AC 759 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC759-2022 (2016-00315-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC759-2022  

Radicación:  11001-31-99-002-2016-00315-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide sobre la solicitud de complementación formulada por el  mandatario judicial de algunos de los demandados frente a la  providencia SC5509-2021, que  resolvió el recurso de casación dentro del proceso  ordinario promovido  por Ken Morris Kadowi Piedrahíta, Luis Fernando de Zubiría,  Jorge Enrique Escobar Mesa, Blanca Luz Cumplido Posada y Oscar Emilio  Restrepo Patiño contra Diego Félix Álvarez  Tobón, Francisco Bermúdez Ocampo, Juan Carlos Neira  Peláez, Andrés Hurtado Núñez de Prado,  Héctor Jaime Gómez Montoya, Juan Fernando Mora Rojas,  Tania Mora Acosta y Oscar Alonso Chavarriaga Patiño.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el citado pronunciamiento, la Corte casó la sentencia que el  18 de marzo de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y dispuso el recaudo  de un dictamen pericial, previo a la emisión del fallo de  reemplazo.  

2.  En el término de ejecutoria, parte de los convocados al  juicio, con fundamento en el precepto 287 del Código General  del Proceso, solicitaron complementarlo para ordenar al perito  determinar:  

            

a. “todas          restituciones (sic) a          favor de los DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S.          (sic) o de los demandados, lo cual incluye:          (i) el valor de la contraprestación entregada por DAHJ a          Cefra como contraprestación de la cesión de la          posición contractual en los contratos de leasing Nos. 43915 y          44864; ii) a cuánto asciende esa suma indexada para la fecha          en que se deba efectuar la restitución; (iii) a cuánto          ascienden los intereses del 6% efectivo anual calculados sobre la          suma entregada por DAHJ a Cefra desde la fecha de pago hasta la          fecha en que se deba efectuar la restitución.  

b. “el          valor de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias que          asumió DAHJ para la preservación y valorización          del activo, tales como prediales de los bienes objeto de los          contratos de leasing, servicios públicos, administraciones,          vigilancia, contribuciones por valorización, entre otros”          (folios 97-98 cno. Corte).  

3.  Los demandantes se opusieron al anterior pedimento por estimar que el  decreto de la experticia se limitó a lo que, a juicio de la  Sala, debía establecerse por esa vía, sin que ello  implique que la tasación de las restituciones mutuas será  detrimento de una de las partes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  el precepto 287 del Código General del Proceso, la  complementación de autos y sentencias procede durante su  ejecutoria, siempre que se “omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento”.  

Se  trata de un mecanismo al alcance del juzgador o de las partes para  lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para  alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la  posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la  decisión.  

En  ese sentido y tal como, recientemente, lo destacó esta  Corporación, «sólo  será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados  por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un  pronunciamiento integral sobre lo pedido»  (CSJ  AC2307, 21 sep. 2020, rad. 2008-00102-01),  de modo que «no  basta que una parte solicite la adición de un proveído  durante su término de ejecutoria para que la Sala deba  complementarlo, pues ello ocurrirá únicamente cuando el  tema cuya inclusión se pide tenía que ser resuelto en  la providencia correspondiente» (CSJ  AC1653-2021, 5 may., rad. 2015-00461-01).  

2.  Memorado el alcance y objeto de la adición de las  determinaciones judiciales, la petición elevada con ese  propósito se avizora improcedente, toda vez que el veredicto  sustitutivo de aquel que fue casado en su integridad aún no se  profiere y es, en esa providencia, donde corresponde proveer sobre  las restituciones a favor y a cargo de los contradictores del juicio.  

El  decreto del trabajo pericial como prueba oficiosa, contiene los  tópicos que la Corporación considera deben  cuantificarse por un experto, pero no supone que a estos haya de  ceñirse la condena a las prestaciones mutuas.  

3.  De otra parte, las aristas que le competían resolver a la Sala  con ocasión de la impugnación extraordinaria fueron  definidas determinando la prosperidad de uno de los cargos planteados  con alcance para ocasionar el quiebre total del veredicto confutado,  de ahí que no pueda predicarse la omisión de resolución  de algún extremo de lo discutido en esta sede, ni de un  aspecto que, obligatoriamente, haya debido abordarse, y, como ya se  indicó, los puntos litigiosos pendientes de decidir, son  materia de la sentencia de reemplazo que se emitirá cumplido  el trámite de la pericia ordenada.  

Por  tal razón no se abre paso la herramienta consagrada en el  canon 287 de la codificación procedimental, debiéndose  denegar la solicitud auscultada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  solicitud de complementación de la providencia SC5509-2021,  proferida en  el asunto descrito en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  La Secretaría proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el  referido fallo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de la Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS       

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