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STC2289-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2289-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00013-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela formulada por Paula Andrea Reyes Betancourth contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Palmira y Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el reivindicatorio con radicado 2020-00435.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados en el referido asunto y, solicitó en consecuencia, (i) «Declarar la nulidad de este proceso, a partir del auto que admitió la demanda, respecto de las actuaciones en él ocurridas» y, (ii) «Dejar sin efectos las providencias emitidas por los juzgadores de primera y segunda instancia que no accedieron a la declaratoria de nulidad solicitada».
Como fundamento de su reparo, manifestó que Luz Clarena Jaramillo Plaza inició proceso reivindicatorio en su contra, pretendiendo la restitución material del inmueble que habita y posee desde hace tiempo junto con su hijo menor de edad, del que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito.
Afirmó que en el poder y en la demanda, se determinaron los correos paulareyes@autofarallones.com y paundrea79@hotmail.com como sus direcciones electrónicas, sin tener en cuenta lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 referente a la forma «en la cual fueron obtenidos» y bajo gravedad de juramento.
Sostuvo que de las direcciones electrónicas anotadas, la «real, actual y vigente» es paulareyes@autofarallones.com, desde la cual desarrolla sus actividades cotidianas y laborales hace alrededor de cuatro años como vendedora de automóviles.
Indicó que por observancia cotidiana de su abogado a los estados judiciales, se enteró de un auto emitido el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado accionado en el proceso reivindicatorio donde aparecía como demandada, alertándola de la existencia del mismo, situación probada en la audiencia que definió la nulidad.
Señaló que revisado el expediente evidenció que la demanda y sus anexos, fueron enviados exclusivamente al correo paundrea79@hotmail.com, que no es de uso para sus actividades habituales, razón por la cual no la conoció en el tiempo que otorga la ley.
Manifestó bajo la gravedad de juramento que no se enteró del auto que admitió la demanda, ni recibió escrito de subsanación alguno en su email usual, el cual también era de conocimiento de la demandante, quien, además sabía de su dirección física de residencia, pues es en el predio que se pretende reivindicar.
Adujo que por lo anterior, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, invocando el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, luego de practicadas las pruebas consistentes en el interrogatorio de parte y un testimonio que incluso fue tachado por su apoderado, pues el declarante era demandante dentro de otro proceso en su contra, fue desestimada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito el 19 de julio de 2021.
Frente a dicha determinación formuló recurso de apelación, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el 1º de diciembre de 2021, confirmó la decisión.
2. En su sentir, los funcionarios accionados incurrieron en defecto procedimental al alejarse de las normas procesales que debían ser empleadas al caso que están conociendo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y, destacó que la decisión de negar la nulidad propuesta se fundamentó en que se encontró acreditado que el correo electrónico donde se materializó la notificación paundrea79@hotmail.com es de propiedad de la demandada y siempre lo ha conservado, conforme lo manifestó en la declaración rendida ante ese despacho, además se comprobó que tiene acceso al mismo, por lo cual pudo inferir de manera clara que la notificación había sido practicada en debida forma.
Señaló que revisado el escrito de tutela evidenciaba, que la actora buscaba a través de este mecanismo constitucional revivir un debate que se encuentra debidamente resuelto, pretendiendo utilizar este instrumento superior como una tercera instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira defendió la legalidad de su gestión e indicó que la providencia censurada de 1º de diciembre de 2021, por la que confirmó la decisión de primera instancia, no obedece a un capricho, ni se enmarca en causal alguna de procedibilidad de la acción, y, por el contrario, cuenta con un sustento normativo y jurisprudencial.
Luz Clarena Jaramillo en calidad de vinculada, se refirió a los hechos expuestos por la quejosa y se opuso a las pretensiones, considerando que las determinaciones de instancia, se encuentran ajustadas a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga desestimó el amparo, tras argumentar que no se encontró probada, alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretamente la indebida valoración probatoria, al respecto expuso:
«Entonces observamos que los motivos de inconformidad que relaciona en el escrito de tutela, fueron analizados y sustentados
con conceptos claros, fundamentados legal y jurisprudencialmente, realizando la valoración probatoria de los documentos aportados, testimonios e interrogatorios realizados en la audiencia, por los jueces de primera y segunda instancia.
Es que inmiscuirse en un nuevo análisis, de las pruebas aportadas a la solicitud de nulidad por parte del juez constitucional, sería convertirse en una tercera instancia, lo cual no es el objeto de la acción de tutela contra las providencias judiciales, sino verificar el cumplimiento de unos requisitos generales y específicos, para hacerla procedente».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que su solicitud de amparo no radica en la interpretación de las pruebas por parte de los acusados, sino en la imposibilidad de ejercer su defensa dentro del proceso criticado, por los errores en la supuesta notificación realizada, dada la ausencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 806 de 2020.
CONSIDERACIONES
1. De entrada considera la Sala oportuno señalar, que al ser idéntica la pretensión de la actora en esta sede con la reclamada en la solicitud de nulidad en el juicio reivindicatorio, el análisis se ceñirá a la providencia de 1º de diciembre de 2021, por la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira confirmó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito de 19 de julio de 2021, que negó la nulidad por indebida notificación que propuso Paula Andrea Reyes Betancourth, teniendo en cuenta que fue la que definió el asunto.
Sobre el particular, ha señalado la jurisprudencia que,
«aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015 y recientemente en STC12202-2021).
2. Revisada la determinación cuestionada no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los preceptos que rigen el trámite de notificaciones que revele un detrimento a las garantías invocadas por la accionante, en tanto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira luego de reseñar los antecedentes del asunto y sintetizar los fundamentos de la apelación, precisó:
«Se tiene que el recurrente aduce que la notificación a su representada quien es demandada dentro de este asunto no se realizó en debida forma por cuanto; entre otras circunstancias; el correo al cual se envió el auto admisorio de la demanda y sus anexos no era el que la demandada utilizaba cotidianamente.
Que esta misma parte contradice por cuanto en su escrito visto a ítem 011 del expediente de primera instancia indicó que no existe prueba de que la demandada abrió el mensaje o conoció el auto admisorio de la demanda, cosa que no es así ya que en escrito de nulidad esta misma parte adjunta pantallazos del correo que efectivamente el 30-octubre-2020 le envía el apoderado de la demandante para efectos de notificarle personalmente, lo cual ratifica la señora Paula Andrea Reyes Betancourth, puesto que en audiencia del 8-julio-2021 expresa que ella vio los correos, que se encontraban en la bandeja de correos no deseados y que los traspasó a la bandeja de entrada.
Que al tenor del mandato legal contenido en el decreto 806 de 2020, artículo 8, inciso 3 es deber de quien tiene un correo de dicha naturaleza el abrirlo dentro de los dos días siguientes, al en que lo recibió; lo cual implica para el presente asunto que una vez recibido empezaba a correr el término que da dicha norma para abrirlo. Si no lo hizo no puede constituir nulidad al tenor de lo asentado por la Corte Suprema de Justicia».
Seguidamente expuso que la demandada afirmó que efectivamente los correos paundrea79@hotmail.com y paulareyes@autofarallones.com, son de ella, éste último que utiliza laboralmente y que en ocasiones no inspecciona los correos que le envían; lo cual junto con lo probado en audiencia, dejaba claro que fue notificada en debida forma a una de sus direcciones electrónicas, máxime cuando ella misma en su declaración reconoció que el correo personal sí le pertenece y funciona, sumado a que como persona profesional que dijo ser en sus generales de ley, debe tener claro la responsabilidad de abrirlo, «que sabe del adecuado uso de ese medio al punto de buscar entre correos no deseados y una vez conocidos optó por dejar pasar un tiempo según declaró».
Por otra parte, para soportar su decisión, el fallador acusado tuvo en cuenta la jurisprudencia emitida por esta Corporación, en especial lo señalado en sentencia STC2020-01025-00 de 3 de junio, donde se expresó:
«En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJSTC690 de 2020, rad. 2019-02319-01).
En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no
obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación».
Igualmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira indocó que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, fue sometido a examen de constitucionalidad en sentencia C-420 del mismo año, donde se declaró exequible de manera condicionada el inciso 3 del referido precepto, «en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Resaltó, además, que el propósito de la norma en requerir que se indique la obtención del correo a donde se envía la notificación, es asegurar que dicho correo sea de la persona a notificar, circunstancia que quedó verificada en el asunto debatido.
Así, concluyó que el enteramiento surtido por el demandante, era válido y no había lugar a declarar la invalidez procesal invocada por la demandada alegando la indebida notificación, por lo cual dispuso confirmar la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito.
2. De los argumentos trascritos, la Sala no evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto procedimental alegado por Paula Andrea Reyes Betancourth y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Juzgador del Circuito accionado realizó un análisis a las pruebas practicadas con ocasión de la solicitud de nulidad, así como una acuciosa revisión y aplicación de la jurisprudencia emitida por esta Corporación y la Corte Constitucional, lo que le permitió concluir razonadamente que la comunicación a la demandada fue realizada en debida forma.
Así las cosas, al margen de que la Sala o la reclamante compartan esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso. En ese sentido, esta Corte ha señalado que,
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
El hecho que la querellante disienta de la postura que ataca, no abre camino a la prosperidad del amparo reclamado, pues no basta una decisión discutible, sino que es necesario que ésta revele defectos preeminentes que desborden el orden jurídico, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, además, debe tenerse en cuenta que en este escenario constitucional no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa, y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, punto sobre el cual esta Sala ha expresado,
«[R]esulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC2011-02659-00; reiterada entre otras, en STC2012-01828-01, STC3070-2021, STC16269-2021 y, STC859-2022).
3. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS