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STC2738-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00683-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró Jardines Rubeiro S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió: (i) «ordenar en debida forma la notificación del auto de 20 de octubre de 2021»; (ii) «declarar sin validez… el auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno»; y (iii) «declarar sin validez ni efecto jurídico alguno el auto de diez de diciembre de dos mil veintiuno».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Jardines Rubeiro S.A.S. formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019, cuya demanda fue inadmitida por el Tribunal criticado con providencia del 20 de octubre de 2021.
2.2. Vencido el término para subsanar el libelo, sin que la parte actora se manifestara, se rechazó el prenotado recurso con auto del 25 de noviembre de 2021.
2.3. Cumplido lo anterior, la demandante en revisión solicitó una medida previa, pedimento frente al cual se le ordenó, con proveído del 10 de diciembre pasado, «estarse a lo resuelto en auto de 25 de noviembre de 2021».
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, al presentar la demanda de revisión, la secretaría del Tribunal convocado lo sometió a reparto, «sin asignarle… un nuevo número de radicación», pues «recepcionó (sic) [sus] escritos… con la radicación 2018-1014»; y que, al no haber conocido de ningún pronunciamiento sobre su recurso, «el 31 de enero de 2022, procedi[ó] a preguntar telefónicamente a la asistente del magistrado… sobre el… recurso de revisión», quien le «informó que ese proceso… se identificaba ya con la radicación No. 76001220300020210028400».
2.5. Agregó que, al no habérsele informado sobre el nuevo número de radicación asignado a su recurso, no tuvo conocimiento de «los autos el 21 de octubre de 2021 de inadmisión de la demanda y el 21 de noviembre de 2021 de rechazo de la demanda», pues tales decisiones se notificaron «en la radicación 2021 00284, omitiendo notificarlos en la radicación 2018-1014».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONAD Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali precisó que «tanto el trámite secretarial, como las determinaciones adoptadas…, se surtieron con estricto apego a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen las reglas de asignación del código único nacional de radicación de procesos y las disposiciones del Código General del Proceso».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tal premisa, la Sala concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que la accionante ha omitido alegar, ante el juez natural del asunto criticado, la supuesta notificación irregular que por vía constitucional esgrimió, que, de demostrarse, podría configurar la causal de nulidad contemplada en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 1331 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
Por lo demás, destáquese que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció la tutelante, lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
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