STC3160 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3160-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC3160-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02124-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Germán Alexander Zapata Montoya le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva  al Juzgado Doce Penal del Circuito de esa capital, a  la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad  “La  Paz”  de Itagüí y  demás intervinientes en el consecutivo 2016-12764.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos a la «dignidad,  igualdad, petición, libertad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia»  para  que se ordenara «dejar  sin efecto los autos del 21 de septiembre de 2021 proferido por el  Juez 12 Penal del Circuito de Medellín y aquel aprobado el 08  de octubre siguiente emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de dicha ciudad»  y,  en consecuencia, «se  resuelva la solicitud de libertad condicional (…) teniendo en  cuenta la jurisprudencia, (…) analizando de fondo, en concreto  y de manera congruente el proceso de resocialización que h[a]  alcanzado a través del tratamiento penitenciario».  

En sustento afirmó  que el Juzgado  Doce Penal del Circuito de Medellín negó  la solicitud de libertad condicional que elevó, porque «en  la sentencia condenatoria emitida en contra de Zapata Montoya, se  dejó consignada la gravedad de las conductas por las que fue  condenado (cohecho impropio e interés indebido en la  celebración de contratos) con las que defraudó la  administración pública y se vieron estropeados los  principios de transparencia, rectitud, objetividad y moralidad que  deben caracterizarla»  (21  sep. 2021),  determinación  ratificada por el superior el 8 de octubre siguiente, «sin  un argumento válido que la respalde (…), pues de un  lado, ambos se alejan de la jurisprudencia que trata la libertad  condicional, (…) y de otro, deslegitiman la validez de las  normas que sobre resocialización están insertas en el  Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993 y  complementarios)».  

2.-  El Tribunal de Medellín  defendió la legalidad de su actuar y  aseveró que  «se  quiere emplear la acción de tutela como una instancia más  para controvertir una decisión judicial ampliamente  fundamentada y que lejos está de constituir una vía de  hecho, tornándose así improcedente el amparo  reclamado».  

El Juzgado Doce  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento explicó que  negó la «libertad  condicional»  peticionada, ya que «no  se cumplía a cabalidad con todos los requisitos establecidos  en el artículo 64 de la Ley 599 de 200 que fue modificado por  la ley 1709 de 2014, en cuanto a la valoración de la conducta  punible».  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque  «se  constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó,  en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos  –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y  luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la  conducta, el comportamiento en prisión y el proceso  resocializador–. Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el  tratamiento carcelario que ha recibido el procesado ha sido  suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida  el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de  ponderación adelantado, que la valoración del  comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la libertad  condicional. En consecuencia, las providencias lejos están del  concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención  del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los  derechos del actor».  

2.-  Impugnó el gestor sin esgrimir los argumentos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al sostener que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados»  y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).  

2.-  Descendiendo al caso  concreto, se observa que las inconformidades del actor se enfilan  contra el proveído de 8 de octubre de 2021 dictado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió  «CONFIRMAR  la  decisión emitida 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Doce  Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual negó  la petición de libertad condicional».  

No obstante, dicho  pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para llegar a esa  decisión, inicialmente precisó: «alega  el recurrente que la decisión del juez de instancia de negar  su petición de libertad condicional al no cumplir con el  supuesto de la valoración de la conducta punible, a su juicio  se debe examinar desde la resocialización, y en ello no le  asiste razón»,  porque el artículo 64 de la Ley  599 de 2000, modificado por la 1709 de 2014, dispone que  

«el  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena. 2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena. 3.  Que demuestre arraigo familiar y social».  

Sobre ese tópico,  memoró que la Sala de Casación Penal ha resaltado:  

«(…)  la libertad condicional podrá concederse previa valoración  de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la  gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho  funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del  comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la  sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio  para conceder el subrogado penal (…).  

[Es  decir]  el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento de la pena por  parte del condenado. Si se le concediera la libertad, serían  negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad  pues entendería que si personas socialmente calificadas  delinquen y en la práctica no se materializa la sanción  que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la  ley penal con la esperanza de que la represión será  insignificante. (AP5227-2014)».  

Acto  seguido, sostuvo que  

«El  juez de instancia acorde con la labor que se le impone, tuvo en  cuenta los factores que gobernaron los delitos, su naturaleza y  efectos; precisamente encontró reflejada la mayor gravedad de  la conducta en la forma como ese comportamiento estropeó los  principios de transparencia, rectitud, objetividad y moralidad que  caracterizan a la administración pública, en lo que no  se observa yerro alguno, dado que tal y como lo expone el no  recurrente se trata de un acto de corrupción que afecta  ostensiblemente tales principios».  

«No  podemos desconocer la calidad que ostentaba Germán Alexander  Zapata Montoya como servidor público de ISAGEN, en virtud de  la cual brindaba información a proveedores para que les  adjudicaran contratos, aceptando promesa remuneratoria y en efecto  recibía dinero por ejecutar tales actos en el desempeño  de sus labores, aprovechado su cargo y pertenencia al grupo de  mantenimiento (…) [Además],  que se encargaba de crear las necesidades contractuales de ISAGEN,  participaba en los comités de contratación, en donde  sugería se contratara con la empresa que él conceptuara  y se llevaba la invitación contractual».  

De  ahí, concluyó que la determinación del ad  quo  se encuentra fundada, puesto que  

«Es  claro que la gravedad de la conducta juzgada superó de modo  importante su tope básico necesario para configurar el delito,  representando un daño significativo a la administración  pública por tanto, si bien no se desconoce el proceso de  resocialización satisfactorio de Germán Alexander  Zapata y la calificación de su buena conducta, no es menos  cierto, que no puede dejarse de lado que la valoración del  comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la libertad  condicional, en especial para la satisfacción de las funciones  de prevención general y especial de la pena, debiendo  cumplirla en su totalidad».  

Al  respecto, esta Corporación ha expresado que en estos casos «lo  que  se  está evaluando o valorando es la conducta en sí, por  sus alcances en la sociedad, no por su gravedad en cuanto a la lesión  a los bienes jurídicos (…), lo cual se hace dentro del  ámbito exigido por la Corte Constitucional y la H. Corte  Suprema de Justicia»  (STC1261-2022).  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC211-2022).  

4.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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