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STC3159-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3159-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00006-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Lizette Argent Saer Dacarett le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, extensiva a Manuel Emiro y Arturo Jiménez Vergara y demás intervinientes en los consecutivos 2008-00178 y 2004-00034.
ANTECEDENTES
1.- La actora exigió la protección de los derechos a «la dignidad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia i) «revocar el ordinal tercero del auto de 17 de enero de 2022 y/o aclarar en el sentido de que el inmueble denominado ‘Las Delicias’ con matrícula inmobiliaria n° 342-0023177 continúa embargado dentro del ejecutivo del Fondo Ganadero de Sucre contra Manuel Jiménez Vergara, que cursa en el Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal con radicado n° 2008-00178-00, por haberse cautelado el remanente de los bienes embargados o de los que se llegaren a desembargar» y, ii) «oficiar a este último, poniendo a disposición el bien enunciado».
En apoyo de ello, relató que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, en el coercitivo promovido por el Fondo Ganadero de Sucre S.A. contra Manuel Emiro Jiménez Vergara (rad. 2008-00178), remitió misiva al Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, informándole que «decretó el embargo del remanente de los bienes [cautelados] en el ejecutivo singular de Arturo Jiménez contra Manuel Emiro Jiménez Vergara rad. 2004-00034», que son los predios denominados “Las Chispas” y “Las Delicias” con folios de matrícula inmobiliaria n° 340-93697 y 342-0023177, respectivamente, (28 jul. 2008), comunicación que fue reiterada el 3 de julio de 2015.
Sostuvo que el estrado municipal mencionado, en cumplimiento de lo anterior, puso a disposición los remanentes en dinero de la subasta efectuada a la propiedad “Las Chispas”; pero lo mismo no sucedió respecto de la heredad “Las Delicias”.
Aseveró que esa autoridad dictó «por auto separado se ordenará el levantamiento del embargo de los que no fueron objeto de remate», determinación que recurrió y frente a la cual solicitó aclaración, alegando que «sobre el predio ‘Las Delicias’ no puede levantarse la cautela, toda vez que los remanentes de dicho plenario se encuentran embargados por el proceso 2008-00178-00 que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal con Funciones Laborales; advirtiendo que, en caso de materializarse dicha orden judicial, el Fondo Ganadero de Sucre S.A en liquidación judicial, no puede satisfacer la obligación insoluta».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal contó el rito surtido en el litigio denunciado.
El Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia precisó que «sí procedió a lo solicitado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal», cuya orden «era el embargo del remanente de los bienes embargados, más no el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar»; explicó que «del otro predio rural, identificado con matrícula inmobiliaria No 342-0023.177 no hubo remate, por lógica no hay remanente, por lo que se ordenó que por auto separado se liberará de la medida cautelar» y, aclaró, que «no ha encontrado escrito de parte de la Dra. Lizette Argent Saer Dacarett, contentivo de recurso de reposición del auto de fecha 17 de enero del año andante, es más, en el presente proceso, la respetable Dra. no tiene legitimidad en causa por activa, es decir, no tiene poder que la acredite como representante legal de alguna de la partes, recordemos, que el Fondo Ganadero de Sucre SA., es el demandante en el proceso 2008-00178-00 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones Laborales de Corozal-Sucre».
Manuel Emiro Jiménez Vergara se opuso al resguardo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no ha acudido a la Lid confutada para expresar sus inconformidades.
El ex-agente liquidador del Fondo Ganadero de Sucre S.A. señaló que la suplicante estuvo vinculada a esa organización en calidad de «accionista», cuyos derechos «le fueron pagados dentro del proceso de liquidación, en dinero y con inmuebles, para un total de $45.348.223,25».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego, tras colegir que «el requisito de legitimación por activa no está satisfecho respecto de la accionante, por cuanto no acredita ser parte o tercero con interés legítimo dentro de los procesos sobre los cuales versa esta senda constitucional, máxime cuando hay prueba suficiente dentro del cartular, que da cuenta que el Fondo Ganadero de Sucre se encuentra liquidado y sus obligaciones con la aquí accionante se encuentran saldadas».
2.- Recurrió la sedicente argumentando que «se entiende que una vez se recauden esos dineros los destinatarios de ellos son los adjudicatarios del Fondo Ganadero de Sucre S.A., o sea los antiguos socios y al haber sido socia y adjudicataria, sí t[iene] un interés jurídico con base en que t[iene] que defender también el patrimonio del proceso ejecutivo singular».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al infolio, muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado por las razones que a continuación se exponen.
2.- Liminarmente, se subraya que Saer Dacarett no es parte ni tercero con «interés» reconocido en los procesos ejecutivos nº 2008-00178 y 2004-00034, promovidos contra Manuel Emiro Jiménez Vergara, suceso que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, las decisiones allí expedidas y las gestiones emprendidas, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás,
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022.
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como exigencias para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de actuaciones o «providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o son terceros a quienes afecta.
3.- Súmese a lo anterior, que la precursora, aunque asegura haber debatido el interlocutorio de 17 de enero de 2022, mediante el recurso de reposición y solicitud de aclaración, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado.
Esa circunstancia torna inviable el pedimento supralegal, habida cuenta que la petente puede invocar en esos trámites, la irregularidad aquí esbozada, para que sean los jueces naturales quienes definan si asiste o no razón en sus pedimentos.
Esta Corte ha predicado en forma reiterada, que
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021 entre otras).
Ergo, si alguna inquietud tiene la reclamante frente al rito en comento, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá exteriorizarla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticos escenarios como los referidos.
4.- Basten las precedentes razones para confirmar el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS