STC3553 2022

MARZO

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STC3553-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3553-2022  

Radicación nº  11001-02-04-000-2021-01632-01  

(Aprobado  en veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Se  resuelve la impugnación formulada por Publicar Publicidad  Multimedia S.A.S. contra el fallo  de 24 de agosto de 20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio  05001310500320150059500 (Rad. Corte 87791).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó revocar las sentencias de instancia y  la de casación de 19 de abril de 2021 (CSJ SL1434-2021), para  que se profiera una nueva que revoque la orden de reintegro, y de  manera subsidiaria «sea  la Sala Laboral principal de la Corte Suprema de Justicia, quien  decida frente al recurso de casación», propuesto  por la inconforme.  

En  sustento señaló que Olga Lucía Díaz Rey  presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara  la ineficacia del despido ocurrido el 27 de marzo de 2015, porque  para esa data se encontraba vigente un conflicto colectivo entre el  sindicato de la empresa y los trabajadores y, por tanto, se ordenara  su reintegro con el pago de las prestaciones o, en subsidio fuera  condenada al reconocimiento  y pago de la indemnización por despido injusto, debidamente  indexada.  

Correspondió  la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín  quien ordenó el reintegro de Olga Lucía y el pago de  las prestaciones dejadas de cancelar desde el momento del despido y  hasta la reinstalación en el cargo (15 dic. 2016), apeló  y el Tribunal la confirmó (2 oct. 2019), postuló  casación y la Corte no casó la sentencia de segunda  instancia (CSJ SL1434-2021, 19 abr.).  

En  su sentir, las censuradas de instancia incurrieron en indebida  valoración probatoria  y la decisión de casación carece  de motivación al basarse sólo en el artículo 61  del CPTSS, y  desconocer la jurisprudencia pacífica de la sala permanente  CSJ SL35998 de 25 de julio de 2019, SL38855 de 28 de agosto de 2012 y  SL499-2013.  

2.  Los convocados defendieron la legalidad de sus proveídos y  resistieron los anhelos.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por la razonabilidad de la decisión cuestionada ya  que «la  finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera  instancia a las del trámite que ya feneció (…)  (…)».  Ahora,  en cuanto al presunto desconocimiento de los precedentes luego del  análisis de cada uno de los citados, refirió que la  vulneración era inexistente porque «la  empresa demandante se limitó a enunciar la vía de hecho  (…) sin detenerse tan siquiera a revisar si los supuestos de  hecho y derechos relacionados en las sentencias traídas a  colación le eran aplicables al caso (…)». En  lo atinente a la pretensión subsidiaria relativa a la  devolución del pleito para que se pronunciara la sala  permanente, no se daban los presupuestos establecidos en el artículo  26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016.  

4.  La sociedad activante impugnó e insistió en los  argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.  

Es así  como, la autoridad convocada, al desatar el cargo propuesto por la  aquí tutelante partió de los supuestos fácticos  que no eran objeto de discusión como son:  (i) que entre Olga Lucia Díaz Rey y Publicar hubo un contrato  de trabajo a término indefinido entre el 16 de julio de 1997 y  el 30 de marzo de 2015; (ii) que al interior de la demandada existía  el Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia,  Sintrapub, y que la demandante era afiliada a él; (iii) que al  interior de la demandada estaba vigente un conflicto colectivo, para  la fecha del despido de la actora».  

Por ello cuando  centró el análisis del ataque estableció que:  

La censura  radica su inconformidad en que ninguna de las justificaciones  ofrecidas por la señora Díaz Rey y concluidas por el  Tribunal eran válidas para la disminución en las  ventas, y más aún, teniendo en cuenta que la empresa le  brindó capacitaciones y requerimientos para ayudarle a cumplir  sus metas. Por lo que la justa causa estaba configurada y el  reintegro no procedía.  

Así las  cosas, el problema jurídico en casación consiste en  determinar si el sentenciador incurrió o no en un yerro  fáctico al desestimar la causa endilgada al trabajador, que la  recurrente entendió suficiente para justificar su decisión  de terminación contractual.  

Igualmente,  delimitó el alcance del planteamiento del cargo que enfiló  por el sendero de los yerros  fácticos y,  en ese sentido, cimentado en CSJ  SL 6043, 11  feb. 1994, puntualizó:  

Por tratarse de  errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis  del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones  similares o contrarias a las que tomó el Tribunal, como se  plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser  evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el  artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación  del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su  decisión con libertad, «[…] inspirándose  en los principios científicos que informan la crítica  de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito  y a la conducta procesal observada por las partes […]»(CSJ  SL15058-2017).  

(…) el  juez colegiado concluyó que no encontró probada la  justa causa alegada por la demandada, la cual era la disminución  en las ventas por parte de Olga Lucia Díaz Rey, no constituía  un incumplimiento de sus labores como trabajadora, por lo tanto, el  despido fue ineficaz, teniendo en cuenta el fuero circunstancial que  ostentaba la demandante en virtud del conflicto colectivo vigente  para la época del despido.  

Como se trata  de un ataque por la vía fáctica, según ya se  dijo, se estudiarán las pruebas indicadas, en tanto sean  hábiles, al tenor de la norma que regula ese requisito,  siempre y cuando, sobre las mismas se haya argumentado en torno a lo  que extrajo el Tribunal de su análisis, cuál fue el  yerro evidente en el que incurrió el fallador, lo que en  realidad revelan esos elementos probatorios y, cómo habría  cambiado la decisión si el entendimiento hubiese sido  diferente. A más de lo dicho, no puede perderse de vista que,  en el recurso de casación, cuando el cargo se orienta por la  vía de los hechos, se deben atacar todas las pruebas en que se  soporta el fallo, así no sean calificadas, puesto que las  acusaciones parciales no son suficientes (SL5180-2020).  

Ahora, una vez  aclaradas las circunstancias por las cuales resultaba improcedente el  despido se ocupó del análisis de los medios de  convicción con los que la recurrente pretendió  demostrar el supuesto incumplimiento de las obligaciones que como  trabajadora estaba obligada a cumplir y por ello resaltó:  

De las pruebas  que señala como mal apreciadas (la carta de terminación  del contrato de trabajo (f.° 13 a 15 y 107 y siguientes), las  comunicaciones del 4 de agosto y 24 de septiembre de 2014 por  deficiente rendimiento con sus respectivos planes de mejoramiento  (f.° 119 a 122), solicitudes de explicaciones y cuadros  comparativos del 2 y 4 de marzo de 2015 (f.° 123 a 126), carta de  marzo de 2014 con la fijación de ventas para el periodo hasta  febrero de 2015 (f.° 127 a 128), correo del 2 de octubre de 2014  (f.° 140), actas del comité de convivencia del 28 y 29 de  octubre y 6 de noviembre de 2014 (f.° 143 a 150) y carta del 12  de marzo de 2015 (f.° 110)); no encuentra la Sala una  interpretación contraria a la efectuada por el Tribunal y por  el mismo casacionista, pues no está en discusión que  efectivamente las ventas disminuyeron, pero de ellas no se logra  establecer cómo la demandante incumplió con sus  obligaciones como trabajadora, tal y como se concluyó en la  sentencia de segunda instancia.  

Situación  similar ocurre con las pruebas no valoradas (la fijación de  ventas en los años 2012 y 2013 (f.° 129 a 134),  comunicación del 24 de octubre de 2014 (f.° 141 a 142),  carta de comité de convivencia del 10 de marzo de 2015 (f.°  154 a 155), y el certificado de la gerencia de planeación  comercial sobre el desempeño de la demandante (f.° 162 a  167)), pues lo que en ellas se indica son las metas que se debían  alcanzar en ventas, sin que ninguna de ellas demuestre una conclusión  contraria a la realizada por el ad quem.  

Y en ese escenario  concluyó,  

(…) el  Tribunal no puso en duda que esa fuera la fundamentación  jurídica del motivo de despido; lo que reprochó fue que  tal hecho no configuraba un incumplimiento de las obligaciones  contractuales de tal magnitud, que dieran lugar a la configuración  de la justa causa. Es por ello, que la valoración de las  pruebas realizada por el fallador de segunda instancia no es  contrario a lo planteado por el casacionista, solo que, lo que de  ellas concluyó es que no eran razón suficiente para  despedirla.  

En esos  términos, y a la luz del artículo 61 del CPTSS, en el  caso que ocupa la atención de la Sala, la censura no logró  derribar con argumentos fácticos la presunción de  legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada.  Por lo tanto, el cargo no prospera.  

Así las  cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja  reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente  evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación  de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la  normatividad y los precedentes de la homóloga en lo laboral  que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo de la  impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio  donde fue vencida, que además de no encontrar probada la falta  de diligencia de la trabajadora porque el núcleo central de  las determinaciones allá adoptadas estaba anclado en el fuero  circunstancial que cobijaba a la trabajadora, debido al conflicto  colectivo por el que atravesaban las partes para esa época.  

De  otra parte, respecto a los precedentes citados por la libelista para  fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de  esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los  demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera  uniforme, como lo dejó establecido la colegiatura de  procedencia y además porque en la providencia emitida por el  órgano de cierre laboral se apoyó entre otros en  las sentencias CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151-2019, SL125-2019,  SL5471-2018, SL4032-2017, SL 5584-2018 y SL12299-2017, por modo tal  que en ese específico punto no se vislumbra ninguna  conculcación de las garantías reclamadas.  

Finalmente,  en cuanto al retorno de las diligencias a la sala permanente importa  recordar que de conformidad con  el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016,  

Las salas de  descongestión actuarán independientemente de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando  la mayoría de los integrantes de aquellas consideren  procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o  crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de  Casación Laboral para que esta decida”.  

Sobre dicho tópico  tiene asentado la Corte que,  

(…) la  norma en cita [Art. 16 de la Ley 270 de 1996] facultó al  cuerpo colegiado «de descongestión» para emitir las  decisiones en los asuntos que le sean asignados, con apego al  precedente que la «Sala de Casación Laboral» ha  construido en el ámbito «laboral», como autoridad  encargada de unificar la «jurisprudencia nacional», y de  interpretar el ordenamiento jurídico, con el objeto de  materializar a los usuarios de la justicia los principios de  «igualdad frente a la ley» y de «igualdad de trato por  parte de las autoridades», pero sin desconocer que dicha labor  es constructiva y, por tanto, debe ser flexible para adecuarse a la  realidad y a las necesidades sociales que se buscan regular y que  tienen el carácter de ser cambiantes, de manera que no se  sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente  protegidos, conforme se precisó en sentencia C-836 de 2001;  empero, encargó esa labor a la Sala permanente especializada  de esta Corporación, siendo esa la razón por la que al  considerarse que la postura jurisprudencial ha de variar, resulta  necesario enviar las diligencias a la Sala Especializada permanente  para que asuma el análisis pertinente y emita la decisión  que corresponda (CSJ  STC11599-2018, 10 sep.).  

Así las  cosas, no hay defecto orgánico, ni procedimental que enmendar  por esta vía residual y subsidiaria.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 9 de diciembre de 2021, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 9          de marzo pasado.      

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