STC3539 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3539-2022

        

Magistrado  ponente  

STC3539-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02217-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Ramiro José  Vargas Sabogal frente al  fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela promovida por él contra la Sala de Descongestión  Nro. 1 de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad  social en conexidad con el mínimo vital, vida digna, derechos  adquiridos»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al no acceder  al recurso extraordinario de casación propuesto en el juicio  laboral que incoó.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá el día 24 de marzo de 2021»  y ordenar «proferir  una nueva… teniendo en cuenta el precedente sentado por la  Corte Suprema de Justicia en las sentencias STL6990-2020 y STL8374 de  2021».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que el actor le incoó a Colfondos  S.A. Pensiones y Cesantías, ING Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías (hoy  Protección S.A.)  y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  (pretendiendo  se declarara «la «nulidad» de la afiliación  efectuada a… Protección… en diciembre de 1998,  así como [de] la realizada a… Colfondos… en  agosto de 2000», y consecuentemente, se condenara «a  Colpensiones para la reliquidación de la pensión de  vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a  partir del 19 de marzo de 2010, liquidando el IBL con el promedio de  las últimas cien semanas»; o subsidiariamente, «liquidar  su prestación con el IBL de las cotizaciones efectuadas  durante los últimos diez años»),  el 13 de abril de 2015 el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá  dictó sentencia acogiendo las pretensiones, decisión  que el 11 de agosto siguiente revocó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, absolver a las  demandadas, determinación última que, el 13 de abril de  2021, no casó esta Corte.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que con esa decisión  se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de los  precedentes sobre la materia (entre  otros, SL17595-2017, SL1452-2019, STL6990-2020 y STL11928-2020),  porque quedó demostrado el derecho que le asistía a que  se decretara «la  ineficacia de [su] afiliación con [el] Fondo de Pensiones y  Protección S.A. …en el mes de diciembre de 1998, por  existir engaño y asalto a [su] buena fe para que [s]e  trasladara».  

Resaltó  que allí se aplicó erradamente el canon 1509 del Código  Civil, porque «para  definir la nulidad de traslado existe norma especial que regula la  materia, en este caso[,] los artículos 11, 13, 33, 34, 36,  113, 114, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, estableciendo que la  afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser  “libre y voluntaria”[,] lo que demuestra que la  información brindada debe ser exacta, precisa, suficiente y en  caso de no cumplir con estos requisitos la consecuencia es la  ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada bajo  premisas inexactas y la imposición de sanciones a cargo de la  entidad».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Colfondos  S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo porque «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».  

2.        La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rogó  declarar improcedente este reclamo «por  cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala  [acusada]…, así como por la abierta improcedencia de la  tutela contra sentencias judiciales».  

3.        El  Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá limitó su  intervención a remitir vínculo de acceso a algunas  piezas del expediente contentivo del asunto fustigado.  

4.        La  Sala de Descongestión Nro. 1 de Casación Laboral de  esta Corte solicitó «despachar  desfavorablemente la tutela incoada»  porque «no  se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al  amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión  adoptada se ajustó a los lineamientos legales y  jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala».  

5.        La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. indicó no observar «ninguna  causal de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario[,]  por lo que… no es viable revivir un trámite que ya fue  adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales  vigentes»;  además, «[t]ampoco  ha existido por parte de [esa] Administradora[,] conducta alguna que  constituya o se erija en la violación de algún derecho  fundamental o legal del señor Vargas Sabogal[,] razón  por la cual, la presente acción debe ser denegada».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó  el resguardo al hallar razonable la determinación criticada,  en tanto que «la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial  con proveído CSJ SL373-2021 abandonó el criterio que  venía sosteniendo desde la sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad.  31989, respecto de la ineficacia de la afiliación del  pensionado y, en su lugar, resolvió negarla. Para el efecto,  argumentó que es imposible retrotraer las cosas al mismo  estado en el que se encontraban de no haber existido el acto de  traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual con solidaridad»;  en tanto que «la  calidad de pensionado»  que ostentaba el demandante, era «una  situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un  estatus que no es razonable revertir o retrotraer y, además,  una condición que no puede borrarse. Aclaró, entonces,  que acceder a tal pretensión, daría lugar a  disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas,  entidades, actos, relaciones jurídicas y, como tal, derechos,  obligaciones e intereses de terceros y, en especial, generaría  un desfavorable efecto financiero en el sistema público de  pensiones».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus pretensiones, argumentó  que, a diferencia de lo considerado por el juzgador constitucional de  primer grado, el antecedente SL373-2021 no es aplicable a su caso y,  contrario a lo expuesto en éste, «la  Corte no ha cambiado su precedente judicial frente a la declaratoria  de ineficacia de la afiliación de los pensionados en el  Régimen de Prima Media con Prestación Definida»,  continuando «en  firme en cuanto a la posibilidad de solicitar la ineficacia de las  personas que cumplen con esta característica»;  además, su caso se ajusta a la situación fáctica  estudiada en la sentencia STP17655-2021, en la que se le concedió  el resguardo supralegal al allí solicitante, debiéndose  aplicar esa misma solución en este asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia  de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la  autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró  aplicables al caso, arribó a la decisión que se le  reprocha.  

2.1.        En  efecto, tras precisar que la demanda de casación del censor  «no  es precisamente un modelo, pues adolece de algunas deficiencias de  orden técnico, las mismas son superables y no impiden el  estudio de fondo, en la medida que del desarrollo de la acusación  la Sala logra entender que la recurrente le atribuye yerros fácticos  al sentenciador de segundo grado originados en la indebida  apreciación de la demanda inaugural y la prueba testimonial».  

Seguidamente,  resaltó que, para revocar la decisión del Juzgado, el  ad-quem,  «además  de no haber encontrado acreditada la excepción de cosa  juzgada, fundamentó su decisión en que no existe prueba  alguna que acredite vicios en el consentimiento del actor al momento  de suscribir el formulario de traslado de régimen pensional,  por un eventual error inducido o dolo, cómo (sic) se había  afirmado en la demanda inaugural, pues ni siquiera se podían  deducir los argumentos que expusieron las administradoras para  entender el eventual engaño sobre las consecuencias que  acarrearía el traslado en su particular condición,  máxime que las mismas están definidas en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993»;  a lo cual el Tribunal añadió que «la  jurisprudencia de esta Corte ha exigido como un deber de las  entidades administradoras proporcionar la información  suficiente y detallada sobre las consecuencias del traslado del  régimen».  

Luego,  anotó que «la  censura funda el ataque asegurando que el Tribunal cometió  errores fácticos derivados de la indebida apreciación  de la demanda inicial y de las versiones rendidas por los testigos,  pues de ellas se evidencia que fue asaltado en su buena fe para que  se trasladara de régimen pensional. Precisa que, como lo ha  indicado esta Corte, la AFP tenía como obligación  brindarle toda la información respecto de las circunstancias  particulares que eran relevantes para que tomara la mejor decisión,  sin que así lo hiciera; de tal suerte que fue engañado,  comportamiento que se debe predicar no solo cuando se da una asesoría  equivocada sino también cuando se guarda silencio, como  ocurrió en el presente caso».  

Bajo  esos supuestos, observó que le correspondía determinar  si el ad-quem erró «desde el punto de vista  fáctico, al establecer que… no estaban acreditados los  supuestos del engaño derivado de la presencia de  vicios del consentimiento y si no tuvo en cuenta que la falta de  información al demandante también soportaba la  solicitud de nulidad o ineficacia de ese acto para el paso al RAIS, a  efectos de recuperar el régimen de transición, no  obstante haber retornado al de prima media».  

Por  ese sendero, señaló que a pesar de atacarse la  sentencia por la vía indirecta, no eran «objeto de  discusión los siguientes supuestos de hecho: i) el actor nació  el 19 de marzo de 1950 y, por tanto, era beneficiario  del régimen de transición consagrado en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de  1994 tenía más de 40 años de edad; ii) se  trasladó del régimen solidario de prima media  administrado por el ISS, al de ahorro individual con solidaridad a  cargo de ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.  A., a partir del ciclo de diciembre 1998; iii)  se pasó a Colfondos S. A. en septiembre 1999; iv)  retornó al ISS en febrero de 2004; y v) el  Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en el artículo  33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003,  le reconoció al demandante la pensión de vejez, sin  transición, mediante la Resolución 15189 de 2011[,] en  cuantía inicial de $6.051.421, a partir del 19 de marzo de  2010».  

Efectuadas  tales precisiones, en cuanto a la técnica y especialidad de la  senda casacional elegida, resaltó que:  

…la  vía seleccionada y de conformidad con lo normado en el  artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la  Ley 16 de 1968, para que se configure error de hecho, es  indispensable que venga acompañado de las razones que lo  demuestren, que su existencia aparezca notoria, protuberante y  manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte,  que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas  calificadas, esto es, documento auténtico, confesión  judicial o inspección judicial.  

Igualmente,  no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la  que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella  que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser  notoria, protuberante y manifiesta; características que no son  de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido  mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el  yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina  claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ  SL, 20 en. 2000, rad. 12679).  

Bajo  esos postulados, de cara a auscultar «la pieza procesal  acusada», indicó que:  

…Demanda  inicial (f.º 2), esta corporación  ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta  de apreciación o errónea valoración de piezas  procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-,  tal como se aprecia en la providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616,  reiterada por en la CSJ SL14542-2016, cuyo texto señala:  

La  demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación  laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión  judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de  quien pone en actividad la jurisdicción. También es  acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición  es susceptible de generar en la casación laboral el error  manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o  tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la  violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede  producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la  apreciación del petitum o de los hechos, o por su  desconocimiento) o desatendiendo los  fundamentos fácticos de  lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte  demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa  tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la  capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del  juicio laboral, como la contestación de la demanda, el  escrito sustentatorio de la apelación, el  desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto.  

En  cuanto a la valoración e interpretación de los actos  procesales, en decisiones CSJ SL532-2013; CSJ SL, 20 mar. 2013, rad.  45120; CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38051 y CSJ SL, 5 nov. 2014 rad.  42613, se ha dicho:  

[…]  corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la  obtención de los fines de la administración de  justicia, teniendo en cuenta para ello todo el líbelo  introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus  factores esenciales, en pro de descubrir la auténtica  intención del suplicante, tal como lo ha asentado esta  Corporación.  

Por  consiguiente, los jueces del trabajo y de la seguridad social, en su  labor de impartir justicia, están obligados a interpretar el  escrito de la demanda, en pro de descubrir la auténtica  intención del suplicante, la contestación de la demanda  y cualquier otra actuación, como también apreciar en su  correcta dimensión el material probatorio recaudado, para  concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso  inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios  legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho  a favor de quien corresponda.  

Después,  al analizar la mentada pieza procesal, encontró:  

…revisado  el escrito de demanda inicial se observa que la pretensión  radica en «que se declare la nulidad  de la afiliación», a la AFP  Protección S. A. realizada en el mes de diciembre de 1998; la  cual se fundamenta, según el hecho 5 del libelo introductorio,  en que el accionante fue engañado y asaltado en su buena fe,  no solamente por la «falta de  información, sino porque en ningún momento se le indicó  […] que el hecho de trasladarse le generaría que  perdería los beneficios del régimen de transición».  También adujo  que los asesores del fondo de pensiones le  ofrecieron «beneficios superiores a  los que podría obtener en el régimen de prima media»,  como «una mesada pensional superior  a la que podría llegar a obtener con el ISS» (hechos  3 y 4).  

Igualmente,  en los fundamentos jurídicos citó apartes de las  providencias de CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov.  2011, rad. 33083. Así mismo, en las razones de derecho,  argumentó que no solo existía engaño por acción  sino también por omisión de los asesores, «al  no proporcionarle una información completa, pues nunca se le  indicó a mi poderdante que perdería el régimen  de transición, igualmente le prometieron condiciones muy  superiores y beneficiosas al momento en que se le reconociera su  derecho pensional, indicando que su mesada pensional sería más  elevada que la que podría obtener con el Instituto de los  Seguros Sociales».  

Al  efecto, trajo a colación apartes de las providencias referidas  y transcribió de manera extensa la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad.  31989, cuyo tenor refiere al deber de las administradoras de  pensiones de proporcionar una información completa y  comprensible, de brindar un buen consejo, de ilustrar suficientemente  las alternativas, beneficios e inconvenientes del régimen  pensional, e incluso, desanimar al interesado de tomar una opción  que claramente le perjudica.  

De  lo anterior luce inequívoco que la pretensión de  nulidad de  traslado de régimen se soportó en dos razones  fundamentales: la primera, que fue engañado y asaltado en su  buena fe, no solamente por la falta de información completa,  sino porque no se le indicó claramente que el cambiarse de  régimen le generaba la pérdida del beneficio de  transición; y la segunda, que lo indujeron en error porque los  asesores del fondo de pensiones le prometieron condiciones y  beneficios superiores a los que le reconocería el Instituto de  Seguros Sociales.  

De  lo anterior se establece que tales argumentos se refieren tanto a la  oferta equivocada de beneficios como a la inexistencia u omisión  por parte de la administradora de pensiones ING Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A.,  en su deber de información al momento de producirse el  traslado de régimen pensional y que le permitieran dar su  consentimiento bajo la convicción de conocer las incidencias  de tan importante decisión (CSJ SL2611-2020).  

De  allí, la encausada concluyó que «el  sentenciador de segundo grado acertó al afirmar que la  reclamación del demandante se fundaba en los vicios del  consentimiento porque supuestamente los asesores lo engañaron  al prometerle una mesada pensional superior a la que obtendría  en el régimen de prima media con prestación definida»;  y que «[t]ampoco  se equivocó en la apreciación de la demanda inaugural,  en lo que hace referencia a la falta de información por parte  de la administradora de pensiones del régimen de ahorro  individual, hoy Protección S. A., al momento del traslado, que  alega la censura»,  en tanto que:  

…expresamente  señaló que la jurisprudencia de esta Corte ha exigido  que las entidades administradoras deben probar la información  detallada sobre las consecuencias del traslado del régimen  solo para aquellos casos en que los afiliados tenían cumplido  uno de los dos requisitos para acceder a la pensión en el  régimen de prima media, para el momento del traslado,  circunstancia que en el presente caso no se presentaba, como quiera  que el actor, para la fecha referida, contaba con 44 años de  edad, 436 semanas de cotización en los últimos 20 años  y 735,16 semanas en toda su vida laboral.  

Por  tanto, consideró, que el juez ad-quem «realizó  el análisis desde las dos aristas planteadas en el escrito  inaugural, esto es, los vicios del consentimiento y la falta de  información»; siendo evidente que, «frente  al segundo supuesto, es decir, la omisión por parte de la  administradora de pensiones, discurrió que en el presente  asunto no era necesario suministrar información detallada  sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional,  porque dicho presupuesto solo era exigible en favor de los afiliados  que tuvieran cumplida la edad o las semanas de cotización,  argumento de estirpe eminentemente jurídico,  el cual, si el demandante no compartía, debió combatir  por la senda directa» (se destacó), lo que no hizo;  y es que ese fundamento, «punto esencial de la decisión  que conllevó la absolución de la entidad demandada, no  se discutió por la senda directa como ya se dijo, omisión  que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que  basta con que uno solo de los pilares de la providencia quede  incólume, para mantener la decisión, en virtud de la  presunción de acierto y legalidad que la abriga (CSJ  SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y SL2727-2018)».  

Con  apoyo en ello, «desde la óptica fáctica»,  la encausada halló ausente la supuesta errada «apreciación  e interpretación de la demanda inaugural», en tanto  que el Tribunal «realizó el estudio de la  controversia sobre los dos supuestos esenciales en que se fundamentó  el petitum».  

De  otro lado, en lo tocante con los testimonios de Aponte Cabrera y Leal  Jiménez, recordó que esos medios suasorios «no  son prueba hábil para acudir en casación, pues, no se  encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de  la Ley 16 de 1969. En efecto, al desatar el recurso extraordinario de  casación laboral, no es dable analizar la valoración  efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial por no estar  prevista como calificada (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390)»;  siendo evidente que «para poder estudiar las declaraciones  denunciadas era necesario demostrar la existencia de un error fáctico  derivado de una pieza procesal o una prueba calificada, única  forma posible de adentrarse en el estudio de aquellas, lo que no  ocurre en el presente caso».  

2.2.        Así,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la  decisión atacada responde a su interpretación de las  disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso  concreto, especialmente, de sus precedentes sobre el particular, como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia laboral, dando cuenta, en lo que aquí interesa, a la  insuficiencia técnica de la demanda extraordinaria que propuso  el censor, lo que impidió el análisis de fondo de las  alegaciones que tardíamente exterioriza en esta sede  excepcional, pues no combatió allá, como debió  hacerlo, «por  la senda directa»,  «el  argumento de estirpe eminentemente jurídico»  del ad-quem  en torno a que en el asunto «no  era necesario suministrar información detallada sobre las  consecuencias del traslado de régimen pensional, porque dicho  presupuesto solo era exigible en favor de los afiliados que tuvieran  cumplida la edad o las semanas de cotización».  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso,  específicamente en cuanto a la aplicación de los  precedentes invocados, lo cierto es que aquellas inferencias no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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