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STC2653-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2653-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00712-00
(Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Amparo Peláez Velásquez le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional (COJAI) y a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00194-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de los derechos a «la restitución de tierras, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», para que se mandara i) A la Magistratura querellada «intervenir para obtener el cumplimiento de la orden dictada en la sentencia de 21 de mayo de 2019» y, ii) Al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «realizar, de manera inmediata, el pago de la compensación económica ordenada».
En respaldo sostuvo que la Corporación acusada le reconoció la calidad de víctima del conflicto armado y entre otras cosas, «ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…) [pagarle], a título de compensación económica, el valor por el cual sea avaluada la finca LA SIBERIA (…) Dicho avalúo deberá ser elaborado en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y la compensación económica mencionada deberá ser pagada a la accionante dentro del mes subsiguiente a la aprobación y firmeza del avalúo (el valor a compensar a la actora será definido una vez se realice el avalúo)» (21 may. 2019), proveído que se encuentra debidamente ejecutoriado.
Aseveró que el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional (COJAI) le informó que «los avalúos ya se encuentran realizados y aprobados por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el mes de septiembre de 2021» y que, a pesar de haberse comunicado constantemente con esa institución, encargada de vigilar el cumplimiento de las órdenes emitidas por los Jueces y Tribunales Especializados en Restitución de Tierras, no ha sido posible que se haga efectiva la compensación dispuesta.
Se dolió de que han transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses sin que se haya efectivizado la retribución señalada, por «desidia de las diferentes entidades accionadas, pues estos procesos Especiales de Restitución de Tierras no finiquitan con la sentencia, por el contrario, es allí donde empieza la reparación integral de las víctimas» y, sin la observancia del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, que establece «el mantenimiento de competencia después del fallo en cabeza del Juez o Magistrado que lo profiera, ello con el fin de garantizar el uso, goce y disposición de lo ordenado, para ello se les atribuye las facultades especiales y excepcionales para dictar todas las medidas necesarias en pro de su cumplimiento; lo que no ha sucedido en este caso».
2.- La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2.- En el sub lite la inconformidad de la querellante radica en que no se han cumplido «las órdenes impartidas en la sentencia de 21 de mayo de 2019», por «desidia de las diferentes entidades accionadas», a pesar de que «han transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses sin que se haya efectivizado la compensación ordenada».
No obstante, dicha súplica no tiene vocación de prosperidad, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, la promotora debe poner en conocimiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali tal situación, para que sea ésta quien defina si asiste o no razón en sus pedimentos; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya actuado y, bien es sabido que este camino
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, STC893-2022 entre otras).
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y «residual», que no fue instituida para anticiparse a la definición del asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.
En ese orden de ideas, si alguna queja tiene la impulsora frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese pleito donde deberá exponerlas, sin que pueda esquivar los instrumentos idóneos que al efecto le concede la ley.
3.- Como colofón, no se accederá al socorro suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Amparo Peláez Velásquez.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS