STC3105 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3105-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3105-2022  

Radicación  n° 76001-22-03  000 2022 00051 01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 de febrero de  2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en la tutela que Bancolombia S.A. promovió contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo, con radicado 2009-00521.  

ANTECEDENTES  

1.  El representante legal de Bancolombia S.A., invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a  la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, para cuyo  restablecimiento solicitó «se  ordene al juzgado cuarto (4) civil del circuito de Cali, continuar el  trámite del proceso objeto de la presente acción,  emitir la sentencia que en derecho corresponda conforme a lo reglado  por el artículo 443 del Código General del Proceso, en  un término máximo de 10 días».  

Refirió  que ha solicitado de manera reiterada que se profiera el fallo que en  derecho corresponda conforme a lo reglado en el artículo 443  del Código General del Proceso, sin obtener respuesta por  parte del despacho, incumpliendo así el término  previsto por el legislador.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, remitió el enlace  del proceso ejecutivo objeto de la acción constitucional,  informando que «(…)  mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2.022, el Consejo  Superior de la Judicatura creó de manera transitoria para este  Despacho Judicial y con la finalidad de su descongestión y con  el requisito de cumplimiento de las metas ahí establecidas, 01  cargo de SUSTANCIADOR, a partir del 07 de febrero y hasta el 10 de  noviembre de 2022. Que a partir del 21 de febrero se designó a  la persona que desempeñará dicha función (…)»;  así mismo remitió el listado de los procesos  escriturales que se encuentran al despacho para sentencia; sin  embargo, no se pronunció frente a los hechos de la acción  constitucional.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo tras  considerar que,  

“En  el caso sub examine de entrada debe precisarse que la mora judicial  del juzgado tutelado que aquí se reprocha resulta evidente,  habida cuenta que revisado el expediente censurado se constató  que a la fecha, el litigio acusado aún no se define, esto, a  pesar de que han pasado más de tres años desde que el  proceso de queja constitucional ingresó a despacho para que se  profiriera la decisión que en derecho le corresponde – el 06  de noviembre de 2.018 (Pág. 33 del Archivo denominado “141  al folio 171.pdf” del expediente digitalizado del proceso 11-  2009-00521) – y varios meses también desde la presentación  ante el despacho accionado de memoriales de impulso procesal por  parte de la entidad demandante aquí actora, los cuales se han  agregado al plenario sin pronunciamiento alguno.  

Tampoco  se desprende del expediente ejecutivo materia de pronunciamiento  algún suceso que excuse la tardanza en la que incurrió  el juzgado tutelado, máxime si se tiene en cuenta que el  juzgado accionado ninguna explicación brindó en torno a  ello, por lo que salta de bulto el desconocimiento del deber de  protección de los derechos al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, así como el derecho a la  tutela jurisdiccional efectiva de duración razonable (Art. 2  del C.G.P).  

No  obstante lo anterior, teniendo en cuenta que lo pretendido por la  entidad tutelante es que se ordene al juzgado accionado el  proferimiento de la sentencia en el proceso que motiva esta acción,  habrá que decirse que tal pedimento no es viable en razón  a que dar una orden en ese sentido implicaría desconocer el  derecho a la igualdad de los demás usuarios del sistema  judicial en similares circunstancias a la entidad accionante, e iría  en contravía de lo dispuesto en el artículo 18 de la  Ley 446 de 1.998 según el cual “Es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal. (…) La  alteración del orden de que trata el inciso precedente  constituirá falta disciplinaria”,  razón por la cual el amparo deprecado habrá que negarse  pues en garantía al sistema de turnos antes reseñado,  los procesos deben ser desatados atendiendo su orden de ingreso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el convocado la impugnó  solicitando su revocatoria, al aducir que «resulta  escueta y falta de argumentos válidos la decisión del  magistrado instructor de  la acción de tutela en primera instancia, bajo el argumento de  que hay que esperar el turno en virtud a que existen otros procesos a  despacho para sentencia»,  cuando  de entrada, reconoció la vulneración de los derechos  reclamados tras analizar el material probatorio ante la mora  injustificada para proferir sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el actor pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Cali dictar sentencia dentro del proceso ejecutivo con radicado  2009-00521, por cuanto aduce una mora injustificada en la definición  de la causa.  

La  Corte ha indicado que la acción de tutela es el instrumento a  través del cual se busca el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas frente a la acción u  omisión de autoridades o incluso de particulares, en aquellos  casos reglados en la ley.  

Analizada  la situación planteada por el solicitante y el material  probatorio allegado al  expediente,  la Sala advierte la revocatoria de la decisión impugnada,  ello, en la medida en que el Juzgado accionado incurre en mora  judicial injustificada, al no proferir sentencia dentro del juicio  debatido, lo que tiene entidad suficiente para comprometer los  derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

La  Corte Constitucional en sentencias T-186 de 2007 y T 052 de 2018, ha  reconocido que la mora judicial puede tener consecuencias respecto de  la garantía constitucional al debido proceso, cuando quiera  que pueda predicarse de la misma, que es infundada.  

Para  establecer tal juicio, esa misma Corporación ha establecido  unos parámetros que permiten determinar razonablemente tal  adjetivo.  

“(i)  se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial.”  (Sentencia T 186 de 2017)  

Lo  anterior, se predica de la defensa ejercida por el Juzgado accionado,  la cual se circunscribió exclusivamente a manifestar que, “(…)  mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2.022, el Consejo  Superior de la Judicatura creó de manera transitoria para este  Despacho Judicial y con la finalidad de su descongestión y con  el requisito de cumplimiento de las metas ahí establecidas, 01  cargo de SUSTANCIADOR, a partir del 07 de febrero y hasta el 10 de  noviembre de 2022. Que a partir del 21 de febrero se designó a  la persona que desempeñará dicha función (…)”,  sin  emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos contentivos de la  acción de tutela, menos aún, explicar las razones por  las cuales no se ha proferido decisión de fondo en el juicio  ejecutivo.  

Y  es que de la revisión de las actuaciones, se observa, que el  litigio bajo estudio, fue ingresado al despacho y fijado en lista de  procesos para sentencia el 6 de noviembre de 2018  (Derivado expediente digital, 01.ExpedienteDigitalizadoMercurio. fl.  171),  presentándose varias solicitudes por parte de la entidad  demandante de  “impulso procesal”,  de fechas 1 y 24 de septiembre, 6 de octubre, 13 de noviembre y 15 de  diciembre de 2021; 18 de enero y 7 de febrero de 2022  (Derivado expediente digital Archivos 03,04,05,06,07 y 08 pdf),  todas estás tendientes a que se emita la sentencia respectiva,  sin que el juzgado se pronuncie, habiéndose superado más  de 3 años de encontrarse el proceso al despacho.  

De lo  anotado, no es posible extraer con claridad las razones de la  inactividad durante dicho lapso, pese a los sendos memoriales  presentados por el extremo activo dentro de la causa en ese preciso  interregno.  

Ante  tal panorama, resulta claro que no existe justificación alguna  para no haberse pronunciado de fondo al interior de la tramitación,  pues ni siquiera lo expuesto en primera instancia aludía a una  carga excesiva de expedientes o que el orden de fallos en esa  dependencia correspondiera a turnos para emitir las decisiones, y que  eventualmente pudiera convalidarse por el funcionario atacado, ya que  el titular del despacho, mostró actitud silente frente al  requerimiento efectuado, oportunidad en la que pudo debatir lo  alegado por el peticionario.  

A más  de ello, fue allegado al expediente, el listado de procesos que se  encuentran al despacho, documento en el que solo se relacionan 7  juicios, entre ellos, el que ahora está siendo estudiado por  esta Sala  (Derivado  del expediente digital. Archivo  007MemorialJuzgadoListaProcesosSentencias.pdf.).  

Vistas  así las cosas, resulta procedente la injerencia del juez  constitucional al ser manifiesta y notoria la desidia de la autoridad  convocada, pues la tardanza en la definición del proceso  ejecutivo, no obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas  

Esta  Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que  cuestionaron la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).  

3.  Ante lo expuesto en precedencia, se revocará el fallo de  primera instancia, para en su lugar conceder  el amparo, al considerar que una vez verificado el expediente de la  ejecución, sometido al escrutinio constitucional de esta Sala,  no se observa causa que justifique la demora tan prolongada que ha  existido en el asunto, máxime cuando el Juzgado accionado en  la respuesta enviada en este trámite ninguna alusión  hizo a la existencia de turnos precedentes o congestión por  carga excesiva de expedientes que hayan ocasionado la demora, ni  alguna otra circunstancia que haga justificable el descuido  presentado.  

Máxime,  cuando a la presente fecha, una vez consultado el proceso de marras  en la página  web  de la rama judicial, no se advierte que se haya emitido respuesta a  los diferentes requerimientos elevados por el solicitante, menos aún,  la respectiva sentencia que ponga fin al proceso.  

Conforme  lo anterior, resulta viable la intervención de esta Sala en  sede constitucional, para reivindicar los derechos al debido proceso  y de acceso a la administración de justicia de la entidad  accionante, para lo cual, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Cali, que imprima los trámites que resulten  necesarios para que emita sentencia dentro del proceso ejecutivo con  radicado 2009-00521, en un término que no exceda de 20 día  a partir de la notificación del presente fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y en su lugar,  CONCEDER  la tutela implorada por Bancolombia S.A.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que imprima los  trámites que  resulten necesarios para que emita sentencia dentro del proceso  ejecutivo con radicado 2009-00521, en un término que no exceda  de 20 día a partir de la notificación del presente  fallo.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados,  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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