STC3445 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3445-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3445-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00148-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que  Ruddy Lourdes Ruiz Fernández formuló contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad,  trámite al que fue citada la señora Maryuris Bonilla  Sánchez, y los intervinientes en  el ejecutivo radicado n° 2011-00143.  

ANTECEDENTES  

La accionante  solicitó la protección de derecho fundamental al debido  proceso, por cuanto su apoderado judicial no pudo acceder a la  audiencia virtual de remate llevada a cabo el 27 de mayo del 2021, en  la que se adjudicó un inmueble de su propiedad, embargado y  secuestrado en el proceso citado.  

Agregó que  informó la situación al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Barranquilla sin obtener una  respuesta, y además presentó un recurso en contra del  auto aprobatorio de la referida subasta, así como una  solicitud de control de legalidad, pero fueron negados.  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Barranquilla, informó que el vínculo de acceso virtual  a la diligencia mencionada fue compartido tanto en el expediente  electrónico, como en el aviso publicado en el micro sitio del  Despacho; asimismo, que en aquella ocasión se cumplió  con el protocolo establecido y que la parte actora no allegó  prueba de la imposibilidad alegada.  

Maryuris  Bonilla Sánchez, indicó que tampoco pudo ingresar a la  aludida audiencia y desconoce la razón técnica de esa  situación.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró  improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad,  en tanto que la accionante no ha agotado los medios de defensa  judicial disponibles a su alcance, puesto que, si bien es cierto,  presentó recursos de reposición y apelación, así  como una solicitud de control de legalidad en contra de la  providencia por la cual se aprobó el remante, no interpuso el  incidente de nulidad al que en varias ocasiones se ha referido esta  Sala de Casación  [Sentencias  STC7284-2020  y STC2826-2021]  para remediar situaciones similares.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para indicar que su actual estado de  salud «se  vería  […] más  afectado por el evidente deterioro patrimonial»  que le ha generado la situación relatada, dado que «es  palmario que el juzgado incumplió la carga que le  correspondía, al no utilizar todos los medios para procurar la  presencia de las partes interesadas en la diligencia de remate, lo  que claramente se debió a un error técnico externo»  no atribuible a estas.  

Adicionó,  que no se tuvo en cuenta:  

«1.  [Que]  El  acta de diligencia de remate no fue remitida a los correos  electrónicos de las partes de manera inmediata, aun cuando se  pudo comprobar que [su]  apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo, puso en conocimiento  del Juzgado que no se había permitido su ingreso a la  diligencia. 2.  Al no ser notificada el acta en debida forma no se tenía  conocimiento de esta, razón por la que se interp[usieron]  los recursos contra el auto que apr[obó]  el remate, el cual fue publicado por medio de estados judiciales en  la plataforma [de  la]  Rama Judicial. 3.  Al existir un error de procedimiento y ante la evidente negativa por  parte del Juzgado accionado, aún -sic-  cuando se presentó control de legalidad, [se  vio]  en la obligación de requerir -sic-  a este mecanismos -sic-  para salvaguardar [sus]  derechos de manera inmediata. 4.  [sus  prerrogativas]  al debido proceso y a la vida digna, se están viendo  violentados, incluso la vulneración del ultimo perjudica  directamente [su]  estado de salud, puesto que actualmente viv[e]  en uno de los bienes inmuebles que fueron adjudicados en remate.»  

CONSIDERACIONES  

1.   La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad o de un  particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable1.  

Igualmente, en  reiteradas oportunidades la doctrina jurisprudencial ha hecho énfasis  en la obligación que tienen los administrados, consistente en  que previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios  defensivos existentes para conjurar las situaciones particulares que  los mismos denuncian lesivas de sus derechos fundamentales, ya que,  de no ser así, la consecuencia inmediata es la denegación  de las súplicas elevadas en tal sentido, por la evidente  negligencia en la que muchas veces incurren en los asuntos de su  propio interés.  

Al respecto, esta  Corte ha tenido la oportunidad de acentuar que, si se desperdician  las diferentes oportunidades procesales, resulta:  

«inadmisible  la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela» (CSJ.  STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010- 00241-01; ratificada el 2 de  marzo de 2011, exp. 2010- 000380-01, STC13276-2021 y STC2670-2022,  entre muchos).  

2. De esa manera,  si la aquí accionante y su apoderado judicial consideraban que  su acceso a la audiencia virtual de remate llevada a cabo el 27 de  mayo de 2021 en el proceso ejecutivo n° 2011-00143  (Rad. Int. C6-0180-14)  fue indebidamente suministrado o impedido de alguna manera, por un  error «tecnológico»,  debieron acudir al incidente de nulidad correspondiente, dado que, en  estos escenarios, en principio, se podría configurar –previa  la respectiva tarea probatoria- la causal 3ª del artículo  133 del Código General del Proceso; institución que, en  varias ocasiones, ha sido considerada idónea y eficaz para  zanjar problemáticas de idéntico linaje2,  así lo explicó la Sala en sentencia STC 2826-2121,  

Al  respecto, no resulta viable revisar el fondo de la problemática  propuesta ya que, está acreditado, el censor no pidió  ante el juez natural la nulidad que ahora pretende. Téngase en  cuenta que, si bien conforme a la sentencia citada la «falta  de acceso  y conocimiento de los medios tecnológicos»  es una causal de interrupción del proceso, también allí  se estableció que «si  a pesar de ellas la audiencia se practica, o, son concomitantes a  ésta, debe alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3°  del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se  repita».  

De  modo que, si  el apoderado del actor algún problema tuvo para ingresar a la  reunión, debió alegarlo en el proceso, esto es,  proponer la nulidad allá, lo cual no se evidencia de las  documentales adosadas al plenario, por lo que emerge clara su  absoluta incuria que torna inadmisible la salvaguarda por falta de  subsidiariedad».  

3. Así las  cosas, los reproches formulados por la impugnante no pueden salir  adelante, por su descuido en el empleo de los medios ordinarios de  defensa existentes, puesto que, se insiste, esta acción  extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  jurídicos al alcance de los interesados, so pena de su  denegación por improcedente.  

4. En consecuencia  de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan          relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544          de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de          2008.  

2          Cfr.          Sentencias STC7284-2020 y STC2826-2021.      

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