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STC3456-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3456-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00581-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Eliú René Vargas Cubillos contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del ordinario laboral de radicación de la Corte 77006.
ANTECEDENTES
1. El actor a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En sustento, señaló que presentó demanda ordinaria laboral para que se determinara que fue despedido injustificadamente por la sociedad Bavaria S.A y, que además se reconociera la pensión de vejez a la cual tenía derecho por convención colectiva, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá determinó que el despido había sido injusto «sin embargo, para la época de la sentencia (…) no había cumplido con el requisito de la edad».
Indicó que, una vez reunió ese requisito, inició un nuevo proceso que le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en donde «pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (…) a la luz de la convención colectiva que lo cobijaba al momento de su despido injusto de la empresa», derecho que le fue negado tanto en las sentencias de instancia de 27 de mayo y 15 de noviembre, ambas de 2016, como en el recurso de casación el 22 de julio de 2020, toda vez que los juzgadores consideraron probada la excepción de cosa juzgada, «pues el accionante había interpuesto otra demanda con anterioridad».
Reprochó que, «Los despachos judiciales accionados, no se pronunciaron acerca del derecho pensional que para el momento de presentación de la demanda tuvo (…) y en su lugar, procedieron a darle de manera errónea prosperidad a la excepción de cosa juzgada propuesta por BAVARIA S.A.».
2. Solicitó que se ordenara «a los Accionados (…) a proceder a pronunciarse acerca del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor ELIÚ RENÉ VARGAS CUBILLOS», y, en subsidio «si el juzgador lo considera pertinente, dadas las pruebas obrantes en los expedientes se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de mi poderdante».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la sentencia censurada, remitió copia de la providencia SL3046-2020 con radicado interno 77006 del 22 de julio de 2020.
2. Bavaria & CIA S.C.A, sostuvo que «es claro que el Accionante pretende que se estudie una decisión proferida en el curso de un proceso judicial ya concluido. Por lo que resulta evidente que lo que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por el funcionario judicial accionado en la presente acción de tutela, lo que implica que dicho asunto sea improcedente. Además, el Accionante pretende reabrir el Proceso Ordinario Laboral buscado que sus pretensiones sean satisfechas a su favor usando irracionalmente los mecanismos judiciales existentes».
3. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el 27 de mayo de 2016 profirió sentencia de primera instancia y, que fue apelada «para lo cual el día 18 de julio de 2016, es remitido el expediente al H. Tribunal Superior, para lo pertinente, sin que hasta la fecha el proceso haya sido devuelto del Superior».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo en consideración a que, toda vez que, los argumentos expuestos «corresponden a la valoración de la Sala de Casación laboral, bajo el principio de la libre formación de convencimiento; por lo cual la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió en los argumentos desarrollados en el escrito inicial, igualmente resaltó que, la presente acción constitucional no pretende «crear un nuevo juez para que se inmiscuya en las instancias laborales, pero sí para que ejerza control constitucional sobre aquellas decisiones que de manera deliberada violan principios fundamentales como la Seguridad Social».
CONSIDERACIONES
1. Realizada la revisión del expediente, anuncia la Sala que la impugnación no puede abrirse paso y, por ende, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia, en la medida que la decisión reprochada se dio luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
2. Se destaca que, pese a que no se encuentra acreditado el requisito general de inmediatez de la acción de tutela, se tiene en cuenta que, por tratarse de temas pensionales, la presunta vulneración perdura en el tiempo y, por lo tanto, debe flexibilizarse la exigencia de este requisito.
Sobre este presupuesto en un asunto similar, esta Sala reiteró:
«aunque la acción se dirige contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte donde se decidió no casar la sentencia de segunda instancia adversa al reconocimiento de la pensión de invalidez pretendido por la quejosa, lo cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter de imprescriptible e irrenunciable, su vulneración será actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012» (CSJ STC10823-2018)
3. Ahora, la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso extraordinario de Casación contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez, confirmó la del Juzgado Diecinueve Laboral de esta ciudad que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el asunto seguido en contra de la sociedad Bavaria S.A., no casó la decisión al considerar que dicha Corporación había acertado al declarar la cosa juzgada, pues en pasada ocasión se había discutido ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el reclamo pensional con resultados adversos al interesado, asunto en el cual podía predicarse la identidad de causa, partes y objeto, y sostuvo,
«en lo que tiene que ver con las sentencia emitidas en el interior del otro proceso ordinario laboral adelantado por el actor, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que obran en medio magnético a folios 340 y 341 y cuya errónea estimación denuncia la censura, la Corte encuentra que, efectivamente, dan cuenta de la existencia de un juicio laboral llevado a cabo entre las mismas partes de este proceso, así como que el objeto en los dos es el mismo, representado en el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 199-2000, lapso durante el cual se dio la terminación del contrato de trabajo
Ahora bien, en relación con la identidad de causa, tampoco encuentra la Corte algún error de hecho manifiesto en las conclusiones fácticas del Tribunal, pues tanto en el proceso ordinario laboral llevado a cabo ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá como en el presente, el reconocimiento de la pensión de jubilación se fundamentó en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1999-2000, que era la vigente para el momento en el que ocurrió el despido, y en hechos como que el actor había sido despido sin justa causa y ya había arribado a la edad de 50 años. Es decir, que la base jurídica y fáctica de las pretensiones era la misma».
Resaltó que, contrario a lo alegado por el casacionista,
«la Corte no encuentra justificado el argumento de la censura en virtud del cual la decisión absolutoria, emitida en el referido juicio, por falta de demostración de la fuente originaria del derecho, carece de cualidades de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, pues una determinación de tal magnitud sí representa un pronunciamiento definitivo y de fondo sobre la controversia planteada que, como lo dijo el Tribunal, no puede ser revivida por simples falencias, desatenciones o negligencia de alguna de las partes…En efecto una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende» (Énfasis dentro del texto).
En ese orden concluyó que,
«el Tribunal no incurrió en algún error de hecho protuberante y manifiesto al encontrar demostrada la triple identidad de partes, objeto y causa, entre el proceso ordinario laboral promovido por el actor ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el que aquí se analiza, pues en los dos se reclamó el mismo derecho de la pensión de jubilación establecida en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2000, con fundamento en los mismos supuestos de un despido sin justa causa y el cumplimiento de la edad de 50 años».
4. Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario de casación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que advirtió que contrario a lo alegado por el accionante, el proceso que sirvió como fundamento para decretar la cosa juzgada, no fue el adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, sino el que conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad.
Con fundamento en lo anotado en antelación, considera la Sala que las deducciones de la homóloga Laboral no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser razón suficiente para interponer la tutela, porque este mecanismo extraordinario no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; reiterada entre muchas en STC10939-2021 y STC2319-2022).
5. De conformidad con lo anteriormente considerado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)