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AC1330-2022 (2022-00768-00)
AC1330-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00768-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil
veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de El Retiro.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, María Yessenia David Gutiérrez demandó a Hernán David Giraldo Gómez, para que se declarara la «caducidad de la acción ejecutiva respecto del título hipotecario contenido en la escritura 1712 corrida en la Notaría 26 de Medellín el 30 de junio de 2015», se ordenara la consecuente «cancelación» de dicha escritura pública y decretar la «prescripción de la acción cambiaria respecto de la obligación principal por superarse el lapso de tiempo sin haberse ejercido la facultad de cobrar la obligación». Aunque manifestó que desconocía el «domicilio», la «residencia» y «lugar de trabajo» del accionado, atribuyó la competencia por la «vecindad del parte demanda (sic)».
2. La autoridad escogida, rechazó el libelo con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo remitió a su par de El Retiro, dadas las pretensiones de la demanda y la ubicación del predio objeto del litigio (4 febrero 2022).
3. El destinatario igualmente repelió el asunto y cuestionó el criterio de su antecesor en atención a las directrices que ha fijado la Corte en esta clase de asuntos, que descarta el fuero real y acude al previsto en el numeral 1º del artículo 28 procesal para asignar la competencia territorial. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia (28 febrero 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corte le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El precitado compendio ritual fija las reglas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.
En punto al territorial, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso, como criterio general, asigna los pleitos contenciosos al juez con asiento en el «domicilio del demandado», «salvo disposición legal en contrario», previsión que busca garantizar que quien es citado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual, supone la ley, hace mejor desde donde tiene su asiento.
Ahora bien, dentro de las excepciones a esa regla (fuero personal), el numeral 7º del referido canon procesal prevé que en aquellos asuntos «en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», con la precisión que si estos se encuentran «en distintas circunscripciones territoriales» el funcionario competente será «el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora de allí la intención clara del legislador procesal que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio, «por lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los supuestos que la estructuran para radicar el impulso, indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor» (CSJ AC8186-2017).
3. De esta forma, es palmario el yerro en el que incurrió el primer servidor al negarse a impulsar la contienda al amparo del «fuero real», el cual resultaba inadmisible en el caso particular dada la naturaleza «personal» de las pretensiones invocadas por la promotora, dirigidas con absoluta claridad a que se declare la «caducidad de la acción ejecutiva respecto del título ejecutivo hipotecario» o la «prescripción de la acción cambiaria respecto de la obligación principal» y «como consecuencia (…) la cancelación de la Escritura Pública No. 1712 corrida en la Notaría 26 de Medellín el 30 de junio de 2015», lo que descarta que se trate de un pleito sobre derechos reales y que, por tanto, conlleve la aplicación del fuero previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, la Sala ha dejado claro que,
(…) la declaración de extinción del gravamen hipotecario ante la declaración judicial de la prescripción liberatoria de la obligación amparada con la hipoteca, no supone el ejercicio de un derecho real y en consecuencia, la obligatoria aplicación del fuero privativo.
Lo expuesto, se entiende medularmente porque, por un lado, quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuestión sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y, por otro, debido a que la pretensión de prescripción del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho personal del deudor de la obligación respaldada con la hipoteca (el propietario), para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria. (Subrayas fuera del texto original – CSJ AC5381-2018. Reiterado en AC3019-2019).
De esta forma, la regla general de competencia territorial que contempla el primer numeral de ese mismo artículo estaba llamada a imperar en este asunto, pues aunque la demandante manifestó que desconocía el «domicilio», «residencia» y «lugar de trabajo» de su contradictor, lo cierto es que indicó que ella tenía «domicilio» en el «municipio de Medellín» y que allí misma residía, de suerte que el conocimiento de la controversia le compete al Juez de esa urbe.
Finalmente, resulta relevante el hecho que la escritura pública n° 1712 otorgada el 30 de junio de 2015, ante la Notaría Veintiséis de Medellín y que es objeto de ese litigio, da cuenta del «domicilio» que para ese momento tenía el hoy accionado en «Medellín», donde también figura una dirección y un número telefónico, situación que sin duda le corresponde corroborar al funcionario primigenio en la forma y términos que contempla el artículo 90 del Código General del Proceso, pues redundaría en la competencia que le fue atribuida.
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina en un primer momento la recibió para que le imparta el trámite correspondiente, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer el proceso promovido por María Yessenia David Gutiérrez contra Hernán David Giraldo Gómez.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado