Asistente Jurídico Inteligente
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STL2252-2022
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
STL2252-2022
Radicación n.° 96487
Acta 05
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de enero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito inaugural y los documentos que figuran en el expediente, se extrae que la Defensoría del Pueblo promovió proceso ejecutivo contra del accionante, trámite que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó mediante proveído de 14 de mayo de 2021.
Afirmó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, dado que no tenía competencia para decidir el asunto, toda vez que «prorrogó por dos ocasiones el término para fallar, olvidando que solo podía hacerlo una sola vez excepcionalmente», con lo cual superó el término previsto en el artículo 121 de Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y se declare la nulidad de la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 14 de mayo de 2021.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El accionante presentó la acción de tutela el 13 de diciembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 15 de diciembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 12 de enero de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues estimó que la acción no respetó el presupuesto de inmediatez y, con todo, el Tribunal encausado únicamente prorrogó el término para fallar por una vez.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin exponer los motivos de su inconformidad.
III. CONSIDERACIONES
Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual y, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas.
Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el presente asunto, el proponente acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de 14 de mayo de 2021, toda vez que perdió la competencia para ello, dado que en dos ocasiones prorrogó el término para ese fin, pese a que solo es posible una vez conforme lo prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.
No obstante, la Sala advierte que el actor desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó la decisión que censura – 20 de mayo de 2021 – y la calenda en que se interpuso la tutela -10 de diciembre de 2021- transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración.
Del mismo modo, se aprecia que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se mencionó en líneas anteriores, toda vez que, conforme el artículo 121 del Código General del Proceso, se abstuvo de formular la respectiva nulidad ante el Tribunal encausado, pese a ser el mecanismo de defensa que la ley prevé para la defensa de sus intereses.
Así las cosas, el promotor del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la acción en comento, se revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo, y en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.
VI. RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SCLAJPT-12 V.00