenas Urrego a través de su mandatorio judicial, sin que hasta la fecha esté demostrado que se haya emitido respuesta alguna.
. Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que
«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (subraya la Sala, CC T-1130/08).
6. Estas breves consideraciones bastan para determinar, que habrá de invalidarse el fallo impugnado, para conceder la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER a la señora Dínora Marcela Cárdenas Urrego la protección a su derecho fundamental de petición.
En consecuencia, se ORDENA a la sociedad Fiduciaria Central SA en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo y congruente a la petición que le fue elevada por la accionante.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS