Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3102-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3102-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00041-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Horacio Gaitán Gómez frente a los Juzgados de Familia de Funza y Civil Municipal de Mosquera, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión, con radicado 2017-00064.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, y, para su restablecimiento requirió que, (i) «se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos sus decisiones tomadas en la diligencia de inventarios y avalúos» y, (ii) «proceda a dejar sin valor ni efectos los autos del Juzgado accionado de negativa del decreto y práctica de esas pruebas, y le imprima las directrices para actuar sin vulneración del debido proceso».
Agregó que, luego de varios tropiezos y demoras injustificadas, el despacho señaló el 16 de septiembre de 2021, para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.
Informó que, previo al inicio de la misma, su apoderado judicial mediante correo electrónico presentó al despacho escrito de inventarios y avalúos debidamente explicados, en los que demostraba que las cuotas sociales de la de cujus tenían un valor que superaba los $6.700.000.000,oo, sin embargo, el Juzgado no los tuvo en cuenta y ni siquiera los presentó en la audiencia, tras argumentar que estaban en la misma línea del allegado por el procurador que representa a sus dos hermanas.
Expuso que, como además, al haberse presentado objeciones a los inventarios, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera debió atender lo señalado en el artículo 501 del Código General del Proceso que señala que la audiencia debe suspenderse para que se pudieran allegar las pruebas, sin que tal actuación hubiese acaecido, interpuso recursos de reposición y apelación que fueron negados; frente a la denegatoria de la alzada recurrió en reposición y en queja subsidiaria inútilmente, porque el Juzgado de Familia de Funza confirmó tal decisión.
Manifestó que, además, presentó el 16 de septiembre de 2021 incidente de declaratoria de incompetencia, que reiteró de manera posterior en dos oportunidades, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez de Familia de Funza, además de remitir el expediente digital del proceso censurado, informó que conoció del recurso de queja que concedió el Civil Municipal de Mosquera en el juicio sucesorio de la causante Amanda Gómez de Gaitán, en el que emitió la decisión conforme a derecho.
La apoderada del heredero Luis Carlos Gaitán Gómez, solicitó negar la acción de tutela bajo el argumento que lo pretendido por el accionante es suplantar la decisión del juez ordinario y limitar su discrecionalidad, lo que es contrario a derecho.
El procurador judicial de las herederas Marta Ofelia y Nancy Amanda Gaitán Gómez, coadyuvaron la petición formulada por el accionante, a fin de que se realice control constitucional a las actuaciones surtidas por el Juzgado de conocimiento.
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo constitucional «para que la autoridad local demandada encauce y decida las apelaciones comentadas por la vía de la reposición; así, confluye que esa sede judicial deberá reexaminar y desatar la contradicción planteada por el quejoso, lo que naturalmente deriva en el resurgimiento de la oportunidad de que se verifique lo esgrimido en la solicitud de amparo, circunstancia que en virtud del principio de subsidiariedad que rige a esta clase de actuaciones, impide a esta corporación adentrarse en el fondo de la discusión en que ahora plantea el actor».
La anterior decisión tuvo como sustento las siguientes reflexiones,
«Sin entrar a considerar sí la oficina municipal anduvo acertada o no cuando rechazó por improcedente las alzadas esgrimidas contra los autos que desataron adversamente el pedido probatorio e incidente formulado dentro de la audiencia de inventarios seguida en la pugna que involucra al aquí solicitante del amparo ni tampoco calificar la actividad del juzgado del circuito que desató las quejas respectivas, encuentra este tribunal que el despacho municipal, en cuanto al trámite que dio a los recursos de apelación que enderezó el aquí actor contra las providencias reprendidas, no enalteció los lineamientos trazados en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”; así son las cosas porque de considerar impertinentes aquellas apelaciones, en tanto que estimó que el pleito combatido era de mínima cuantía, como es natural, exigía particularmente que las puntuales inconformidades expuestas en las apelaciones fuesen solucionadas por el sendero del recurso de reposición conforme lo erige la norma recién transcrita».
IMPUGNACIÓN
Inconforme el accionante, manifestó que se trató de un fallo parcial, en la medida que no se definieron todos los aspectos que constituían el amparo, puesto que, «en una forma reiterativa se insistió en que la tutela iba con contra del Juzgado Civil Municipal de Mosquera y el Juez de Familia del Circuito de Funza, respecto de lo cual no dijo nada el tribunal, a pesar de la protuberante falencia de la conducta de los entes accionados».
Mas adelanté agregó que «Mi inconformidad con el fallo emitido por el tribunal obedece al hecho que veo una omisión de decidir todos los puntos objeto de la acción de tutela, donde sin razón no define nada en relación con el tema de la cuantía ya latente en este proceso. Desde la primera instancia se pidió que se decretara como prueba, el envío del expediente que recoge ese proceso de sucesión, donde los interesados, en especial mi apoderado que en ese proceso me representa, aportó unos medios de prueba contundentes en los cuales aparece que los bienes relictos superan los seis mil millones de pesos. Si esto es así, no encuentro razón por la cual los juzgados accionados se empecinen en omitir medidas de saneamiento y de control de legalidad, que se lo impone el artículo 521 del CGP y no respete el interés de los herederos que se le dé un valor real a los bienes y un capital tan cuantioso se limite al irrisorio nominal que le quiere dar el Juzgado a toda costa», a lo que agregó.
«El fallo impugnado omitió a toda costa cualquier análisis al respecto, precisamente porque no tuvo a su disposición todo el expediente que recoge el juicio de sucesión, que con tanta insistencia yo solicité como prueba en todo el trámite de la acción de tutela. Es que tanto en el escrito de inventarios y avalúos presentado por el abogado que representa al suscrito, como en el escrito de la objeción que presentó contra el inventario del Albacea, se aportó una serie de documentos y medios de prueba, de donde se concluye sin lugar a equívocos que el valor del capital de la causante es de miles de millones de pesos, y no puedo entender cómo es que una juez se empecina a tramitar el proceso en su despacho municipal y en una cuantía mínima, para que sea de única instancia y todas sus decisiones no tengan contradicción en una segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1. Se confirmará la decisión atacada, en la que, el Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo a fin de que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera resolviera los recursos formulados por el actor, siendo esa la oportunidad para reexaminar las inconformidades objeto de la queja constitucional, garantizando así el derecho al debido proceso del accionante.
Y es que, cotejados tanto los reparos elevados por el señor Horacio Gaitán Gómez en el escrito inicial como en la impugnación, es claro que, la queja constitucional está dirigida a que, (i) «se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos sus decisiones tomadas en la diligencia de inventarios y avalúos» y, (ii) «proceda a dejar sin valor ni efectos los autos del Juzgado accionado de negativa del decreto y práctica de esas pruebas, y le imprima las directrices para actuar sin vulneración del debido proceso», razón por la cual, surge de manera clara que, al juzgador constitucional en cumplimiento del principio de la subsidiariedad, no le era factible pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues tal competencia correspondía al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, como fue ordenado.
2. Ahora bien, la Sala advierte que en cumplimiento del fallo de primer grado, el 28 de febrero de 2022, el nombrado Juzgado Civil Municipal de Mosquera, llevó a cabo control de legalidad frente a la audiencia de inventarios y avalúos adelantada el 16 de septiembre de 2021, y resolvió dejarla sin valor y efecto, procediendo a iniciarla de nuevo con la intervención de los apoderados judiciales de los herederos, ciñéndose al trámite contemplado en el artículo 501 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta los inventarios y avalúos allegados por las partes, y ante las objeciones formuladas, concedió el término de 5 días para las solicitudes probatorias.
Así mismo, en la referida diligencia, emitió pronunciamiento frente a la solicitud del incidente de competencia, ordenando correr traslado a las partes por el término de 3 días, conforme a lo ordenado en el artículo 129 numeral 3 del Estatuto Procedimental. [Derivado expediente digital archivo 27. Cumplimientoalfallo.pdf].
3. En relación con la inconformidad que atañe a que el Tribunal constitucional de primera instancia no realizó un debido estudio ante la falta del expediente contentivo del juicio objeto de estudio, esta afirmación carece de asidero fáctico, en tanto que, revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, se puede observar que, el Juzgado de Familia de Funza, en la respuesta emitida, allegó el enlace del proceso cuestionado, que si bien, fue remitido con radicación errónea «25286311000120210079200», siendo la correcta, 5473400300120170006400, lo cierto es que tal expediente corresponde al juicio sucesorio de la causante Amanda Gómez de Gaitán y contiene todas las actuaciones adelantadas en dicho trámite, por lo que, y contrario a lo afirmado por el aquí accionante, tal expediente fue de conocimiento del a quo. [Derivado expediente digital archivo 07.Linkinformetutela.pdf].
4. De acuerdo con lo expresado, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS