STL2252 2022

FEBRERO

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STL2252-2022

        

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Magistrado  ponente  

STL2252-2022  

Radicación  n.° 96487  

Acta 05  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte  decide la impugnación que JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso  contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia profirió el 12 de enero de 2022, en el  trámite de la acción de tutela que el recurrente  promovió contra la SALA  CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.  

            

I. ANTECEDENTES  

El convocante  promovió acción de tutela para obtener el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Del  escrito inaugural y los documentos que figuran en el expediente, se  extrae que la Defensoría del Pueblo promovió proceso  ejecutivo contra del accionante, trámite que se asignó  al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que ordenó  seguir adelante con la ejecución, decisión que La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó  mediante proveído de 14 de mayo de 2021.  

Afirmó  que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos  fundamentales, dado que no tenía competencia para decidir el  asunto, toda vez que «prorrogó  por dos ocasiones el término para fallar, olvidando que solo  podía hacerlo una sola vez  excepcionalmente»,  con lo cual superó el término previsto en el artículo  121 de Código General del Proceso.  

Conforme  a lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales que invocó y se declare la nulidad de la  sentencia que el Tribunal encausado profirió el 14  de mayo de 2021.  

            

I. TRÁMITE Y DECISIÓN          DE INSTANCIA  

El accionante  presentó la acción de tutela el 13 de diciembre de 2021  y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la  admitió mediante auto de 15 de diciembre de 2021, a través  del cual corrió traslado a la entidad encausada para que  ejerciera su derecho de defensa.  Con  igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite  judicial que motivó la interposición de la presente  queja constitucional.  

Luego  de surtirse dicho trámite, la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo de 12 de enero de 2022, negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, pues estimó que la acción no  respetó el presupuesto de inmediatez y, con todo, el Tribunal  encausado únicamente prorrogó el término para  fallar por una vez.  

            

II. IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  anterior decisión, el accionante la impugna sin exponer los  motivos de su inconformidad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

Previo a resolver  el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio  integral de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto  el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagra la acción  de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.  

El Decreto 2591 de  1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y  no prevé que esté sujeto a un término de  caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta  Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige  bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un  término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de  la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y  compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se  reclama.  

Ahora, es preciso  resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando  existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para  presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus  garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la  que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad  física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus  derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia  T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:  

(…) Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.  

Por  consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los  criterios antes reseñados, si la acción de tutela,  pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término  razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses  podrán resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; así como también, en otros, un término  de 2 años se podría considerar razonable para ejercer  la acción de tutela, ya que todo dependería de las  particularidades del caso (…).  

Por  otro lado, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de  resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario  o residual y, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías  o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías  que se estiman vulneradas.  

Al  respecto, el artículo 6.º del decreto señala que  «la  acción de tutela no procederá  […] cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

En  el presente asunto, el proponente acude a este instrumento de  protección constitucional porque considera que la autoridad  judicial encausada lesionó sus garantías superiores al  proferir la sentencia de 14  de mayo de 2021,  toda vez que perdió la competencia para ello, dado que en dos  ocasiones prorrogó el término para ese fin, pese a que  solo es posible una vez conforme lo prevé el artículo  121 del Código General del Proceso.  

No  obstante, la Sala advierte que el actor desatendió el  principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en  que se notificó la decisión que censura – 20  de mayo de 2021  – y la calenda en que se interpuso la tutela -10  de diciembre de 2021-  transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado  razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia  de la vulneración.  

Del  mismo modo, se aprecia que el convocante desatendió el  principio de subsidiariedad que se mencionó en líneas  anteriores, toda vez que, conforme el artículo 121 del Código  General del Proceso, se abstuvo de formular la respectiva nulidad  ante el Tribunal encausado, pese  a ser el mecanismo de defensa que la ley prevé para la defensa  de sus intereses.  

Así  las cosas, el promotor del amparo actuó con incuria en el  trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede  aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia  que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está  establecido como una instancia adicional de revisión de  decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos  u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.  

En el anterior  contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite  pruebas que ameriten la flexibilización de los requisitos de  procedibilidad de la acción en comento, se revocará el  fallo de primera instancia que negó el amparo, y en su lugar,  se declarará la improcedencia del amparo.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,            

V. 

VI. RESUELVE:  

PRIMERO:  Revocar  el  fallo impugnado y en su lugar, declarar  improcedente el  amparo constitucional invocado.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo pronunciado.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Presidente  de la Sala  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

No  firma por ausencia justificada  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

SCLAJPT-12          V.00      

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