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STC3242-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3242-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02621-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Desata la Corte la impugnación propuesta por Javier Guzmán Sandoval contra el fallo emitido el 18 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el juicio ordinario laboral 76001310500820160002401.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación convocada (SL2651-2021), que resolvió no casar la expedida por el Tribunal de Cali. En su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos. Relató que al reunir los requisitos pactados en el artículo 18 la convención colectiva celebrada entre el Banco de la República y Anebre, instó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, petición negada por la entidad convocada con el argumento que los regímenes especiales habían perdido vigencia a partir del 31 de julio de 2010, conforme al acto legislativo 001 de 2005. Contó cómo presentó demanda ordinaria en contra del Banco de la República en procura de alcanzar esa prestación; la decisión fue desatada en contra de sus intereses el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali; determinación confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 9 de mayo de 2017. Agregó que formuló el recurso extraordinario de Casación y en providencia del 16 de junio de 2021, la Sala de Casación accionada dispuso no casar el fallo del ad quem. A juicio del actor esa última decisión «resulta contraria a su propio precedente horizontal (SL 3443-2020)».
2.- La Sala de Casación accionada defendió la legalidad de lo actuado. El Juzgado Octavo Laboral remitió el link del expediente. El Banco de la República instó el rechazo del resguardo por improcedente.
3.- El a quo negó el amparo al estimar que la decisión cuestionada era razonable.
4.- El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa.
Ciertamente, en el citado fallo la Sala de Casación Laboral convocada al realizar el análisis de los cargos propuestos, delanteramente expuso:
(…) (i) que el demandante nació el 27 de noviembre de 1960; (ii) que empezó a trabajar para la entidad accionada el 4 de abril de 1988 y, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda -5 de febrero de 2016- seguía vinculado y prestando sus servicios a la demandada y, (iii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita con el Banco de la República, acuerdo que no se denunció ni fue objeto de remplazo (…); que en la entidad accionada han regido el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 y, actualmente, el Reglamento Interno de Trabajo del año 2003.
Luego, precisó que las disertaciones que condujeron a desechar los argumentos elevados por Javier Guzmán Sandoval, atañen a medios nuevos en el ataque, perspectiva donde la autoridad enjuiciada sostuvo que:
(…) la censura trae a debate aspectos que no fueron planteados en las instancias y, mucho menos, que hubiesen sido objeto de discernimiento por parte de los juzgadores de instancia y, en particular, por el juez de segundo grado, tal y como importa en casación, es así que la censura se contrae a invitar a la Corte, erradamente, a dilucidar si el reglamento de trabajo distinguido como fuente de la pretensión subsidiaria formulada por el demandante viene a ser el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 o, por el contrario, lo es el Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, «pieza que contradictoriamente aduce no haber sido valorada por el ad quem», por haber derogado, este último, completamente el primero de los citados».
«[C]orre en perjuicio de la censura la no prosperidad de su ataque al verificarse, de un lado, que no resulta aplicable el reglamento esgrimido por haber sido derogado y haber perdido vigencia y, de otro lado, no haberse atacado todos los pilares de la respectiva decisión
No obstante, ese Colegiado pese a las deficiencias resaltadas, destacó las conclusiones a las que llegó el Tribunal, al señalar que:
(…) de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, nadie podrá pensionarse en condiciones diferentes a las establecidas en la ley, y en vista que no cumplió con el requisito de edad de manera concomitante con el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, no es factible reconocer el derecho. Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, en caso tal de que fuera procedente el derecho, la Sala no pasa por alto el hecho de que el inciso 7 del artículo 78 del reglamento interno de trabajo señala, que el (sic) para poder disfrutar la pensión de jubilación el trabajador debe retirarse de la entidad demandada, lo cual no se da en el presente asunto [sic], porque [el] demandante aún continúa vinculado al Banco de la Republica. Consecuencia de lo anterior, el recurso no tiene vocación de prosperidad, debiendo por lo tanto confirmarse en tal sentido la sentencia apelada.
Allí mismo relievó que,
(…) la argumentación vertida en la sentencia confutada respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que de manera extensiva realizó el Tribunal del plano convencional al plano reglamentario, indudablemente constituye un pilar fundamental, a pesar de haberlo sido con carácter eminentemente consecuencial a la interpretación del reglamento interno de trabajo de 1985, debiéndose destacar que incluso la misma censura se abstuvo de señalarla como norma infringida dejando entonces incólumes esos argumentos, por lo que la Sala se encuentra relevada de referirse a sus efectos y, así mismo, de auscultar de sí en el reglamento se halla reglada una modalidad pensional en la cual el cumplimiento de la edad es mero requisito de exigibilidad, además de encontrarse, como se advierte en la jurisprudencia transcrita, dicho reglamento derogado y sin vigencia. .
Y bajo esas premisas concluyó que,
(…) [R]especto al segundo argumento referido por el ad quem en torno a no concederse la pensión reglamentaria deprecada por no advertirse el retiro del trabajador para su disfrute, tal argumento quedó incólume en razón de no haber sido objeto de ataque o de reproche alguno por parte del recurrente».
En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que la Colegiatura accionada efectuó una respetable valoración y una adecuada motivación que le llevó a la determinación reprochada, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese órgano con relación a la observancia del término inicial de duración del acuerdo convencional expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo. Aunado a lo anterior, se plantearon situaciones que no fueron alegadas en las instancia y que constituyen un medio nuevo en el cual no puede fundarse exitosamente el recurso extraordinario; Finalmente, como se vio, tampoco se atacaron los pilares fundamentales de la decisión.
Frente al tema ha dicho esta Sala, que con abstracción
Por consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es caprichoso, se avalará lo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS