STC3464 2022

MARZO

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STC3464-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC3464-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00767-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Ángela Andrea Robayo Benítez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y  los intervinientes  en el declarativo nº 2019-00251.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 10 de septiembre de 2021, mediante la cual la  magistratura convocada revocó la desestimación de la  demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada en su  contra y, en su lugar, la condenó a pagar el 70% de los  perjuicios sufridos por los allí convocantes con motivo del  accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2017, pese a  que, a su juicio, se debieron negar integralmente las pretensiones,  en virtud de la culpa  exclusiva de la víctima que  sí encontró acreditada el fallador de primera  instancia, con base en las múltiples probanzas recaudadas  sobre ese particular.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado fallo  y se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez confirmando  la desestimación de las pretensiones.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió  el enlace que conduce al expediente digital del juicio objeto de  censura.  

2.        La  magistratura accionada pidió desestimar el pretendido auxilio  por considerar que la fustigada providencia no involucra vía  de hecho alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al acceder al  reclamo indemnizatorio formulado en contra de quien aquí  acciona.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal acogió parcialmente el reclamo  indemnizatorio elevado en contra de la aquí querellante, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal precisó que «no  se discute que el evento fuente del reclamo es el accidente ocurrido  el 21 de abril de 2017, aproximadamente a las 2:20 p.m., en un tramo  de vía de la carrera 10 con calle 16 B, del municipio de  Fusagasugá, donde colisionaron el vehículo Spark placa  ZYP 612 conducido por Angela Andrea Robayo Benítez y la  motocicleta de placa NZE 29B ocupada por Flor María Moreno  Castillo y su menor hijo Dilan Santiago Chaparro Moreno, derivándose  lesiones que le ocasionaron al infante incapacidad por 70 días  y a la madre de 15 días, pues así se acredita en el  plenario, lo acepta la parte demandada al contestar el hecho 1 de la  demanda y en los alegatos de conclusión».  

Continuó  señalando que, «la  relación de causalidad se desprende del informe de ocurrencia  del accidente que indica que aconteció a las 2:20 p.m., del  día 21 de abril de 2017, el agente de policía que lo  atendió dejó constancia de su llegada 10 minutos  después de su ocurrencia -2:30 p.m., encontró un choque  entre dos vehículos, No. 01 motocicleta marca SYM, Línea  Orbit, color negro, modelo 2009 y No. 2 automóvil marca  Chevrolet, línea Spark, color azul, modelo 2015, realizándose  la fijación en plano mediante croquis el lugar de ocurrencia y  la ubicación de los automotores luego del impacto»  y tras citar las declaraciones de parte y testimoniales recaudadas,  advirtió que tales probanzas «permiten  dar por probado el daño y su relación de causalidad con  el accidente de tránsito, choque entre el vehículo  Spark placa ZYP 612 y la motocicleta NZE 29B ocurrido en la  intersección de las vías, mientras el primero se  desplazaba por la carrera 10 y la segunda bajaba por la calle 16 B  del municipio de Fusagasugá, el automóvil desatendió  la prelación en la vía y se lanzó a pasar sin  observar que la motocicleta que tenía la prelación  venía también cruzando y la atropelló».  

Seguidamente,  recalcó que «los  citados medios permiten, en gran medida, dar la razón al  recurrente, dado que no se estructura en la generación del  hecho el eximente de responsabilidad declarado, pues aunque pudo  haber imprudencia en el actuar de la motociclista al adelantar un  tercer vehículo por el lado derecho y continuar su marcha  contra el andén de la calle 16B y llevar como pasajero un  menor de 10 años, resulta acreditado desde el propio relato de  los hechos que se hace al contestar la demanda, el informe policial  de accidente de tránsito, las fotografías que de la  ubicación de los vehículos luego de la ocurrencia del  siniestro que aportara la parte demandante y el interrogatorio de la  parte demandada, que la conductora del vehículo Spark influyó  en mayor medida en la ocurrencia del accidente».  

Sobre  el mismo tema, agregó que  «como  la conductora del Spark de placa ZYP 612 había decidido seguir  su marcha, conforme a las características de la vía,  debió tomar las precauciones necesarias para que su ingreso a  la intersección fuese el correcto, como ella misma admite que  la prelación la tenía el vehículo que venía  por la calle 16 b, ya para seguir derecho o para ascender por la  calle 16b, era necesario que previamente se asegurará que no  venía otro vehículo por esa vía y que por ello  podía seguir de largo o hacer el cruce en la intercepción.  Pero no lo hizo así, pues de haber cumplido tal requerimiento,  esperando que tanto la camioneta blanca como la misma motocicleta  hubieran avanzado sobre la intersección para ella también  hacerlo el accidente no hubiere acontecido. Ahora aun de aceptarse su  versión de que el conductor de la camioneta blanca le pitó  y ella entendió que le estaba cediendo el paso, ese hecho no  le eximía de su deber de cuidado de acatar la prelación  de la vía, ni de tener la precaución de observar que no  viniera desplazándose por la vía que tenía  prioridad para atravesar la intersección otro vehículo,  es decir, que le correspondía aun con la indicación que  dice le hizo el conductor de la camioneta blanca, al llegar al cruce  detener su marcha y al no hacerlo y asumir el riesgo de atravesarlo  sin tener su vehículo Spark la preferencia para el paso, actúo  imprudentemente y fue su proceder causa eficiente en la producción  del choque. Pues como se advierte del croquis del informe del  accidente, por la posición en que se expone quedaron los  vehículos, es que la conductora del automóvil al salir  a la intersección sin detenerse y girar sin la precaución  que su maniobra le exigía, su giro cerrado hizo que no  advirtiera la presencia de la motocicleta ni que pudiera evitar la  colisión, pues aunque admite que vio la motocicleta que  avanzaba “por el lado derecho de la camioneta”, y trató  de frenar y esquivar el golpe, lo cierto es que no lo hizo, pues el  croquis da cuenta de que ni frenó ni evitó el impacto y  que la ocurrencia del siniestro es atribuible al automóvil,  por lo que se desvirtúa el eximente de responsabilidad de  culpa exclusiva de la víctima. Para el Tribunal hubo culpa  compartida en la causación del siniestro, pues aun  considerándose no probado que para acceder a la intersección  la motocicleta sobrepasó por el costado derecho a la señalada  camioneta que giraban delante suyo; determinado quedó que su  actuar, la conducta desplegada por la conductora de la motocicleta  una conducta riesgosa al llevar en su motocicleta un menor de edad  como acompañante, por lo que la Sala atendiendo la  concurrencia de culpas, solo se reconocerá a la actora en un  70% los perjuicios reclamados».  

Finalmente,  en materia indemnizatoria, consideró que  «los  montos que debe resarcir la demandada a la demandante por los  perjuicios materiales causados en el accidente de tránsito  ocurrido el 21 de abril de 2017 sobre las 2:20 de la tarde en un  tramo de la vía calle 16B con carrera 10 del municipio de  Fusagasugá asciende a las sumas de: $4.468.895.31, lucro  cesante $419.739.51, daño emergente $4.049.155.81 Valores que  se reconocen en un 70% por la concurrencia de culpas de las dos  conductoras en la causación del daño, esto es, la suma  de $3.128.226.71».  

Adicionó  que «no  existe duda de la aflicción y del sufrimiento y daño a  la vida de relación que padeció el menor como  consecuencia de las lesiones sufridas (…),  lesión contundente que le generó “Incapacidad  médico legal definitiva setenta (70) días, requiriendo  durante ese tiempo ayuda de un tercero para su movilidad e incluso  sometido a padecer dolores en su pierna fracturada (…),  de manera que se infiere que ésta clase de menoscabo se  encuentra demostrado y permite al Tribunal, atendiendo a criterios  jurisprudenciales en razonable arbitrio judicial, fijarlos en la suma  de $10.000.000.oo, como perjuicio moral e igual suma como daño  a la vida de relación. Ahora, el dolor de los padres de ver a  su hijo si bien sólo por 70 días en silla de ruedas,  con su pierna enyesada completamente, necesitando de ayuda incluso  para asistir al colegio, condiciones en que quedó por un  absurdo accidente, es inmenso; empero, para resarcir en lo posible  ese perjuicio, se les fijará a los señores Jorge  Chaparro Bello y Flor María Moreno Castillo la suma de  $10’000.000,oo para cada uno. En cuanto al daño a la  vida de relación, que consiste a la afectación  emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo  o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o  derechos fundamentales, causados la víctima directa o a  terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de  acciones que hacen más agradable la existencia de los seres  humanos, como las actividades placenteras, lúdicas,  recreativas, deportivas, entre otras, no existe en el expediente  prueba de su causación, pues nada se dijo respecto de que  manera los padres del menor cesaron de realizar actividades que  permitiera inferir que se perturbó su vida de relación,  por las lesiones a su hijo o a la madre del menor».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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