STC3042 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3042-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3042-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00752-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)    

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de marzo de dos mil  veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Ralfy Eduardo Oquendo Rodríguez y  Yasmile  Esther Rodríguez Marriaga,  frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman a través de apoderada judicial, la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, supuestamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, con la decisión proferida en segunda instancia en  el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que  promovieron frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con  rad. 2019-00212.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para «revo[car]»  la decisión calendada 27 de enero del 2022, y, como  consecuencia de ello, «declar[ar]  civilmente responsable al [demandado]  con ocasión de las lesiones sufridas (…),  en proporción a las concurrencias de culpas que se estimen»  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aducen, que aunque acreditaron que las  afectaciones que padeció el señor Oquendo Rodríguez  fueron consecuencia de las redes eléctricas de la parte  demandada, la que además incumplió con las  estipulaciones de cuidado y prevención del Reglamento Técnico  de Instalaciones Eléctricas – RETIE, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la  decisión del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la  misma ciudad, que declaró la existencia de culpas compartidas,  para en su lugar, declarar probada la excepción de culpa  exclusiva de la víctima.  

Señalan  que en la anterior determinación, no solo no se analizaron en  su integridad los medios de prueba allegados al decurso, sino que el  estudio se centró únicamente en la conducta del  demandante, aun cuando se trataba de una «actividad  peligrosa»  y la empresa convocada no demostró diligencia en su actuar,  inclusive, partiendo de premisas falsas en cuanto al objeto con tuvo  contacto con el cableado y dio lugar al suceso fatal, circunstancias  que, dicen, hacen necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 8 de marzo de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla precisó, que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno de los actores dentro de la controversia  criticada, pues la decisión tomada en sede de apelación  se fundamentó «en  que en el expediente solo existe la certeza de que dicho señor  procedió, sin ninguna necesidad que lo apremiara, a subirse a  un árbol para tumbar sus frutos y que esa conducta, de  ascender y aumentar su altura con respecto al suelo, fue lo acercó  al trazado de las líneas de conducción, que en  cualesquiera otras condiciones no estaba generando un peligro  inmediato para las personas que habitaban ese sector. No se redactó  un análisis de los alegatos sobre una conducta genérica  de no haber podado adecuadamente ese árbol y de la referencia  al incumplimiento de la Resolución No. 90708 del 30 de agosto  de 2013 proferida por el Ministerio de Minas y Energías,  puesto que es una cosa el que posiblemente existiera tal  incumplimiento genérico y abstracto y otra diferente de que el  mismo en el caso concreto en estudio fuera una causa eficiente de la  causación del accidente».  

b.        La  titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma  ciudad, solicitó su desvinculación de las presentes  diligencias, «por  cuanto carecemos de legitimación en la causa por pasiva, como  quiera que los supuestos agravios acusados por la parte accionante no  son de resorte de éste Juzgado».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura de los señores Ralfy Eduardo y Yasmile Esther está  encaminada, concretamente, frente al  proveído  dictado el pasado 27 de enero por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, a través del cual se dejó sin  valor ni efecto lo determinado el 21 de junio de 2021 del Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de la misma urbe, para así,   «declarar  probada la excepción (…)  de “Exoneración de responsabilidad de la empresa  Electricaribe por Hecho exclusivo de la Victima o hecho propio”»  en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que  promovieron frente a la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., pues según su  criterio, existe casual de procedencia del amparo por defecto  fáctico.  

3.        Revisado  el escrito de tutela y el contenido de la determinación  criticada, la Sala ciertamente identifica el ejercicio de una  actividad judicial que se aparta de las preceptivas legales que rigen  el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de  los aquí accionantes, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia, para  zanjar la controversia en la forma en que lo hizo, y negar las  pretensiones reclamadas judicialmente por los aquí  interesados, preliminarmente dejó sentado, que los hechos  alegados se circunscribían a que «el  28 de Junio de 2018, el Joven Ralfy Oquendo, se encontraba en la  calle 50 (…),  procediéndose a subir a un árbol para tomar del mismo,  unos frutos (Mangos) con ayuda de una vara. Seguidamente recibió  una descarga eléctrica que le ocasiono quemadura de 2° y  3° grado en diferentes partes del cuerpo»,  para  precisar entonces, que del interrogatorio de la víctima «se  percibe que tenía conocimiento de que encima del árbol  se encontraban líneas de transporte de energía  eléctrica o línea de alta tensión, (…).  Aunado a lo anterior sabía que el árbol al que se montó  en algunos eventos había “pateado o pegado”  emisiones de Electricidad, eligiendo subir al mismo a pesar de lo  expuesto».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa en alusión al  registro fotográfico arrimado, que no fue tachado de falso,  señaló que «se  observan las líneas eléctricas de alta tensión  por muy encima del árbol, y en la ultima la imagen de un árbol  tomado desde abajo, donde se evidencia un entrecruce de cables en el  comienzo de su ramificación, si este último fue el  árbol a cual se montó el demandante, no habría  forma de aceptar su dicho que se montó al árbol sin que  se viera el trazado de esos cables»;  sin embargo, advirtió que  «debe tenerse  como acreditado que el mero trazado de los cables por la altura de  los mismos con respecto al suelo, en principio no generaba ningún  tipo de peligro para las personas que circularan normalmente por  debajo de esos árboles y que tampoco el evento se produjo  porque la existencia del enramado de los árboles hubiera  obstaculizado el paso de los mismos o hubiera generado una fractura o  desviación de los cables, que a consecuencia de ese desvió  afectaran el tránsito peatonal»  

Ahora,  en relación a los testimonios recaudados, indicó que si  bien «son  coincidentes en señalar que Ralfy se encontraba montado en el  árbol tumbando mangos, cuando se produjo el contacto con la  energía eléctrica»,  lo cierto  es que, «ninguno  de ellos puede precisar cuál fue la cabal forma en que ese  evento se produjo»,  concluyendo entonces, que la parte demandante «no  logró (…),  probar con certeza y suficientes medios de convicción, que el  ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de energía  eléctrica, en la forma en que estaban esos cables de  condición, por si mismas constituyen el hecho dañino y  el inequívoco y exclusivo nexo causal con los daños  padecidos, es decir demostrar los elementos de la responsabilidad  civil, que garantizarían que la parte demandada pagará  la totalidad de los perjuicios causados».  

3.2.   Así  las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta censurable  por esta vía por falta de motivación, toda vez que, si  bien la Colegiatura convocada se refirió someramente a los  elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, no  analizó como correspondía, de manera conjunta la  totalidad de los medios de prueba recaudados, ponderando su validez y  alcance real, máxime cuando estando ante una actividad  peligrosa, como lo es la transmisión de energía a  través de las respectivas redes, no solo había lugar a  estudiar la conducta desplegada por la víctima, sino que en  mayor medida, las actividades desarrolladas por la empresa proveedora  del servicio de energía frente al uso, mantenimiento y cuidado  de cableado a su cargo, de conformidad con los reglamentos técnicos  existentes, cuestionamiento este último que aunque se formuló  en la alzada, ningún pronunciamiento mereció por parte  del ad  quem; de  allí, que no cabe duda que en el asunto revisado  constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del  amparo por la omisión advertida.  

3.3.   Esta Corporación, sobre la argumentación de las  sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido  enfática en señalar, que «la  motivación de las sentencias constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…) la función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto  procesal que es, según el artículo 303 del Código  de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y  precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha  evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables  para fundamentarla (art. 304 ib.). (…)  ‘la  función del juez radica en la definición del derecho y  uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las  decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la  Constitución para resolver los casos concretos, con base en la  aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en  la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la  simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez  de una determinada conducta o abstención, forzosa para el  sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp.  00526-01»  (CSJ  STC3831-2021).  

4.        Por  todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de  tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONCEDE  la  protección invocada Ralfy Eduardo Oquendo Rodríguez y  Yasmile Esther Rodríguez Marriaga.  En consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  DEJAR sin valor ni  efecto el proveído proferido el 27 de enero de 2022 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del  proceso de responsabilidad civil extracontractual que los aquí  interesados promovieron frente a la Electrificadora del Caribe S.A.  E.S.P..  

SEGUNDO:  ORDENAR a la aludida  Corporación, que dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda  nuevamente a pronunciarse frente al recurso vertical interpuesto  contra la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta las  consideraciones vertidas en el presente fallo.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado esta decisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *