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ATC427-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC427-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02190-01
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de aclaración elevada por José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso, respecto del fallo STC15195-2021 (11 nov.) proferido en la acción de tutela que instauraron en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- En la guarda de la referencia, los actores pretendieron que se ordenara a la autoridad citada «poner en conocimiento las acciones societarias secuestradas en el juicio ejecutivo nº 2012-00456».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el auxilio y esta Corporación confirmó la decisión (11 nov.).
2.- Los querellantes requirieron «aclarar» lo dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie «conforme a derecho y a normas vigentes [sobre] la apelación o impugnación», en atención a que «la confirmación, [l]os induce a creer que se acoge la sentencia de primera instancia (…) así haya violación de derechos».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, según el cual: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).
2.- Conforme a lo anterior, se tiene que lo invocado por los petentes es improcedente, por cuanto la rogativa no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; además, en la sentencia se analizó la «mora judicial» aducida frente a la «solicitud de pronunciamiento sobre la entrega de acciones del 13 de agosto de 2021».
Véase que, en tal oportunidad, esta Corporación manifestó, que dada la «situación de congestión» que afronta el despacho conjurado y la dificultad del tópico a definir, expresada por la referida autoridad, «es una justificación razonable a la demora para la resolución de la petición impetrada, lo cual obedece a circunstancias objetivas».
Tanto así, que,
«[E]l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá comunicó que el pedimento de 13 de agosto de 2021, ‘se encuentra al despacho pendiente para decisión y dada la carga laboral del despacho y la complejidad para resolver el proceso el mismo se encuentra en turno de ser sustanciado, encontrándose en este momento con más de 62 recursos para resolver, por lo cual, este asunto se encuentra en turno de sustanciación, sin que sea dable pasar por encima de los asuntos que se encuentran en fecha anterior para resolver por el hecho de haber incoado una acción de tutela, ya que afectaría el derecho a la igualdad, de los asuntos que se encuentran con anterioridad para resolver’».
Adicionalmente, predicó que
«Al margen de lo dilucidado, se observa que las ‘acciones societarias secuestradas en el proceso ejecutivo No. 201200456’, fueron puestas en conocimiento de Castellanos Velásquez y Bo[j]acá Alonso en la ‘diligencia de secuestro’ obrante a folio 195, a partir del minuto 4:55, en la que se indicó claramente que las ‘acciones’ cauteladas son las de propiedad de los tutelantes, haciéndose constar la sociedad a que pertenecen, el tipo de acción, el número del título y a cuantas corresponden».
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que el veredicto cuya «aclaración» se anhela, no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión; por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el canon 285 comentado.
4. Por lo expuesto se negará el requerimiento de «aclaración» que incoaron los tutelantes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración reclamada por José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Boyacá Alonso, respecto del fallo STC15195-2021 (11 nov.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS