STC3240 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3240-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  3240-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02372-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló María Adela  Becerra frente al fallo de 30 de noviembre de 2021,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente  contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura y la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones, con vinculación de las autoridades,  partes e intervinientes en el juicio n° 76109310500220140001401.  

ANTECEDENTES  

De  los anexos y el escrito inicial se extrae que la inconforme demandó  a Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión  por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1998 o, en su defecto, la  de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mesadas  ordinarias y adicionales, así como los intereses moratorios  del artículo 141 del mismo compendio; asunto que correspondió  al Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura quien concedió las  pretensiones (25 feb. 2015), pero el Tribunal en el grado  jurisdiccional de consulta revocó lo así decidido (2  dic. 2015). Postuló casación y la Corte casó la  resolución de segunda instancia (CSJ SL1359-2021, 5 abr.),  pero en la sustitutiva revocó la del juzgado (CSJ SL3641-2021  9 ag.).  

En  sentir de la promotora las magistraturas acusadas incurrieron en  indebida valoración probatoria porque erraron al hacer el  cómputo del tiempo de servicios.  

2.-Los  convocados se opusieron a las pretensiones.  

3.-  El a  quo negó  el amparo, tras advertir la razonabilidad de las decisiones  reprochadas.  

4.-  Recurrió la impulsora e insistió en que era  beneficiaria de la prestación.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que esta vía  subsidiaria y residual es inviable frente a los anhelos de la gestora  como pasa a explicarse.  

Revisadas  las providencias CSJ SL1359-2021 y SL 3641-2021, con las que se  finiquitó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio,  no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues en el primer  proveído al estudiar los cargos formulados por la aquí  accionante, la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta el  marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la  materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a  la concesión de la pensión de jubilación por  aportes.  

En  efecto, esa colegiatura se ocupó, en primera medida, de la  viabilidad del reconocimiento y pago de conformidad con el artículo  33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la  Ley 797 de 2003, en tal razón expresó:  

(…)  de  acuerdo con los supuestos fácticos, para la fecha en que  cumplió la demandante los 55 años, esto es, el 15 de  diciembre de 2003, debía contar con 1000 semanas. Así  las cosas, se tiene que, para el sector público, prestó  servicios entre el 20 de octubre de 1978 y el 18 de julio de 1988,  que corresponde a 9 años, 8 meses y 29 días, para un  total de 3509 días, que equivalen a 501,28 semanas y para el  ISS cotizó, en forma interrumpida, entre agosto de 1998 y  diciembre de 2003, 268,57, semanas, que contabilizadas con las del  sector público, muestra un total de 769,85, densidad que no le  alcanzaba para optar a la pensión bajo la egida de la norma  mencionada.  

Ahora  bien, si se tomara el periodo cotizado en el ISS, entre los ciclos de  agosto de 1998 y noviembre 2009, discontinuos, alcanzó a  cotizar 525,71 semanas, que, sumadas al servicio público,  501,28, equivalen a 1026,99 semanas, sin contar unas pocas que se  detallarán más adelante, cuando la mínima para  el 2009 era de 1150 semanas, monto que tampoco le permite adquirir el  derecho con la norma en cita.  

Pasó  luego al análisis de los requisitos ya bajo el Acuerdo 049 de  1990 y, cimentado en el precedente CSJ SL4165-2020, infirió  que  

(…)  en este asunto no resulta aplicable, toda vez que muy a pesar de ser  la actora beneficiaria del régimen de transición, no  podía ampararse en el susodicho acuerdo, por cuanto no  estructuró en él una expectativa legitima, toda vez que  ingresó por primera vez al ISS, el 1° de agosto de 1998,  es decir, después de la vigencia del sistema general de  pensiones creada por la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede  pensionarse bajo de los reglamentos del Instituto de Seguros  Sociales.  

Luego  centró su estudio en los presupuestos establecidos en la Ley  71 de 1988 para la pensión por aportes y en ese sentido  reseñó,  

(…)  no  existe discusión que la actora, arribó a los 55 años,  el 15 de diciembre de 2003, también es cierto, que como se  dijo en precedencia, prestó servicios al sector público  entre el 20 de octubre de 1978 y el 18 de julio de 1988, que  corresponde 3509 días, que equivalen a 501,28 semanas, número  de días distinto a los que determinó el Juez plural.  

Asimismo,  tampoco se controvierte que al ISS cotizó interrumpida entre  el 1° de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 2009, periodo que  conforme a la historia laboral se lee aportó 525.71 semanas,  más, sin embargo, advierte la Sala, que de cara a este  guarismo y al mismo periodo se evidencia que:  

a)  en  la Resolución n.° 6283 de 2011, cotizó 3629 días,  que equivalen a 518 semanas (f.° 17 a 19, ib.),  

b)  en la Resolución n.° GNR 182387 de 2013, se obtiene 3680  días, que corresponde a 525 semanas (f.° 23 a 24, ib.),  y,  

c)  en el histórico detallado de pagos se otea que para el ciclo  2004-01, aparece en la columna de observaciones de «pago  en proceso de verificación»  y en el ciclo 2004-12, se evidencia una inconsistencia, pues no  obstante se registra, en la columna de cotización pagada por  $8.750, en las subsiguientes, se anota, días cotizados «-0-»  y  en la de observaciones «no  afiliado al régimen subsidiario»  (f.° 27 a 29, ib.).  

Circunstancias  estas que no advirtió el ad quem al asumir el estudio del  proceso en grado jurisdiccional de consulta, por lo anterior el cargo  es fundado y se casará la sentencia.  

En  este escenario y dado que en el desenlace se logró derruir la  sentencia del Tribunal, ya en sede de instancia recabó en los  requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, razón por la que  en CSJ SL 3641-2021 refirió,  

(…)  atendiendo el grado  jurisdiccional de consulta, se tiene que  al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición,  en tanto que, i) para el 1.° de abril de 1994, contaba con más  de 35 años, pues su natalicio ocurrió el 15 de  diciembre de 1948 (f.°  13, del cuaderno principal) y, ii)  para  cuando entró en vigor el AL 01 de 2005, contaba con más  de 750 semanas, pues tenía en su haber 821.29, persigue el  reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en el  artículo 7 de la Ley 71 de 1988, de  manera que refulge necesario verificar en este asunto, si se dan las  condiciones exigidas en dicho dispositivo legal, para optar a la  misma, cuyo tenor es el siguiente:  

A  partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y  trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes  sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las  entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden  nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o  distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán  derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan  sesenta (60) años de edad o más si es varón y  cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».  

En  cuanto al cumplimiento de la edad, la actora  arribó a los 55  años, el 15 de diciembre de 2003, si en cuenta se tiene, que  nació en el mismo mes y año, pero en el año de  1948.  

Frente  a la satisfacción de los aportes requeridos en dicha  preceptiva, se tiene que,  

i)  la demandante  prestó servicios al sector público entre el 20 de  octubre de 1978 y el 18 de julio de 1988, que corresponde a 3509  días, que equivalen a 501,28 semanas, (f.° 35 36 y 49,  ib).  

ii)  conforme al reporte de semanas cotizadas en pensión  actualizado, allegado por Colpensiones, en virtud al requerimiento  que se le hizo con el fin de determinar con certeza el número  de aportes que realizó la actora en razón a las  inconsistencias advertidas en sede casacional, se desprende que entre  el 1° de agosto de 1998 y el 30 de septiembre de 2009, efectuó  efectivamente, en forma interrumpida, 525.71 (f.° 52 a 54, del  cuaderno de la Corte).  

Y  en ese orden de ideas concluyó que no existió la  infracción endilgada, frente a la interpretación  normativa como quiera que,  

(…)  al contabilizar aquellas semanas arroja un total de 1026.99, que  convertidas en años se obtiene 19,69, esto es, inferior a los  20 años o 1.028,57 semanas exigidas por el artículo 7°  de la Ley 71 de 1988, a lo que se añade que tampoco se puede  aproximar, lo que solo es posible cuando la fracción de  semanas de cotización supera el decimal superior a 0,5,  mientras que en el caso quedó restando 1,58 (CSJ SL982-2019 y  CSJ SL3722-2019 entre otras).  

Por  lo precedente, no le asiste el derecho a María Adela Becerra  de percibir la pensión de jubilación por aportes que  reclama y, por tanto, se revocará la decisión del Juez  de primera instancia.  

Así  las cosas, los veredictos en cita no lucen caprichosos o arbitrarios,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder a los pedimentos prestacionales, habida cuenta  que, según las probanzas allegadas en ese momento al plenario  daban cuenta que la demandante, en realidad no cumplía con los  requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación  por aportes establecidos en la Ley 71 de 1988.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación endilgada,  toda vez que las consideraciones expuestas tanto en la sentencia que  resolvió el recurso extraordinario como en la de instancia, no  resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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