STC2286 2022

MARZO

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STC2286-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2286-2022  

Radicación  n°  25000-22-13-000-2022-00017-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

ANTECEDENTES  

1.   La solicitante reclama la protección de sus derechos  fundamentales y los de su hija menor de 18 años, al debido  proceso, igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  sustento señaló que, ante el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Pitalito (Huila), se llevó a cabo proceso de  regulación de custodia, visitas y alimentos en contra de Pedro  y a favor de Juanita  y su otro hijo menor de edad.  Dicho trámite culminó con sentencia de 29 de julio de  2019, donde se determinó la custodia de los niños «a  favor de la progenitora, régimen de visitas vacacionales, y  cuota alimentara fijada a cargo del progenitor».  

Aseguró  que, como consecuencia de la emergencia sanitaria producida por el  COVID-19, el padre no pudo visitar a la niña, hasta que se  flexibilaron las medidas, «acordando  las parte una entrega del 16 de julio del año 2020 al 31 de  octubre del año 2020»,  frente a Juanita.  

Indicó  que como el padre no devolvió a la niña, el 3 de  noviembre de 2020 lo denunció ante la Fiscalía  Seccional 26 de Pitalito «por  el uso arbitrario de la custodia».  

Teniendo  en cuenta que el domicilio de Pedro es en el municipio de Soacha  (Cundinamarca), la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito remitió  el 14 de octubre de 2021, «oficio  de reseña y orden de entrega ante el defensor de Familia de  Soacha (Cundinamarca), quien se negó a actuar en cumplimiento  ante las solicitudes expedidas por la Fiscalía 26, remitiendo  copia de los oficios al Juzgado Primero del Circuito de Familia de  Soacha»,  toda vez que, ante dicho Juzgado cursa un proceso de custodia,  incoado por Pedro en representación de su hija y contra la  aquí accionante.  

2.  En consecuencia de lo anterior, pidió amparar sus derechos  fundamentales y los de su hija «ordenando  la entrega de la menor Juanita».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) allegó  el link  del expediente digitalizado del proceso de regulación de  custodia, visitas y alimentos, que culminó con la custodia a  favor de la progenitora.  

El  Defensor de Familia del Centro Zonal de ICBF de Soacha, sostuvo que  «desde  esta Defensoría no se ha tramitado ningún proceso de  restablecimiento de derechos a favor de la NNA…en el que  eventualmente se haya tomado alguna mediad de protección, el  hecho que no se haya realizado el rescate no significa que se haya  configurado una presunta vulneración, pues se reitera que esta  Autoridad Administrativa al tener conocimiento de la existencia de un  proceso en instancia judicial donde se debate la custodia de la menor  carece de competencia para realizar cualquier acción, debido a  ello se puso en conocimiento al Juez del caso para que desde ahí  se tomaran las acciones a que haya lugar».  

El  Juez de Familia de Soacha indicó que, ante su despacho, cursa  un proceso «de  Custodia y Cuidado personal promovido por el señor Pedro  contra la señora María y en favor de la niña  Juanita.  Proceso radicado bajo No. 2021-454».  En dicho trámite ya se notificó a la demandada del auto  admisorio, quien contestó oportunamente y actualmente está  pendiente de proferir auto de decreto de pruebas y fijación de  fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo  392 del Código General del Proceso.  

Pedro  manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante, pues consideró que los mismos se le han  garantizado ante todas las autoridades judiciales y administrativas a  las que han acudido.  

No  se observan respuestas de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia  concedió el amparo con sustento en que, lo que se esperaría  del Defensor de Familia accionado frente a la orden de la Fiscalía  «es  la materialización de esa orden, cuyo fundamento no es solo el  mandato derivado de la orden de policía, dictada al amparo del  ordenamiento legal por el ente investigador, sino la sentencia que le  entregó la custodia a la madre, cuya vigencia e imperio no  decae automáticamente porque se inicie otro proceso para  discutir nuevamente el tema de custodia, eso no sucedió; el  defensor citó al padre a efectos de contextualizar el  contenido de la petición, y tras oírlo decidió  rehusarse veleidosa y arbitrariamente a cumplir la ley, pues con  prescindencia de que el antecedente de la solicitud elevada por el  ante el fiscal sea esa orden de policía, éste no puede  desentenderse de su función como defensor de familia y garante  de los derechos de la niña, cuya custodia está en la  accionante, para dar especulaciones que carecen de virtualidad al  examinar la constitucionalidad de la medida adoptada por el órgano  fiscal dentro de las atribuciones que le confiere la ley».  

Por  ello, ordenó a la Defensoría de Familia del  Centro Zonal de Soacha del ICBF,  «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de este proveído, proceda adoptar  las medidas pertinentes a fin de acatar la orden de policía  dictada por la Fiscalía General de la Nación el 11 de  octubre de 2021 y comunicada a él por el patrullero  investigador designado para cumplir la orden (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Pedro, quien sostuvo que su hija ha tenido que  presenciar múltiples actos de agresiones físicas y  psicológicas, entre la progenitora y su actual pareja, por lo  que la niña desea vivir con él y no con la madre.  

Así  mismo considera que la señora María  no es apta para cuidar a su hija y por ello solicita «ubicar  a la menor hija para el cumplimiento de la decisión en hogar  sustituto de Bienestar Familia, en tanto se decida el trámite  que cursa de custodia en el Juzgado Primero de Familia de Soacha  Cundinamarca (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.  De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se  advierte que el fallo impugnado deberá confirmarse, por las  razones que a continuación se exponen:  

1.1.  De los documentos allegados, constata la Sala, que efectivamente el  29 de julio de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Pitalito (Huila), decretó la custodia y cuidado personal de  los menores de edad Jesús David y Juanita  a cargo de la progenitora María.  

Igualmente,  se observa que la Fiscalía General de la Nación le  ordenó al Centro Zonal de Soacha del ICBF, «adelantar  todas las diligencias tendientes a la ubicación precisa del  indiciado Pedro y la recuperación del (a) menor Juanita;  según lo informado por la denunciante María (…)  que al parecer se encuentra en Soacha Cundinamarca (…)  dejándola con la persona que de acuerdo a la ley tenga su  custodia».  

No  obstante, el Defensor de Familia accionado, se abstuvo de dar  cumplimiento a dicha orden, asegurando que no contaba con el acta de  conciliación o la sentencia en donde se hubiera determinado a  cargo de quién se había asignado la custodia de la  menor de edad. Igualmente, consideró que como según lo  manifestado por el padre de la niña, en el Juzgado de Familia  de Soacha se adelantaba un proceso de custodia, era esta autoridad  judicial la que debía pronunciarse sobre este tema.  

2.2   La Defensoría de Familia del Centro Zonal ICBF de Soacha, en  aras de garantizar los derechos fundamentales prevalentes de la niña,  y en cumplimiento de las funciones asignadas por la ley, debía  investigar minuciosamente sobre la custodia de la menor de edad, pues  ya la Fiscalía había determinado que se tenía  que ubicar a la niña y entregarla a quien la detentara  legalmente.  Olvidó la funcionaria que las normas insertas en la Carta  Política (artículo 44), así como en la Ley 1098  de 2006, revisten la naturaleza de «orden    público»,  de  carácter irrenunciable y tienen aplicación preferente  (art. 5 Ley 1098 de 2006.  

Empero,  se limitó a remitir el caso al Juzgado de Familia de Soacha,  pudiendo advertir que actualmente la custodia recae en cabeza de la  progenitora, aquí accionante, y que la existencia de un nuevo  proceso de custodia no altera la situación actual, a menos que  el Juzgado de Familia de Soacha que conoce de trámite iniciado  por el señor  Pedro,  determinara a través de una medida provisional que la custodia  debía estar en cabeza de otra persona, como lo puede ser el  progenitor. De lo contrario, se itera, la custodia se encuentra en  cabeza de quien se haya determinado previamente en un acta de  conciliación o en una sentencia judicial.  

En  ese orden, el Defensor de Familia accionado, está en la  obligación de ubicar a la niña, y entregársela a  la madre accionante señora María, pues es ella quien  actualmente tiene la custodia legal de Juanita,  conforme a la sentencia proferida por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), en  sentencia  de 29 de julio de 2019.  

3.   Ahora bien, frente a los reparos realizados por Pedro, advierte la  Sala que, los debates sobre en quién debe recaer legalmente la  custodia, son propios del proceso de custodia que actualmente se  adelanta ante el Juzgado de Familia de Soacha, pues es allí  donde deberá allegar las pruebas que considere pertinentes  para determinar si la custodia debe cambiar o mantenerse incólume,  toda  vez las decisiones que los jueces adopten a ese respecto, no hacen  tránsito a cosa juzgada material.  

Sobre  el particular, en un asunto similar, esta Corte sostuvo:  

«la  Sala observa que lo pretendido desborda la competencia del juez de  tutela, por cuanto es el Juzgado de Familia la autoridad competente  para remediar el conflicto familiar y buscar la solución más  adecuada a la problemática que acá se presenta, en la  que los padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando  sus resentimientos e intereses personales para en su lugar prestar  especial cuidado y atención en el desarrollo físico y  mental de su menor hija».  (STC10249-2021 del 12 ago. 2021).  

4.  De conformidad con lo señalado, se confirmará el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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