AC 704 2022

MARZO

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AC704-2022 (2018-00335-01)

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC704-2022  

Radicación  n.º 08001-31-10-003-2018-00335-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso  el convocado frente a la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, en el proceso verbal que promovió Carlos  Alberto Gateño Blanco contra Félix Gateño  Capulla.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico.  

El actor pidió  declarar que el demandado es su padre biológico, «para  todos los efectos civiles».  

En sustento de  sus súplicas, relató que su progenitora, Flor María  Blanco Salcedo, sostuvo relaciones sexuales con el señor  Gateño Capulla, fruto de las cuales fue concebido el actor. A  ello agregó que, en su registro civil de nacimiento, es el  demandado quien figura como su padre, pero esa anotación  carece del requisito del reconocimiento paterno, que era imperativo  debido a que sus progenitores no eran casados entre sí. Por  esta razón, «se hace necesario acudir a  esta instancia, a fin de que se haga el reconocimiento pertinente».  

2.        Actuación  procesal.  

2.1. Por auto  de 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de  Barranquilla admitió la demanda, ordenando también que  las partes «sean sometidos a la prueba de  marcadores genéticos ADN en número de marcadores que dé  un índice de inclusión superior al 99,9%».  

2.2.        Notificado  de esa providencia, el convocado se opuso a las pretensiones,  alegando que «no ha reconocido al demandante  como hijo, por lo que desconoce las circunstancias en que (sic)  el demandante fue registrado con el apellido  Gateño, y esto solo puede obedecer a una actuación  fraudulenta».  

2.3.        Mediante  fallo de 26 de noviembre de 2019, el juez de primer grado accedió  a las súplicas de la demanda. El señor Gateño  Capulla interpuso apelación.  

3.        La  sentencia impugnada.  

El tribunal  confirmó la sentencia del fallador a quo, con apoyo en  los siguientes razonamientos:  

(i)         En  su primer reparo, el recurrente se dolió de que en el fallo  apelado se haya declarado «la paternidad a  cargo suyo, sin tomar en consideración que el demandante desde  siempre ha venido utilizando su apellido, colocado en el registro  civil de nacimiento del actor en forma irregular, toda vez que para  ello no medió su consentimiento y tampoco decisión de  autoridad competente, pero como de hecho lo está utilizando,  estima que no resulta procedente despachar favorablemente las  pretensiones de esta demanda, porque dadas tales circunstancias, no  se requiere homologación judicial para que el actor continúe  identificándose con el apellido Gateño».  

(ii)         En  cuanto a ese alegato, «debe señalarse en  primer lugar, que el hecho de que la progenitora del demandante, de  manera irregular hubiere inscrito a dicho señor en el registro  civil de nacimiento con los apellidos del pretenso padre, como ésta  lo informó en su testimonio, no implica per se que se haya  producido el reconocimiento paterno, pues tales anotaciones que no  provinieron de una manifestación de voluntad del demandado, y  que tampoco fueron realizadas por orden judicial, no otorgan al hoy  demandante derecho de filiación alguna, ya que la misma solo  puede obtenerse mediante el reconocimiento voluntario del padre, o en  su defecto, mediante sentencia judicial en firme; por lo cual no  tenía el demandante alternativa alguna diferente de este  proceso para obtener el reconocimiento paterno al que dice tener  derecho, de manera que ninguna aceptación tiene para la Sala  el alegato de que el actor no requiere la declaratoria de filiación  para legalizar su filiación paterna».  

(iii)   El juez de primer grado «tuvo por probado que  el padre biológico del demandante es el señor Félix  Gateño Capulla (…)  con fundamento en la presunción que surge del comportamiento  omisivo de éste en la práctica de la prueba científica  de ADN, y del análisis de las restantes probanzas incorporadas  en el plenario. Pues bien, sobre este particular, y en cuanto a la  conducta procesal observada por el demandado recurrente (…),  encontramos, luego de verificar la información contenida en el  expediente, que al decretarse la práctica de la prueba  científica de ADN se advirtió acerca de las  consecuencias adversas que podrían surgir para el demandado,  en caso de ser renuente a la realización de la misma; luego el  señor Gateño Capulla fue notificado de dicho auto  admisorio, contestó la demanda y fue citado por primera vez  para el 13 de noviembre de 2018 a las 9:00 am junto con el demandante  y la madre del actor, para que se tomaran muestras biológicas  para la realización del examen de ADN, a efectos de determinar  la compatibilidad genética entre los sujetos del proceso,  diligencia a la cual el demandado no asistió, allegando excusa  médica para justificar su no comparecencia».  

(iv)        Con  posterioridad, «se hizo una segunda citación  para el día 5 de diciembre de 2018, a las 9:00 am, a la que el  demandado no asistió, allegando una incapacidad médica  de ocho (8) días a partir del 4 de diciembre de ese año,  expedida por un cardiólogo. Se programó una tercera  cita para el día 27 de febrero de 2019, a la que no asistió  el demandado sin justificación alguna, tal como certificó  el laboratorio genético, estado procesal en que el demandado  cambió de apoderado judicial, y en lugar de comparecer a la  toma de muestras, interpuso por medio de su defensor un incidente de  nulidad, que fue negado a la postre por el Juez de instancia. Una vez  más, cuarta oportunidad, se citó al demandado a toma de  muestras para el día 16 de mayo de 2019, y posteriormente para  el 14 de agosto del mismo año, con idénticos resultados  al anterior, esto es, no se pudo llevar a cabo por la no  comparecencia del citado. Precisa destacar además, que el  citado demandado no se presentó, a la audiencia inicial ni a  su continuación, y si bien en su primera inasistencia aportó  excusa médica, no hizo lo propio en la segunda oportunidad,  hecho que impone sobre su conducta una presunción de veracidad  respecto de los hechos susceptibles de confesión, tal y como  lo señala el artículo 386 de C.G.P.».  

(v)        Esa  conducta procesal, «por expreso mandato del  art. 386 referenciado, constituye presunción de paternidad en  su contra, como lo dedujo el juzgador de primer grado; funcionario  que además valoró las demás pruebas incorporadas  legal y oportunamente al proceso, de las cuales destaca el testimonio  de la señora Flor María Blanco Salcedo, madre del  demandante, a quien el demandado en su contestación confesó  conocer; quien indicó haber conocido al demandado Félix  Gateño en la ciudad de San Andrés para el año  1964, cuando ella era trabajadora en el Banco del Comercio, y el  demandado era cliente de esa entidad, agregando que tiempo después  el demandado le ofreció trabajar para él como su  secretaría, en una de las bodegas que tenía, a lo que  ella accedió por cuanto le ofreció un mejor salario,  relación de trabajo que derivó en una relación  sentimental, al haberse ella enamorado del señor Gateño  Capulla, y aun a sabiendas de que era un hombre casado, sostuvo  relaciones sexuales con él, quedando embarazada».  

(vi)        La  renuencia del demandado «desconoce  el principio esencial de la prueba, como es el deber de solidaridad  de las partes en el descubrimiento de la verdad de los hechos, en  este caso, de establecer la real relación de paternidad del  demandante; principio cuya omisión por parte de los litigantes  se sanciona no solo en la forma dispuesta por el art. 386 del C.G.P  para este tipo de procesos, sino en general en todos los asuntos por  el parágrafo 2º del art. 233 del C.G.P., con presunción  de veracidad de los hechos que la parte que impide la práctica  de la prueba pericial, pretende evitar que sean conocidos en el  proceso, al prescribir que “Si  alguna de las partes impide la practica del dictamen, se presumirán  ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte  pretenda demostrar con el dictamen…”; normativa  que también resulta aplicable a este caso, pues no cabe duda  que como quiera que el reconocimiento de hijo extramatrimonial puede  realizarse por manifestación voluntaria que efectúe el  presunto padre, se trata de un hecho que bien puede ser acreditado  mediante prueba de confesión: todo lo cual imponía  denegar las pretensiones de la demanda, y como esa fue la decisión  adoptada en primera instancia, habrá de ser confirmada en su  integridad».  

5.        La  demanda de casación.  

El convocado  interpuso oportunamente el citado remedio, formulando dos cargos,  ambos al amparo de la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

El remedio en  estudio se interpuso en vigencia del Código General del  Proceso, razón por la cual se ha de regir por esa misma  normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la  presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1  es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se  consideran quebrantadas, así como hacer una explicación  sucinta de la manera en que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.1.        Formulación  de los cargos  

3.1.1. Cargo  primero.  

El querellado  denunció que el tribunal transgredió de forma indirecta  «las reglas contenidas en el art. 4º, num.  4º y 5º de ley 45 de 1936 (modificado por el art. 6 de la  ley 75 de 1968), como consecuencia de un error de derecho derivado  del desconocimiento de normas probatorias contenidas en (i) el  parágrafo del art. 233 del Código General del Proceso y  (ii) el numeral 4 del art. 372 del Código General del Proceso.  Ese desconocimiento le llevó a inaplicar el num. 3 del art.  372 del Código General del Proceso y a aplicar indebidamente  los incisos primero y tercero del num 2 del del art. 386 del mismo  Código».  

En sentir del  casacionista, «la declaración judicial  de paternidad prevista actualmente en el art. 6 de la Ley 75 de 1968,  supone una presunción de paternidad extramatrimonial, siempre  y cuando se pruebe “de un modo fehaciente la existencia de  relaciones sexuales entre la mujer y el presunto padre, en la época  de la concepción”. Esto quiere decir que a falta de  prueba fehaciente de las relaciones sexuales entre la madre y el  demandado, no es posible establecer la filiación a la que se  refiere la norma sustancial mencionada, lo que —en el caso  concreto— se traduce en que sin prueba fehaciente de las  relaciones sexuales entre Félix Gateño Capulla y Flor  María Blanco Salcedo, no era posible establecer la filiación  entre el demandado con el demandante Carlos Alberto Gateño  Blanco.».  

A ello añadió  que «la providencia está fundada en una  afirmación sin ningún asomo de verdad, esto es, se  trata de una fijación apenas formal del supuesto de hecho de  la norma aplicada, pues aparenta una solidez derivada de una múltiple  presunción que, en realidad, sólo es una única  que —además— está indebidamente articulada,  como se verá en el cargo correspondiente», y  que «en estricto sentido, la presunción  no versa y no puede versar sobre “la paternidad” de  Gateño Capulla respecto de Gateño Blanco, pues esto no  es un hecho sino una calificación jurídica, nomen iuris  para una institución regulada por la ley. En rigor, cualquier  presunción que se derive en un proceso como el de marras, sólo  puede versar sobre el enunciado fáctico según el cual  una tercera persona —a saber: Flor Blanco Salcedo—  sostuvo relaciones sexuales con el demandado, de las cuales se  engendró al demandante Gateño Blanco. Pero ninguna de  las normas aplicadas para derivar la presunción en este  proceso por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil  Familia, tiene esa virtualidad».  

Por ese  sendero, indicó que «no es cierto que  pueda aplicarse el parágrafo 2º [del  artículo 233] del Código General  del Proceso a este caso, y su aplicación deviene en yerro del  Tribunal censurable en casación, porque dos normas expresas  contenidas en el art. 386 del mismo código así lo  disponen de manera perentoria: a. Por una parte, la contenida en el  inciso tercero del num. 2 del artículo invocado, que establece  que “Las disposiciones especiales de este artículo sobre  la prueba científica prevalecerán sobre las normas  generales de presentación y contradicción de la prueba  pericial contenidas en la parte general de este código”  (…) [y] por la otra,  la contenida en el num. 7 del artículo en cita, que hace una  verdadera y auténtica remisión a la Ley 721 de 2001, en  lo atinente a la práctica de la prueba científica y las  declaraciones consecuenciales».  

Con apoyo en lo  expuesto, concluyó que «al no  identificarse laguna de ninguna naturaleza —es decir: hipótesis  fáctica no prevista por el legislador— le estaba vedado  al Tribunal recurrir al art. 233 del Código General del  Proceso, o a la Ley 721 de 2001, pues la disciplina probatoria del  proceso de investigación de la paternidad es completa y  expresamente excluyente de otras normas probatorias que regulan  hipótesis semejantes. Por lo anterior, el Tribunal violó  de manera indirecta la ley sustancial (en especial, los artículos  4º num. 4º y 5º) de ley 45 de 1936 (modificado por el  art. 6 de la ley 75 de 1968), al tener como padre de Carlos Alberto  Gateño Blanco, a un sujeto de quien no se probó, ni aun  por la vía de la presunción, que era su padre».  

Para finalizar,  anotó que «el Tribunal de segunda  instancia señaló expresamente que la ausencia del  demandado en la audiencia inicial y en su continuación, es un  “hecho que impone sobre su conducta una presunción de  veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión”,  al amparo —dijo el Tribunal— del art. 386 del Código  General del Proceso (…).  No obstante lo anterior, norma expresa (sic)  contenida en el inciso 3 del num. 3 del art. 372 del Código  General del Proceso, abiertamente desconocida (por inaplicación)  por parte del Tribunal, le impedía aplicar la presunción  del num. 4 del mismo artículo, cuando se ha aceptado  justificación de la inasistencia del demandado a la  audiencia».  

3.1.2. Cargo  segundo.  

Nuevamente se  denunció al fallo del tribunal «por  violación indirecta de la ley sustancial (en especial, los  artículos 4º num. 4º y 5º de la Ley 45 de 1936  (modificado por el art. 6 de la ley 75 de 1968), como consecuencia de  un error de hecho manifiesto por apreciación indebida del  testimonio de Flor María Blanco Salcedo. La apreciación  indebida, además, llevó a la violación del art.  211 del Código General del Proceso (por falta de aplicación),  como medio a través del cual se apreció indebidamente  el testimonio».  

Por ese  sendero, indicó el recurrente que a pesar de que esa  declaración fue tachada, debido a la presumible parcialidad de  la progenitora del demandante, «ninguna  aprensión tuvo el Tribunal respecto de la señora Blanco  Salcedo, a cuya declaración le otorgó plena  credibilidad en razón de la misma y única circunstancia  que fundamentaba la tacha: el parentesco». Esa  colegiatura «no solo no paró mientes en  la forma en la que el Juzgado de instancia pretermitió  completamente la tacha, sino que descartó la tacha y su  fundamento justamente en razón del parentesco, convirtiendo  así la razón que el legislador previó como  motivo de tacha, en motivo de absoluta credibilidad».  

Fincado en esas  premisas, expuso que «al darle plena  credibilidad al único testimonio relacionado con los hechos  ocurridos más de cinco décadas atrás, la  afirmación de la madre interesada, se convierte en la única  prueba de las supuestas relaciones sexuales sostenidas en 1964 por el  demandado con la testigo. Esto quiere decir que se fundó la  primera inferencia —esto es, la probatoria— en un único  testimonio, que fue tachado, sin consideración alguna del  Tribunal sobre los motivos de la tacha, convertidos al rompe en  motivos de credibilidad. Con ello, la segunda inferencia —esto  es, la presuntiva— ya está completamente viciada: de se  dio por probado el hecho de las relaciones sexuales de 1964, con un  único medio de prueba tachado».  

3.2.        Análisis  conjunto de los cargos.  

Para  refrendar el fallo del juzgador a quo, el tribunal recordó  que dicho funcionario «tuvo por probado que el  padre biológico del demandante es el señor Félix  Gateño Capulla (…)  con fundamento en la presunción  que surge del comportamiento omisivo de éste en la práctica  de la prueba científica de ADN,  y del análisis de las restantes probanzas incorporadas en el  plenario».  

Asimismo,  relacionó dos razones de refuerzo, a saber: (i) el  demandado «no se presentó, a la  audiencia inicial ni a su continuación, y si bien en su  primera inasistencia aportó excusa médica, no hizo lo  propio en la segunda oportunidad, hecho que impone sobre su conducta  una presunción de veracidad respecto de los hechos  susceptibles de confesión»; y (ii) la  renuencia del demandante a permitir la práctica de la prueba  de ADN «se sanciona no solo  en la forma dispuesta por el art. 386 del C.G.P para este tipo de  procesos, sino en general en todos los asuntos por el parágrafo  2º del art. 233 del C.G.P., con presunción de veracidad  de los hechos que la parte que impide la práctica de la prueba  pericial».  

En  su primer cargo, el convocado criticó las razones de refuerzo  de las que se sirvió el tribunal en la motivación de su  fallo, mientras que en el segundo se concentró en reprochar  –de manera genérica, como se explicará luego–  la valoración que se le dio al testimonio de la señora  Flor María Blanco Salcedo, progenitora del demandante, el cual  había sido oportunamente tachado debido a ese vínculo  familiar.  

Haber  obviado ese razonamiento se traduce en una grave deficiencia formal  de la demanda de casación, porque tal como lo tiene decantado  el precedente de la Sala, en aquel escrito el recurrente  extraordinario  

«(…)  debe desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la  decisión que clausuró la segunda instancia,  porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se  mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto  que ampara la labor de esa colegiatura se  torna intangible para la Corte (…).  “La competencia que el recurso de casación otorga a la  Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema  decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí  la censura, como thema decisum.  

La  demanda de casación delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación  de las garantías procesales, según sea la causal  alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un  examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión  termina donde la acusación acaba, y  si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación.  

En  suma, “el ataque en casación  supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo,  pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo,  este pasará indemne”  (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012,  rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

De  otro lado, cabe señalar que es pacífico –porque  emerge evidente del expediente, y porque ninguna de las partes lo  discute– que el convocado no buscó jamás el  esclarecimiento de los hechos que importan a este proceso, sino que  dedicó todos sus esfuerzos a eludir sus responsabilidades como  litigante, entorpeciendo el curso normal del presente juicio.  

En  efecto, el convocado presentó reiteradas excusas médicas  para ausentarse de varias actuaciones judiciales, elevó  solicitudes y recursos improcedentes, algunos de los cuales se  orientaron a señalar que este trámite era innecesario,  porque la paternidad ya se encontraba sentada en el registro de  nacimiento del actor –en franca oposición con su  conducta procesal actual–, y evadió sin justificación  las múltiples citaciones que se le hicieron para la práctica  de la prueba científica de la que se viene hablando, de lo  cual se dejó constancia en la foliatura.  

A  ese actuar prístinamente contumaz, del cual deriva la  legislación procesal actual una presunción de veracidad  acerca de la paternidad alegada –entre otros supuestos–,  el tribunal sumó el contenido de la única probanza que  logró recaudarse, esto es, la declaración de la señora  Blanco Salcedo, en la que esta relató de manera coherente,  espontánea y plausible, los pormenores de la relación  sentimental que sostuvo con el demandado, en cuyo devenir fue  concebido el actor.  

Ahora  bien, contra estos elementos de juicio, el demandado enarboló  simplemente su opinión, según la cual esas evidencias  son insuficientes para deducir la paternidad que en ambas instancias  le atribuyeron los jueces cognoscentes. Es decir, el  señor Gateño Capulla no ofreció ninguna  explicación orientada a demostrar, de forma irrefutable, que  la única lectura plausible de la evidencia debiera ser  favorable a sus intereses, como es de rigor para comprobar  equivocaciones del linaje de las pregonadas en la sustentación  del remedio extraordinario.  

Expresado de  otro modo, a pesar de acusar la sentencia de violación  indirecta de la ley sustancial por «errores de  hecho», el querellado no cumplió la carga de  «acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que  reclama la singularización de los medios probatorios supuestos  o preteridos; su puntual confrontación  con las conclusiones que de ellos extrajo o debió extraer el  Tribunal y la  exposición de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada» (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01,  reiterado en CSJ AC6243-2016, 26 oct.).  

Nótese,  sobre el particular, que el casacionista se limitó a sostener  que el tribunal no valoró “con aprensión” o  “con recelo” el único testimonio recaudado, sin  explicar por qué, de haber evaluado dicha declaración  con el esmero que se extraña, habría de arribarse a una  conclusión distinta a la que previamente se indicó,  máxime cuando, a la par del testimonio, obra una presunción  legal derivada de la renuencia del demandado a la práctica de  la prueba genética de paternidad, sobre la que nada se dijo.  

Ante  ese panorama, insiste la Corte en que la demanda de sustentación  no cumplió con la carga argumentativa requerida para comprobar  un yerro fáctico, pues como viene de verse,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso.  

“El  impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por  error evidente de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el  yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa  del cual se adoptó una decisión que no debía  adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por la vía indirecta, concretar los  errores que se habrían cometido al valorar unas específicas  pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones  incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de  agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la  demostración de un cargo en casación, no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).  

3.3.        Conclusión.  

Los  cargos analizados presentan serias deficiencias formales, pues no  aniquilaron, uno a uno, los pilares basilares de la sentencia  confutada. Asimismo, en esos cuestionamientos el recurrente se limitó  a ofrecer una crítica genérica de los medios de prueba  que se tuvieron en cuenta en este juicio, sin explicar por qué  una adecuada valoración de los mismos –y de la conducta  procesal del demandado– permitiría sostener una decisión  opuesta a la que se adoptó, de manera uniforme, en ambas  instancias.  

Así las  cosas, como los ataques planteados en la demanda de casación  carecen de fundamentación técnica, es imperativa su  inadmisión, según lo dispone el artículo 346-1  del estatuto procesal civil vigente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesta  por el convocado frente a la sentencia de 16 de abril de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que promovió  Carlos Alberto Gateño Blanco contra Félix Gateño  Capulla.  

SEGUNDO. Por  secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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