STC3411 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3411-2022

        

Magistrado  ponente  

STC3411-2022  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2022-00228-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de febrero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Omar  Antonio Escobar Acevedo contra  la  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales  al debido  proceso,  a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al  «principio  de publicidad»,  los cuales estima  vulnerados por la  Colegiatura convocada,  al  negar la nulidad del trámite adelantado en sede  extraordinaria, el cual culminó con la declaratoria de  deserción del recurso de casación.  

Por  tal motivo,  solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  invalidar las mentadas determinaciones.  

2.        Como  sustento de tales pedimentos adujo, en lo fundamental, que en el  marco del proceso  ordinario laboral que promovió  contra la Fiduciaria de  Occidente S.A.  en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  Fideicomiso Fiduoccidente –Zandor Capital S.A.S,  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia desestimatoria  de sus pretensiones que  la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín profirió el 25 de noviembre de 2019, el  cual concedió el Colegiado de instancia el 21 de enero de  2020.  

Comenta  que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral  el 15 de febrero postrero; que en vista de la pandemia y de las  medidas de confinamiento, decidió comunicarse vía  telefónica con la respectiva secretaría, con el fin de  conocer los canales de notificación de las actuaciones que se  fueran adelantando en el mentado trámite extraordinario y,  conforme a las instrucciones que recibió, «revisó  constante y periódicamente el proceso»,  en el cual militaban únicamente que el 14 de febrero de 2020  se había enviado el expediente a la Corte Suprema, y que el 13  de julio de 2021 había reingresado el mismo a la autoridad de  origen, por haberse declarado el desierto el mecanismo, razón  por la cual presentó incidente de nulidad, con fundamento en  lo normado en el numeral 8° del canon 133 del Código  General del Proceso, el cual fue desestimado en auto AL6088-2021 del  20 de octubre, sin atender las razones de su inconformidad, y  simplemente manifestando que la providencia que declaró la  deserción fue debidamente comunicada a las partes de  conformidad con lo normado en el Decreto 806 de 2020 y al Acuerdo No.  051 de 2020, circunstancia que, dice, lo habilita para acudir a la  presente senda constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se  limitó a remitir la copia digital de las providencias  AL307-2021 y CSJ AL6088-2021, sin efectuar ninguna manifestación  respecto de los hechos y pretensiones enlistadas en la demanda de  tutela.  

b.        Por  su parte, el apoderado de la compañía Fiduciaria de  Occidente S.A. en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso  3-1- 2369, pidió la desestimación de la protección  inquirida, toda vez que «[s]ólo  en casos excepcionales la acción de tutela desplaza a la  jurisdicción ordinaria, por no ser un medio de defensa eficaz  –creación jurisprudencial- o por presentarse un  prejuicio irremediable. Uno y otro no son del resorte de aplicación  a favor del accionante, por cuanto no agotó la totalidad de  sus medios de defensa en debido término y carece de hechos que  acrediten un perjuicio irremediable o que se haya incurrido en una  vía de hecho que signifique vulneración o amenaza sobre  los derechos fundamentales a amparar».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Ahora  bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Debe  recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la  interposición de la acción de Omar Antonio Escobar  Acevedo, porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la  acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las  discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas  realizadas por el juez natural en el proceso de referencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del amparo  recurrió el anterior fallo, luego  de aducir como motivo de su descontento, que «no  es cierto como aduce el ad-quo que (…)  vía  acción de tutela,  pretenda [atacar]  la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez  designado por el legislador para tomar la decisión  correspondiente;  está  muy claro en el escrito de tutela que la inconformidad no es con los  argumentos del fallador sino con la falta de debida notificación  del auto de traslado para sustentar el recurso de casación  interpuesto oportunamente.  

2.        Respecto  al segundo argumento de negativa, no es cierto que la acción  de tutela interpuesta este fundamentada o sustentada “en las  discrepancias de criterio del accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación  interpuesto”, toda vez que en el escrito de tutela no aparece  por parte alguna ningún fundamento de esta naturaleza, por el  contrario, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la  presente acción de tutela es en un error por parte de la sala  laboral de la Corte, consistente en no haber notificado conforme a  las instrucciones impartidas al suscrito como apoderado del actor,  error que fue admitido por la sala al resolver el incidente de  nulidad interpuesto, (folio Nro.5 acta que resuelve la nulidad) : “si  bien es cierto que al verificar la información que le  brindaron al peticionario vía correo electrónico, el  último digito del radicado que se envió es distinto al  del expediente de la corte…”, error este que a pesar de  haber sido invocado por el accionante y aceptado por la sala laboral,  es el elemento desencadenante de la indebida notificación y  consecuente violación al debido proceso, y el mismo ha sido  desatendido en la instancia del sustento de la acción de  tutela.  

3.  La fundamentación indicada en este numeral es ajena a la  realidad procesal que se debate, toda vez que en ningún  momento se manifestó en la solicitud de tutela el desacuerdo  con la declaratoria de desierto el recurso de casación, este  auto de declarar desierto el recurso fue una consecuencia de la  violación al derecho del que se solicita el amparo pues al no  ser notificado conforme a las instrucciones dadas era obvio la  imposibilidad de conocer o ser enterado de la decisión del  traslado para sustentar el recurso de casación, reiterando que  la inconformidad es con la indebida notificación del auto que  dio traslado para sustentar el recurso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional          establecido en la Carta Política de 1991, para la protección          inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter          residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el          afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo          que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

            

2. En          el presente caso, circunscrita la Sala a la impugnación          propuesta por el señor Escobar Acevedo, se observa que, en          últimas, su descontento se cimienta en las supuestas          irregularidades presentadas por la Sala de Casación Laboral          de esta Corte, al momento de notificarle, en calidad de recurrente,          el auto mediante el cual se corrió traslado para sustentar el          recurso extraordinario de casación que presentó contra          el fallo proferido en contra de sus intereses el 25 de noviembre de          2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y          que desencadenó en la declaratoria de deserción del          mismo, pues aunque dicha situación fue alegada a través          del respectivo incidente de nulidad, no fue atendida.  

3.    Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales  allegadas y lo consultado en el sistema de información  judicial, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  toda vez que  el  razonamiento  realizado por la Sala Especializada en lo Laboral de esta  Corporación, en vía de la solicitud de invalidación  de las actuaciones surtidas en el marco del recurso extraordinario  que se declaró desierto, por la supuesta falta de notificación  del auto de 4 de noviembre de 2020, con que se corrió traslado  al recurrente, aquí interesado, para que allegara la  respectiva demanda, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso,  lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del  amparo, tal y como pasa a verse:  

Ciertamente,  en el proveído AL6088-2021 la Colegiatura acusada, luego de  citar a la letra lo previsto en los preceptos 2° y 9° del  Decreto 806 de 2020, y, el numeral 4.2 del artículo 4° del  Acuerdo 051 de esa misma anualidad, puso de presente que «el  auto de 4 de noviembre de 2020 se relacionó en el estado n.°  134 de 18 del mismo mes y año, y su contenido se insertó  en la página web de la Corte Suprema de Justicia en el link:  https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacione  s2020laboral/.  

Por  otra parte, en la página CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL  UNIFICADA se puede observar que en el proceso de radicado n.º  05001310501920120054801 se registraron todas las actuaciones que se  llevaron a cabo en esta Corporación.  

Ahora,  si bien es cierto que al verificar la información que le  brindaron al peticionario vía correo electrónico, el  último dígito del radicado que se envió es  distinto al del expediente en la Corte, también lo es que este  sistema cuenta con otros apéndices, tales como el nombre o  razón social del demandante y demandado, a través de  los cuales el actor o su apoderado pudieron hacer el seguimiento  respectivo al trámite de casación.  

En  ese contexto, se concluye que el apoderado del recurrente en casación  tuvo a su disposición todas las herramientas habilitadas por  la Corporación para consultar el estado del proceso en  mención.  

Inclusive,  tal como lo afirma en el escrito incidental, obtuvo información  respecto del trámite del recurso, a través de  comunicación telefónica con la Secretaría de la  Sala y mediante correo electrónico.  

Así,  se advierte que si persistía alguna duda en relación  con el trámite del medio extraordinario, pudo acudir a los  canales a su disposición para obtener información  actualizada del trámite.  

Por  tanto, la solicitud de nulidad del auto en referencia es  improcedente, pues las circunstancias que se invocan no se enmarcan  en las que de manera taxativa prevé el artículo 133 del  Código General del Proceso».  

4.        De  conformidad con lo que precede, para la Sala lo pretendido a través  de la tutela por el señor Escobar Acevedo, es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía,  la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena al amparo excepcional, no solo porque se demostró que el  acto de enteramiento del proveído que le corrió  traslado para que presentara la respectiva demanda sí se  surtió, de acuerdo con las normativas aplicables al asunto en  la actualidad, sino porque esta herramienta no fue establecida para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios, en razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más argumentos por innecesarios, se  impone ratificar el fallo constitucional confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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