Asistente Jurídico Inteligente
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STC3101-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3101-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00033-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que José Rodrigo López Martínez formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Luis Carlos Jaramillo Echeverry y Rosita García Zuluaga quienes participaron en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el n° 2020-00188-00.
ANTECEDENTES
1. El interesado solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad y, requirió: (i) «dejar sin efectos las decisiones adoptadas en el día 22 de octubre de 2021 y que decidió no reponer mediante auto del 26 de enero de 2022.»; (ii) ordenar al Juzgado accionado: a) «proceder a aceptar la terminación por pago del proceso adelantado por la señora Rosita García Zuluaga» y, b). «proceder a aceptar el acuerdo de transacción celebrado el día 12 de abril de 2021, entre los señores Luis Carlos Jaramillo Echeverry [y] José Rodrigo López Martínez o[,] en su defecto[,] se permita aportar uno nuevo, ya que por la mora judicial ese acuerdo tiene a la fecha más de 10 meses y se continuaron causando intereses de mora.».
2. En sustento de lo anterior, indicó, en síntesis, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales desconoció sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negarse a dar por terminados los procesos ejecutivos singular y con garantía real, promovidos por él y Rosita García Zuluaga, respectivamente, en contra de Luis Carlos Jaramillo Echeverry, acumulados y radicados bajo el número arriba reseñado.
Resaltó, que a su vez, también se tramitaban otros procesos ejecutivos en contra del citado deudor, en los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Manizales que culminaron por pago, y desconoce si a la fecha, existen otros acreedores de Jaramillo Echeverry.
Precisó, que este último, sin autorización del Juzgado de conocimiento, pagó el crédito de la señora Rosita García Zuluaga y celebró con él un contrato de transacción, sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales no avaló dicho convenio, ni la solicitud de terminación elevada por la citada ejecutante, con el argumento que se encontraba suspendido el pago a los acreedores.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales indicó que sus decisiones se profirieron dentro del marco del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como en cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico.
A su turno, Luis Carlos Jaramillo Echeverry coadyuvó las pretensiones de la tutela y consideró que la funcionaria accionada incurrió en exceso ritual manifiesto, al negarse a terminar por pago el proceso ejecutivo singular instaurado por Rosita García Zuluaga y no aprobar la transacción que pactó con el señor José Rodrigo López Martínez, dado que no se están afectando derechos de ningún otro acreedor, se satisfacen todas las obligaciones y son las partes quienes tienen la libre disposición del litigio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la medida que, los interesados no presentaron recursos contra las decisiones que negaron la terminación por pago y la aprobación del aludido acuerdo de transacción. Aunado a lo anterior, porque el proceso ejecutivo es idóneo y eficaz para resolver el asunto, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para asegurar que sí agotó los recursos «suficientes», puesto que, ante la negativa recibida frente a la transacción en comento, la señora Rosita García Zuluaga radicó solicitud de terminación de su proceso; petición de la que se le corrió traslado y fue respaldada por el mismo, por lo que es claro que la voluntad de las partes es finiquitar el asunto.
Hizo énfasis además, en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, aplazó la decisión de las referidas solitudes hasta la providencia de 22 de octubre de 2021, en la que concluyó que no accedería a éstas por cuanto: «no puede el despacho avalar dicha terminación en tanto [que] al decretarse la acumulación en este asunto se produjo la suspensión del pago a los acreedores, en aras de que fuera en este mismo proceso y por una única cuerda que se estableciera c[ó]mo se pagarían las acreencias. (…) cualquier pago realizado al margen del proceso no es válido y en ese orden, se efectúa un llamado de atención al demandado, quien no solo paso por alto los ordenamientos del despacho en cuanto a la suspensión del pago a los acreedores, (…) tampoco puede el despacho avalar la solicitud de transacción presentada dentro de la demanda acumulada, toda vez que la terminación del proceso de forma anormal, dada la acumulación, debe darse para todas las demandas y no puede estar sujeta a ninguna condición».
CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es viable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Sin embargo, en los puntuales casos en los cuales los funcionarios incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Ahora, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto -denunciado por el actor- se configura cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones resultan en una denegación de justicia, vulnerando así el debido proceso.
Frente a esta materia en particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
«(…) «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015; citada en CSJ STC3119-2020, STC10167-2021, STC13728-2021, STC1389-2022 y STC2257-2022, entre muchas).
2. Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente:
1. La señora Rosita García Zuluaga demandó ejecutivamente a Luis Carlos Jaramillo Echeverry, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de este, dicho asunto recibió por radicado el n° 2019-00019-00 y fue inicialmente tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales.
En la mencionada ejecución se cautelaron los predios distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 100-193353, 100-193347, 100- 193348 y 108-51761, así como los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. en contra del citado demandado, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Notificado Jaramillo Echeverry y ante su comportamiento silente, se ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la remisión del expediente a la oficina de apoyo correspondiente, y fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Manizales, despacho que ordenó la citación de Alberto Montes Giraldo y José Rodrigo López Martínez [accionante] en su condición de acreedores hipotecarios del inmueble 100-51761, para que hicieran valer sus derechos, conforme a lo reglado en el artículo 462 del Código General del Proceso.
El señor Alberto Montes Giraldo solicitó su desvinculación del caso porque cedió sus derechos a José Rodrigo López Martínez.
El 23 de octubre de 2020 se aceptó la acumulación, al primer litigio, de la demanda ejecutiva hipotecaria incoada por el aquí accionante, en contra del señor Jaramillo Echeverry y se dispuso su remisión al Superior por competencia, en virtud a que las pretensiones eran de mayor cuantía.
2.2 Por reparto correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, al proceso se le asignó el número de radicado 2020-00188-0023, y el de diciembre siguiente se avocó el conocimiento, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada, se suspendió el pago a los acreedores y se dispuso el emplazamiento de todos los que tuvieren créditos de ejecución en contra del deudor, Luis Carlos Jaramillo Echeverry.
Por otra parte, mediante oficio n° 2409/2020-15527, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales comunicó, que en el proceso ejecutivo 2020-00155-00 promovido por Jesús Giraldo Pabón Cardona, en contra del citado Jaramillo Echeverry, se decretó un embargo de remanentes sobre el proceso 2020-00188.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en auto de 9 de febrero de 2021 especificó que en el proceso no se habían presentado otros acreedores para hacer valer sus derechos, y advirtió que se continuaría el trámite con las personas que hacían parte del litigio; asimismo, y en atención al contenido del inciso 3° del numeral 6° del artículo 468 del Código General del Proceso, se tuvo por embargado el remanente para la demanda principal, esto es, la n° 2019-00019-00, y, en consecuencia, no se tendría en cuenta la medida ordenada por el despacho municipal referido en el párrafo anterior.
El 11 de marzo de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución de la garantía real, la venta en pública subasta del bien hipotecado, para que con su producto se cancelaran los créditos conforme a la prelación establecida en la ley sustancial, la liquidación del crédito, la comisión para el secuestro y la respectiva condena en costas.
Las partes de la ejecución, esto es, los señores José Rodrigo López Martínez y Luis Carlos Jaramillo Echeverry, celebraron un acuerdo transaccional que fue presentado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 22 de abril de 2021, sin embargo, este no fue avalado porque el pago a los acreedores se encontraba suspendido desde el mandamiento de pago proferido, y era imperioso que el acuerdo de voluntades fuera celebrado por todos los sujetos procesales de la demanda principal y la acumulada, y que versara sobre todas las pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.
El 2 de junio de 2021, la apoderada judicial de la señora Rosita García Zuluaga solicitó la terminación de su proceso ejecutivo por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares; petición que también fue negada en auto de 13 de julio de ese año, debido a la orden de suspensión de pago de los acreedores, ya mencionada, no obstante, se dispuso correr traslado de la misma al apoderado judicial del señor Luis Carlos López Martínez, en conjunto con la manifestación hecha en el mismo sentido por el demandado, relativa a que se estudiara nuevamente el tema. Esta providencia tampoco fue recurrida.
Con el oficio 283 de 6 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales informó sobre la terminación por pago total de la obligación, del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia en contra del señor Jaramillo Echeverri [n° 2019-0001934] y dejó a disposición las cautelas que recaían sobre los folios de matrícula inmobiliaria 100-193349, 100-193350 y 100-39352.
El 30 de septiembre subsiguiente, la abogada de la ejecutante principal, Rosita García Zuluaga, insistió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en que diera trámite a la terminación del proceso por haberse superado todos los inconvenientes; solicitud que también fue resuelta de forma adversa el 22 de octubre de 2021, con el argumento de que el pago no era válido, y, a su vez, frente a la transacción aportada, iteró que no podía ser avalada, por no haberse celebrado para todas las demandas.
Inconforme, la señora García Zuluaga interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que adujo que la terminación de su proceso ejecutivo no afectaba negativamente el acumulado, sino, todo lo contrario, lo beneficiaba porque liberaba unos bienes que engrosarían la garantía del acreedor hipotecario, aún más cuando su derecho real no se ve menoscabado. A la par, señaló que es injusto obligarla a negarse a recibir el pago y esperar las resultas de la ejecución, pues la ponía en una posición residual que podría obstaculizar la satisfacción de su crédito.
Ese recurso fue respaldado tanto por el demandado Luis Carlos Jaramillo Echeverry, como por el señor Luis Carlos López Martínez, tras considerar que se canceló la obligación y que ningún perjuicio le causa al acreedor hipotecario; además, porque existe acuerdo transaccional entre estos y son las partes quienes tienen la disposición del litigio.
En auto de 26 de enero de 2022 se rechazaron los recursos en comento, con sustento en que el artículo 463 del en su numeral segundo, establece que, tratándose de la acumulación de demandas, se debe «suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezca a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes.» Adicionalmente, consideró, que:
«en el auto [en el] que se dispuso librar mandamiento de pago en favor de José Rodrigo López Martínez se profirió dicho ordenamiento [el que es vinculante para las partes]
Ahora, respecto de la prelación de créditos, el artículo 2499 regula que pertenecen a la tercera clase los créditos hipotecarios; mientras que el artículo 2509 asigna la quinta clase a aquellos créditos que no gozan de preferencia.
[…] en este asunto, se presentó una acumulación de demandas; como se dijo en el acápite de antecedentes, se encontraba en curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales (sic) el proceso ejecutivo promovido a instancia de Rosita García Zuluaga en contra de Luis Carlos Jaramillo Echeverry; y en el marco de dicho asunto se presentó la demanda para la efectividad de la garantía real promovida por José Rodrigo López Martínez.
De lo anterior refulge con claridad que mientras que el crédito de José Rodrigo López Martínez pertenece a los de tercera clase en virtud de la garantía a su favor, el de Rosita García Zuluaga al de quinta clase, por no tener preferencia alguna, y en ese orden, el primero debió ser cubierto con preferencia, y en el marco del presente proceso, tal y como se ordenó desde que se libró mandamiento de pago y no con pagos al margen del proceso y acomodados al arbitrio del demandado, que ha demostrado desatender los ordenamientos del despacho y las reglas propias del proceso. Es mas -sic- con las manifestaciones de la apoderada que representa a Rosita García Zuluaga en el sentido que su poderdante no podía quedarse esperando para ver si quedaba plata para cubrir su crédito, se advierte cierto desapego de la norma, sin tener en cuenta que ella está atada a las resultas del proceso y que no resulta viable tratar de obtener beneficios en desmedro de los demás intervinientes y en abierta contravención de lo ordenado por el despacho, como consecuencia de la ya mencionada acumulación.
En este orden, la determinación del despacho no es antojadiza, como lo pretenden hacer ver las partes, sino que tiene como único y principal fin, resguardar las decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, y que tienen respaldo legal, al haber sido proferidas bajo el amparo de la normatividad legal vigente para el presente asunto, como lo es el artículo 463 del C.G.P y garantizar el curso del proceso, conforme el procedimiento determinado por el legislador.
Se suma a lo anterior que el artículo 1636 del C. Civil, sobre el pago, como forma de extinción de las obligaciones, consagra: “El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: 1o.) Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1747. 2o.) Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago. 3o.) Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso”.
Es así que no encuentra el despacho que los argumentos de la recurrente tengan la vocación para que se proceda a reponer la decisión, por lo que se mantendrá incólume el auto a través del cual se negó la terminación del proceso por pago.
En cuanto al recurso de apelación presentado subsidiariamente, el auto que no accede a la terminación de la causa ejecutiva no tiene contemplado dicho recurso, al no estar contenido en el art.321 del C.G. del P., o en otra norma especial de dicho compendio, por lo que no se concederá».
3. Puestas así las cosas, observa la Sala que la negativa criticada por el accionante constituye uno de aquellos escenarios de exceso ritual manifiesto mencionados en el numeral 1° de esta providencia, dado que, no resulta justificable abstenerse de finiquitar un asunto como el estudiado, en contra de la inequívoca voluntad expuesta por los propios sujetos procesales.
Es que la Sala no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, a la posición asumida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en torno a que, como no se pagó en primer lugar la acreencia respaldada con garantía real, no se podía cancelar la de contenido quirografario, si se toma en cuenta la realidad procesal, que permite observar que, en este momento, tanto la acreedora de la ejecución inicial, Rosita Gaviria Zuluaga, como el único acreedor hipotecario acumulado, José Rodrigo López Martínez, solicitaron al unísono declarar la terminación inmediata de sus cobros, la primera, por el pago total de la obligación que existía a su favor y, el segundo, con base en el acuerdo transaccional suscrito con el deudor Luis Carlos Jaramillo Echeverry, quien, a su vez, también consintió en dichas peticiones.
Ahora, si se mira con detenimiento, a falta de otros acreedores que hubiesen acumulado sus cobros en el asunto inicial, que eventualmente pudiesen ver insatisfechos sus derechos, tanto el orden, como la forma en la que se hubiesen atendido los créditos pendientes, resulta ser una discusión injustificada que en nada altera el fin perseguido por las partes en conflicto, se insiste, terminar los litigios existentes, con base en la clara expresión de sus voluntades.
Es aquí donde cobra gran relevancia la nota jurisprudencial traída a colación y que señala, que los jueces no pueden imponer su particular lectura normativa como una barrera para efectivizar los derechos de las partes, en un actuar rígido e irreflexivo que desconozca la realidad expuesta por los intervinientes.
4. Considera la Sala que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los sujetos participantes en el juicio puesto en su conocimiento, y como consecuencia de todo lo anterior, se revocará el fallo impugnado para que la nombrada autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la temática planteada, pues, contrario a lo dilucidado por el Tribunal Superior constitucional el accionante agotó los medios defensivos que tuvo a su disposición y, no obstante, el Juzgado accionado no flexibilizó su postura.
5. En ese orden, se concederá el amparo y se ordenará lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por José Rodrigo López Martínez.
TERCERO: ORDENAR al citado Despacho que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, y con base en los lineamientos expuestos en esta providencia, decida nuevamente sobre la transacción suscrita entre los señores José Rodrigo López Martínez y Luis Carlos Jaramillo Echeverry presentada en el proceso mencionado, así como la solicitud de terminación que, por pago total de la obligación elevó la señora Rosita Gaviria Zuluaga, para ese mismo litigio.
CUARTO: COMUNÍCAR lo resuelto a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS