STC3505 2022

MARZO

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STC3505-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3505-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00281-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 23 de febrero de  2022, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Sapore  S.A.S. contra  la DIAN  y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta localidad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo n° 2020-00302.  

ANTECEDENTES  

1.           A través de su representante legal, la actora reclamó  la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido (i)  por la mora del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en  convertir a favor de la DIAN los títulos judiciales relativos  a los dineros que le fueron descontados producto de la medida  cautelar decretada en su contra en el ejecutivo n° 2020-00302  (para que sean aplicados al pasivo tributario cuyo pago reclama esa  entidad); y (ii)  por las irregularidades  en que, según su dicho, ha incurrido la DIAN en el juicio de  cobro coactivo que adelanta en su contra (falta de notificación  formal de la actuación; envío incompleto de las piezas  que componen el expediente; desactualización del monto exacto  que se adeuda; decreto y práctica de medidas cautelares con  límites desproporcionados que desde hace varios meses resultan  suficientes para cubrir el total de la acreencia; y falta de  respuesta a las peticiones elevadas para superar dichas anomalías  y acordar fórmulas de arreglo).  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene a la Dian «levantar  la continuación de la práctica de las medidas  cautelares (…);  otorgar el acceso al expediente de cobro coactivo (…);  y tener  en cuenta el valor de la compensación decretada en la  Resolución No. 608-32-003231 del 20 de mayo de 2021 por valor  de $669.808.000 como abono al capital adeudado».  Así mismo, «requerir  al Juzgado Noveno Civil del Circuito para que remita de forma  inmediata los títulos judiciales retenidos a SAPORE S.A.S.,  los cuales deberán ser abonados al capital adeudado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Banco  Agrario hizo una relación de los depósitos judiciales  constituidos por cuenta del juicio ejecutivo en el que la accionante  funge como ejecutada; indicó que el fallador de esa causa no  ha ordenado el pago ni la conversión de tales dineros; y  agregó que la trasgresión denunciada en el escrito  introductor no le es atribuible.  

2.        La Dian hizo un  recuento de lo actuado en lo que denominó proceso  administrativo de cobro persuasivo en  contra de la convocante; enlistó los títulos judiciales  que allí obran a favor de la entidad, producto de las cautelas  decretadas; recalcó que no es viable disponer la terminación  de ese trámite, en consideración a que los dineros  retenidos no cubren la totalidad del pasivo; y manifestó,  finalmente, que esas consideraciones ya le fueron puestas de presente  al accionante en oficio remitido el 15 de febrero de 2022.  

3.        El Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá defendió la  legalidad de su proceder y recalcó que la demora en la  conversión de los títulos judiciales a su cargo, se  debió en buena parte a las constantes peticiones y  manifestaciones del representante legal de la accionante. Agregó  que ya ordenó dicha conversión y que la misma se  materializará una vez se active la cuenta de depósitos  judiciales de la DIAN.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal desestimó el amparo frente a la DIAN (por estimar que  las irregularidades denunciadas deben plantearse y resolverse al  interior del trámite administrativo que se sigue en contra del  convocante), pero lo concedió frente al Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Bogotá, al cual ordenó de manera  inmediata efectuar la conversión de los títulos  judiciales a favor de la entidad administrativa.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la convocante, alegando que el fallador a  quo no  valoró adecuadamente el material probatorio allegado, ya que  del mismo resultan evidentes las múltiples omisiones y  ambigüedades que se le atribuyeron a la DIAN en cuanto al  proceso de cobro  coactivo que  se adelanta en su contra, especialmente, lo que atañe a la  ausencia de un mandamiento de pago que sustente las medidas  cautelares que se han decretado en su contra; el exceso de los  límites fijados a las medidas cautelares y al pago total del  pasivo tributario por el cual se inició la actuación  (teniendo en cuenta la conversión de los títulos  judiciales que se constituyeron inicialmente a favor del Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá).  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los argumentos esgrimidos por la actora en  su memorial de impugnación, ameritan una modificación  del fallo con el cual el tribunal resolvió en primera  instancia esta tramitación constitucional.  

Para  ello, es conveniente advertir que las consideraciones se  circunscribirán al reproche frente a la DIAN, dado que  respecto de la mora judicial que inicialmente se le atribuyó  al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la corporación  a  quo concedió  el amparo (sin protesta alguna de los aquí intervinientes) y  con motivo de ello el fustigado fallador ya materializó la  conversión de los pretendidos títulos judiciales.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Puede suceder que  dentro del trámite constitucional cese la vulneración o  la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual  se ha entendido que si la acción se instituyó para  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la  intermisión de los hechos causantes de la perturbación  o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores  

También es  posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante ese panorama,  al juez de tutela una vez constate la superación del presunto  hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la  improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

La  Corte no es indiferente a las razones que impulsaron a la actora a  promover esta actuación constitucional frente a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, ni tampoco a impugnar la  desestimación del pretendido auxilio en lo que concierne a esa  autoridad administrativa, pues ciertamente para el momento en que se  radicó la demanda de tutela (9 de febrero de 2022), la DIAN no  había respondido con la prontitud y claridad esperadas, las  insistentes solicitudes que desde el primer semestre del año  2021, la querellante le había formulado con miras a  dimensionar a cabalidad la naturaleza, alcance y demás  pormenores del trámite de cobro tributario que en su contra se  viene adelantando, y a buscar fórmulas de arreglo que pudieran  darle pronta solución.  

Véase  que, en el archivo de anexos  que  se adosó al libelo introductor, la actora denunció las  imprecisiones en las que venía incurriendo la DIAN en cuanto  al monto al que ascendía la obligación tributaria cuyo  pago pretendía (págs. 20, 83, 87, 110, 92); la  radicación del expediente contentivo de la actuación  administrativa y el número de folios que lo componen (140 y  164) y la dilatada actualización del saldo de la acreencia,  luego de aplicarse las sumas reconocidas a título de  compensación  (71, 117). A ello se sumó la actitud silente asumida por dicha  entidad frente al requerimiento que le efectuó el Juzgado  Noveno Civil del Circuito para que precisara si la acreencia también  estaba a cargo del representante legal de la entidad accionante (35 y  54); la solicitud del Banco de Bogotá para que remitiera copia  del embargo que justificaría la retención de los  dineros que fueron congelados inicialmente por órdenes del  juez del juicio ejecutivo (63); y la notoria dilación en el  envío de las piezas que componen el expediente de la actuación  (148, 149, 152 y 164).  

Sin  embargo, esas ambivalencias fueron superadas en el decurso de esta  tramitación, con motivo del pronunciamiento emitido por esa  entidad el 15 de febrero de los corrientes, en el cual le precisó  a la accionante la clase de trámite que se adelanta  actualmente en su contra y el número de expediente que lo  identifica (cobro coactivo n° 201727663); el monto total del  pasivo tributario que se le cobra ($ 937´641.000) y la suma  retenida por concepto de medidas cautelares -sin incluir los títulos  judiciales constituidos inicialmente ante el Juzgado Noveno Civil del  Circuito, dado que para esa fecha aún no se había  materializado su conversión- ($735´965.038,77). Así  mismo, se le informó sobre la satisfactoria aplicación  de las sumas que se autorizó compensar  y la inviabilidad de disponer la terminación del trámite  o el levantamiento de las cautelas decretadas, dado el saldo de la  deuda que seguía insatisfecho y también se le envió  copia de la foliatura que compone la tramitación.  

A  partir de ello, es forzoso tener por superada la específica  vulneración que motivó esta actuación  constitucional, puesto que con ese pronunciamiento de la  administración, se dotó al accionante de la información  necesaria para plantear directamente ante la DIAN las inconformidades  que de allí le hubieran surgido (de manera sobreviniente), en  cuanto a los aspectos que puso de presente en su memorial de  impugnación, vale recordar, la eventual necesidad y existencia  de un mandamiento de pago en su contra; la desproporción  del  límite fijado para la materialización de las cautelas;  la completitud del expediente que le fue remitido, la suficiencia de  los dineros retenidos (ahora sí, incluyendo los títulos  judiciales convertidos) para cubrir integralmente la acreencia, y la  eventual devolución de las sumas que queden a su favor.  

Cabe  resaltar que tales asuntos no pueden ser discernidos directamente por  la Corte, puesto que conciernen a la autoridad administrativa  querellada. No se olvide que «el  juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias  propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni  anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su  consideración, so pretexto de una supuesta violación a  derechos fundamentales»  (CSJ,  STC 18 feb., 2010, exp. 2009 00430; 22 feb., 2010, exp. 2009 01902,  entre otros), tema sobre el cual la corte Constitucional también  ha precisado que «la  acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto  está en trámite, toda vez que se cuenta con la  posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el  ordenamiento»  (SU-695 de 2015).  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la sentencia censurada, porque actualmente no  existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o  habilite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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