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STC975-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC809-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00150-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Édgar Augusto Echeverry Solórzano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente 2018-00032.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y legalidad».
2. Dice que adquirió, por compraventa realizada a Jorge Eliecer Vergara, el inmueble ubicado en la calle 10 número 8-09 del municipio de Mariquita, contenida en la escritura pública 1017 de 23 de mayo de 201, instrumento en cuya cláusula quinta se dejó constancia de «la entrega real y material» del bien; sin embargo, «jamás…se me realizó», pese a haber sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria.
Sostiene que formuló demanda contra el vendedor cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, despacho que en audiencia de 13 de julio de 2021 emitió sentencia desestimatoria, determinación conta la cual interpuso recurso de apelación.
Afirma que, con fallo de 26 de noviembre de aquel año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el proveído de primer grado.
Agrega que «si el juzgador hubiese valorado en debida y legal forma dicha prueba… habría encontrado que los cheques… girados por la mencionada señora… tenían fecha de causación posterior al 23 de mayo de 2017, día en que el vendedor firmó la escritura… luego los mencionados títulos valores, incontrovertiblemente, nunca fueron instrumento de pago del precio de compra…»
Señala, también, que, dentro del proceso en cuestión, «ni siquiera se pudo establecer probatoriamente, el monto total de la negociación por cuanto el vendedor mencionó una cantidad y el comprador otra» de allí que no hubiera sido correcto la denegación de sus pretensiones por el no pago total del precio.
4. Por lo anterior, solicita «se ordene al juez colegiado de segunda instancia para que se rehaga la decisión y se dicte sentencia acorde con lo que jurídicamente indica inequívocamente la prueba aportada el proceso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, por conducto del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado dijo que esa corporación «estudió minuciosamente los medios probatorios incorporados legalmente al proceso, en especial, se desató con suficiencia la controversia suscitada sobre si hubo o no pago del precio…».
Solicitó «rechazar la acción constitucional» dado que, el proveído cuestionado no adolece del defecto atribuido por el gestor, al tiempo que lo pretendido por este es «reabrir un debate zanjado» pues trata de anteponer su propia visión y comprensión jurídica a la de la autoridad judicial «lo que resulta inadmisible a la luz de la doctrina constitucional».
2. La Juez Segunda Civil del Circuito de Honda manifestó atenerse «a las actuaciones surtidas por la titular de turno como juez de conocimiento y así como la decisión que la corte Suprema de Justicia Sala Civil adopte respecto de los hechos y pretensiones que se fundamente la queja constitucional [sic]»
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Ibagué vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante con la expedición del fallo de 26 de noviembre de 2021 a través del cual confirmó la sentencia desestimatoria proferida el 13 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, por realizar, supuestamente, una «incorrecta valoración probatoria».
Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil Familia de la aludida corporación, comoquiera que fue la que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el fallo del 26 de noviembre de 2021, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que la determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales relevantes, identificó los reparos formulados por la demandantes en el recurso de apelación interpuesto, así:
«(…) el demandado al firmar la escritura pública de venta convalidó la negociación entre los señores Ríos Cruz (supuesto intermediario) y Édgar Augusto Echeverry Solórzano (comprador), razón por la cual no puede presentarse ahora como ajeno a dicha negociación.
Sobre el pago del precio, pone de presente el recurrente, el contenido d la cláusula sexta de la escritura… para afirmar que hubo un pago del precio, así fuera parcial, ya que el vendedor pactó con el comprador, solucionar la deuda adquirida con la señora Yamile Morales Durán, respaldada con hipoteca; sobre el giro de los cheques posfechados puntualiza que el señor Echeverry Solórzano (comprador) pagó el saldo del precio de la compra del inmueble, y el aquí demandado, le prestó ese dinero a la señora Lady Cruz Molina surgiendo una nueva obligación entre ellos.
Por otro lado, en la cláusula tercera de la escritura… se pactó que el precio fue pagado en su totalidad, y conforme indica el artículo 1934 del Código Civil, no admite prueba en contrario (…)»
A continuación, señaló las disposiciones legales aplicables y propuso como problema jurídico a resolver, si «se demostró o no el pago total del precio de la venta celebrada entre Édgar Augusto Echeverry Solórzano y Jorge Eliécer Vergara» y de cara al material probatorio obrante, expuso:
«(…) el tribunal destaca que en este asunto… delanteramente se rechaza la tesis del recurrente [demandante] consistente en que en esta clase de procesos únicamente debe verificarse si en efecto ocurrió o no la entrega del bien inmueble… teoría que, de ser acogida, se llevaría de calle el derecho de defensa y contradicción en cabeza del demandado como garantía constitucional.
(…) en esta litis existe discrepancia notoria en lo que atañe al precio finalmente acordado por los contratantes sobre el fundo… también existe disparidad… entre los contendientes sorbe la persona que pagó el crédito hipotecario cuyo gravamen afectaba la cosa… y también, este litigio tiene la particularidad de que el pago del precio fue intentado hacer por un tercero…
(…) las partes contratantes en el curso de sus interrogatorios de parte rendidos… desmintieron el contenido de la cláusula tercera de la escritura… pues, el demandante refirió que el precio real fue de quinientos cincuenta millones de pesos… pero para efectos tributarios, se escrituró por otro valor… por su parte, el demandado en su interrogatorio afirmó que el precio real de la venta fue por seiscientos ochenta millones de pesos… de los cuales solo recibió la suma de ciento noventa millones de pesos… y el saldo sería pagado a través de 4 cheques…
(…) las partes admiten que el precio pactado en el instrumento público no corresponde con el verdaderamente acordado entre los contratantes.
(…) la parte demandada como sustento de su afirmación del no pago total del precio convenido aportó los siguientes cheques… girados por la señora Lady Cruz Molina…
(…)
Los títulos valores anteriormente referidos, fueron devueltos por… “fondos insuficientes”, es decir, el cheque se presentó para su pago, pero la cuenta corriente no presenta fondos suficientes o no tiene cupo de sobregiro disponible o el cupo de sobregiro disponible no es suficiente para cubrir el valor del documento.
En otros términos, los cheques devueltos… demuestran que el señor Jorge Eliécer Vergara no ha recibido el pago total del precio del bien…
(…) en el proceso se estableció que… el pago del crédito hipotecario a favor de la señora Yamile Morales Durán, las partes en conflicto entiende que cada uno de ellos solucionó tal obligación… [pero] es lo cierto que el pago de la deuda hipotecaria no supone ni equivale al pago total del precio, cuestión última sobre la cual también difieren radicalmente los contendientes (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que se sustenta en las disposiciones legales pertinentes, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala lo que, en su sentir, es un «defecto» del juzgador ad quem en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de la normativa llamada a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS