STC3383 2022

MARZO

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STC3383-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3383-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00508-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)    

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de marzo de dos mil  veintidós (2022).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al mínimo  vital, que considera conculcados por la autoridad jurisdiccional  convocada, con la decisión proferida en segunda instancia en  el marco del asunto disciplinario que se promovió en su  contra, con rad. 2017-00291.  

Solicita  entonces, que (i)  «se  declare la  suspensión provisional inmediata sobre la decisión de  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 23 de febrero  del 2022, dentro del proceso disciplinario N° 520011102000 2017  00291 01, que modifica la sentencia de 31 de enero de 2020 que  profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño  Por cuanto que la citada decisión vulnera los artículos  29 de la Constitución Nacional, los artículos 23 y 24  de la Ley 1123 de 2007, y la jurisprudencia del Consejo Superior de  la Judicatura»;  (ii)  y  que se declare la «nulidad  de la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial del 23 de febrero del 2022, dentro del proceso disciplinario  N° 520011102000 2017 00291 01, la cual revoca parcialmente el  fallo del 31 de enero de 2020, emitido por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño».  

2.        Como  sustento de lo reclamado aduce, en lo medular, que no fue enterada de  «varias  de las diligencias de las etapas procesales en el proceso objeto de  la acción»,  pues los enteramientos se remitieron «a  una dirección de la ciudad de Pitalito, y las posteriores  remitidas a Mocoa no fueron entregadas»,  situación que le impidió ejercer debidamente su  legítimo derecho de contradicción y defensa, por lo que  pidió la anulación de la actuación, pero la  «misma  que no fue resuelta conforme lo indica el inciso 3 del artículo  106 de la Ley 1123 de 2007».  

Adicionalmente  relató, que fue sancionada «en  proceso en el cual operó el fenómeno de la  prescripción»,  pretextando la existencia de una conducta «de  ejecución continuada»,  sin reparar en que perdió comunicación con sus entonces  representados, más aún cuando se incurrió en una  sesgada valoración de los medios de prueba, pues se otorgó  plena credibilidad a los declarantes dentro del asunto, sin advertir  las serias inconsistencias en las que incidieron.  

Como  colofón, alegó también una falta de defensa  técnica, en la medida en que esa  «garantía  constitucional no se limita a que se nombre un apoderado para que  asista a las diligencias, sino que ejerza de manera efectiva la  defensa de los intereses del representado y dentro del expediente no  existe evidencia alguna de la gestión defensorial bien sea el  de ubicación de la suscrita, solicitudes probatorias que  permitieran desvirtuar las afirmaciones de los quejosos o  contrariamente aquellas que permitieran corroborar las afirmaciones  realizadas en la versión libre rendida por mí,  permitiendo evidenciar que los apoderados no contaban con la  experiencia suficiente ni con los conocimientos necesarios»  para adelantar una estrategia jurídica en su favor, lo que, en  su criterio, viabiliza la intervención del juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 9 de marzo de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada sustanciadora de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial explicó, que en efecto, conoció del recurso de  apelación interpuesto en contra de la decisión de 31 de  enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través  de la cual sancionó a la quejosa con la suspensión en  el ejercicio de la profesión por un periodo de seis (6) meses,  «por  la comisión de las faltas tipificadas en los artículos  34,  literal d), 35, numeral 4° y 37, numeral 1°»;  que  en sentencia del pasado 23 de febrero, explicó con detalle las  razones de la confirmación de la sanción, sin que se  advierta un actuar reprochable de su parte, por lo que pidió  denegar el amparo incoado.  

Para  contextualizar, refirió que la sanción atribuida a la  aquí querellante se sustentó en la omisión de  aquélla en la presentación de una «demanda  ejecutiva para el cobro judicial de una obligación civil, a  pesar de haber asumido el compromiso profesional el 8 de mayo de  2013, con lo cual habría abandonado por completo la gestión  encomendada; (ii) no informó con veracidad a sus clientes la  constante evolución del asunto encomendado, toda vez que la  disciplinable le hizo creer a sus contratantes que la gestión  se estaba adelantando normalmente, que «todo iba bien»,  hasta el momento que tuvieron comunicación con ella; y (iii)  no entregó a su cliente los documentos recibidos en virtud de  la gestión profesional, es decir, aquellos entregados por el  juzgado en originales, los cuales reposaban en el proceso declarativo  n.° 2014-00025».  Precisó, además que los argumentos usados por la  quejosa en sede de tutela fueron los mismos con los que se sustentó  el recurso de alzada.  

b.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió  copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada  Falla Aroca.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto se observa que  la censura de la ciudadana Dilsa Mary está encaminada a  cuestionar, concretamente, la decisión proferida el 23 de  febrero actual por la Comisión Nacional de Disciplina, a  través de la cual se desestimó la solicitud de nulidad  alegada por la quejosa; se decretó la terminación del  proceso disciplinario; y se  confirmó  «la  declaratoria de responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada  Dilsa Mary Falla Aroca, por la comisión de las faltas contra  el deber de honradez y de diligencia profesional, de acuerdo a la  imputación fáctica y jurídica prevista en el  numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo  37 de la Ley 1123 de 2007, conforme se expuso en la parte motiva de  esta decisión»,  en el marco del proceso disciplinario que Luz Carillo Montien  promovió en su contra, pues en su sentir, se incurrió  en causal de precedencia del amparo por incurrir en una indebida  notificación y defectuosa valoración de los medios de  prueba, y, carecer de una verdadera defensa técnica que  influyó en las resultas de la sanción.  

3.        Sin  embargo, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el  asunto en la forma en que lo hizo, y confirmar la decisión a  través de la cual halló a la tutelante responsable  disciplinariamente por  lo comisión de las faltas contra los deberes de diligencia  profesional y honradez, en lo modalidad culposa; y por lo comisión  de la falta contra el deber de lealtad con el cliente, en la  modalidad dolosa,  en lo que interesa, precisó en primera medida que no era  viable declarar la anulación de la decisión confutada  en la medida en que, «de  la revisión del expediente, se pudo constatar que el juzgador  disciplinario respetó las garantías procesales de la  investigada y su derecho a la defensa técnica en el curso de  la presente investigación. En ese sentido, se observa que  mediante despacho comisorio n.° 0191- 2017 tramitado por el  Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mocoa Putumayo, la  abogada disciplinada tuvo conocimiento pleno del adelantamiento de  las presentes diligencias,  oportunidad  en la cual, la aquí accionante rindió su versión  libre e incluso, con posterioridad actuó dentro del asunto.  

En  ese orden, explicó que «mediante  memorial del 16 de agosto de 201730 el Juzgado Primero (1°) Civil  Municipal de Mocoa Putumayo, remite el despacho comisorio e informa  sobre el cumplimiento de lo solicitado, lo cual comprendió la  notificación del auto de apertura y traslado del escrito de  queja, la recepción de la versión libre y comunicación  de la realización de la sesión de audiencia de pruebas  y calificación provisional fijada para el día 09 de  octubre de 2017»;  sin embargo, la disciplinada no compareció, razón por  la cual  dada la inasistencia injustificada fue declarada persona ausente y se  le designó abogado de oficio, quien ejerció la  «representación  de la disciplinable, (…)  realizó  algunas solicitudes probatorias que estimó pertinentes, así  como también hizo énfasis en la versión de la  disciplinable y solicitó en los alegatos conclusivos que, en  caso de imponerse una sanción en contra de la disciplinada, se  tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios».  

Bajo  ese panorama, consideró la Magistratura convocada que las  prerrogativas superiores de la convocante fueron debidamente  respetadas por el juez del litigio, y por lo tanto, no resultaba  admisible «decretar  la nulidad de lo actuado por la alegada falta de defensa técnica  de la disciplinable, comoquiera que la razón invocada es, en  gran medida, atribuible a la abogada investigada».  En contraste, reflexionó que si la accionante «estimaba  que se debían solicitar ciertas pruebas específicas  para desvirtuar el dicho de la quejosa y afirmar su inocencia, así  como adoptar cierta estrategia defensiva, al menos debió  asistir a las audiencias celebradas en el curso de la actuación,  luego de haber rendido su versión libre en aras de demostrar  la veracidad de sus afirmaciones».  

Aclarado  lo anterior, reveló que «las  conductas materias de investigación y por las cuales fue  sancionada la investigada en primera instancia consistieron, por un  lado, en que la abogada Dilsa Mary Falla Aroca no presentó la  demanda ejecutiva para el cobro judicial de una obligación  civil, a pesar de haber asumido el compromiso profesional el 8 de  mayo de 2013, con lo cual habría abandonado y descuidado por  completo la gestión encomendada, y tampoco informó con  veracidad a sus clientes la constante evolución del asunto  encomendado. Por otro lado, se investigó y sancionó a  la disciplinable por no entregar a su poderdante los documentos  recibidos en virtud de la gestión profesional».  

Más  adelante, enfatizó en que las conclusiones a las que arribó  se sustentaron en el «análisis  integral de las pruebas recaudadas por la primera instancia  (ratificación y ampliación de la queja, testimonio del  señor Jimmy García y la documental allegada al  plenario), se puede concluir que la abogada Dilsa Mary Falla Aroca si  recibió por parte del despacho judicial los documentos  correspondientes a la gestión realizada ante el Juzgado  Primero (1°) Promiscuo Municipal de Puerto Asís, en el  proceso declarativo con radicado n.° 2014-00025-00, los cuales no  fueron entregados a su cliente a la mayor brevedad posible, por  cuanto los había extraviado».  Dijo,  además, que las faltas disciplinables de la tutelante quedaron  debidamente demostradas «a  partir del relato de la quejosa, del testimonio del señor  Jimmy García y de las pruebas documentales obrantes en la  actuación disciplinaria, de las cuales se observó de  manera clara que la voluntad del poderdante siempre fue reclamar la  obligación reconocida en su favor»  e incluso  de la misma declaración rendida en versión libre por la  ahora disciplinada.  

En  punto a terminar el asunto «en  relación con la falta tipificada en el artículo 34,  literal d) de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la potestad  sancionatoria para esa falta prescribió, a más tardar,  el 28 de junio de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la  acción disciplinaria no podía proseguirse»,  consideró  que «el  artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en  precisar que el término de la prescripción empezará  a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el  deber de actuar».  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa señaló, que la  prescripción de la conducta constitutiva de la falta  disciplinable por la debida diligencia profesional «inicia  a contarse a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar  profesional»,  el cual, «habría  cesado, a más tardar, el día antes del vencimiento del  término de prescripción de la acción ejecutiva  pretendida por el poderdante»  y,  por lo tanto, la  obligación de pagar la suma de dinero en favor del señor  Jimmy García Carrillo sería exigible desde el 30 de  octubre de 201242, se tiene que la acción ejecutiva  prescribiría, al menos, el 30 de octubre de 2017, al tenor de  lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil. Como  el día antes de la aludida fecha habría cesado el deber  de actuar profesional omitido por el cual fue sancionada la  disciplinada en primera instancia, a partir de allí empezaría  a contabilizarse el término prescriptivo de la acción  disciplinaria, el cual ocurriría el 29 de octubre de 2022, por  lo que a la fecha la acción disciplinaria no se encuentra  prescrita para esta conducta»  

Frente  a la prescripción de la falta de honradez «descrita  en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007»  advirtió que «la  misma no se encuentra prescrita, en razón a que no se encontró  acreditada por la primera instancia la devolución de la  totalidad de los documentos recibidos por la abogada, comoquiera que  la conducta es de ejecución permanente, tal y como lo ha  sostenido en precedencia esta Corporación y  de cara a la falta de lealtad con el cliente, la cual consistió  en que la disciplinable no informó con veracidad a su cliente  sobre la evolución del asunto encomendado, toda vez que la  disciplinable le hizo creer a sus contratantes que la gestión  se estaba adelantando normalmente, que «todo iba bien»,  hasta el momento que tuvieron comunicación con ella. Nótese  que la primera instancia no determinó con exactitud hasta  cuándo la abogada investigada habría suministrado  información falaz a la quejosa y su hijo. Aunado a ello,  existen versiones encontradas respecto de la última fecha en  que tuvieron comunicación con la profesional del derecho, toda  vez que la disciplinable menciona que lo fue desde el 28 de junio de  2016, el poderdante declaró en su testimonio que desde el 2015  no volvieron a saber de la disciplinable y la quejosa afirmó  en su ampliación y ratificación de la queja que desde  el 2014 no volvió a saber de la abogada. En síntesis,  si se opta por la última comunicación sostenida entre  la abogada y la quejosa, esto es, el 28 de junio de 2016, fecha en la  que habría sido brindada la información falsa por parte  de la disciplinada, la acción disciplinaria en relación  con esta conducta estaría prescrita, puesto que a partir de  aquella data se iniciaría la contabilización del  término de prescripción de la acción  disciplinaria»  

Por  lo tanto, consideró que esa falta estaba prescrita desde el 28  de junio de 2021, y por lo mismo, dijo, era procedente terminar el  proceso disciplinario adelantando en contra de la aquí  quejosa, frente a la «falta  descrita en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007  como quiera que la actuación no podía iniciarse o  proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción»  

4.        En  ese orden y más  allá que la Sala prohíje o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí disciplinada), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa y probatoria.  

5.        Téngase  en cuenta que a diferencia de lo considerado por la gestora del  amparo, la decisión de segunda instancia criticada se apoyó  en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los  medios de prueba, de los que precisamente extrajo, entre otras, que  la quejosa dejó de acudir al proceso de forma injustificada y,  por ello, le fue designado un defensor de oficio, sin que por esta  causa pueda alegarse una nulidad por indebida notificación;  que  la abogada Dilsa Mary desatendió la labor que le fue  encomendada como profesional del derecho, sin que en esa valoración  se hayan desconocido las prerrogativas superiores de aquélla,  pues incluso la quejosa rindió versión libre dentro el  asunto en la que más allá de justificar su actuar no  desconoció la omisión de su actuación; y,  que  solo una de las conductas sancionables (lealtad con el cliente) se  encontraba prescrita y en ese sentido se modificó la  sentencia.  

Por  lo tanto, se advierte que lo realmente pretendido por aquélla  es anteponer su criterio conforme a sus intereses, sin que pueda en  ello intervenir el juez de tutela, a quien «le  está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene  su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre  constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta  Política), máxime cuando la determinación sobre  la cual gravita la censura está soportada en un admisible  examen de los hechos, así como de la prudente interpretación  de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al  efecto planteados, conforme así emerge de las razones  expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1872-2022).  

6.        Por  último, frente a la presunta falta de defensa  

técnica  alegada por la gestora del amparo, suficiente con referir que la  misma se encuentra descartada, dado que también quedó  evidenciado al interior del trámite, que si la quejosa estuvo  representada por defensor de oficio obedeció a la  incomparecencia injustificada dentro del asunto, por lo que fue  declarada persona ausente en el marco de éste; por lo tanto,  nada le impidió ejercer su propia defensa en procura de sus  intereses, aunado a que  «para la  Sala afirmar que existe vulneración del derecho a la defensa  que se ejerce mediante abogado, no puede simplemente señalarse  la ausencia de actos tales como la interposición de recursos,  la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc.,  con un absoluto abandono del cargo, pues si bien éstas suelen  coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no  constituyen en estricto sentido, en la mayoría de los casos,  más que aparentes expresiones del ejercicio de la defensa que  no siempre es posible confundir con el derecho mismo, ya que éste  puede presentarse de diversas formas como estrategia defensiva, sin  que ello de modo alguno pueda compararse con la evidente desatención  irresponsable de los compromisos inherentes al defensor  (STC1637-2022).  

7.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  protección invocada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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