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STC3778-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3778-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00901-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Iván Díaz Mateus contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 29769.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado en el asunto mencionado, y, en consecuencia, requirió que «se le ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceder[le] el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en [su] contra, en el proceso de única instancia con radicado 29769».
En apoyo de su queja expuso que en el trámite referido dada su condición de excongresista, fue condenado por la Sala accionada en única instancia el 3 de junio de 2009, por el delito de concusión en calidad de autor, y se le impuso como pena seis años de prisión sin el beneficio de prisión sustitutiva.
Afirmó que si bien esa decisión, «en su momento no pudo ser objeto del recurso de apelación (…) [porque] el diseño legal establecido para el juzgamiento de aforados» no contemplaba ese recurso, en razón de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, se abrió tal posibilidad y por tal razón acudió ante la Sala de Casación Especializada aquí accionada para proponer ese medio de defensa.
Sin embargo, la autoridad censurada, en auto AP1809-2021 de 12 de mayo de 2021 se negó a concederla, toda vez que estimó que su caso «no se enc[ontraba] cobijad[o] por la actualización hacia el pasado de la garantía de impugnación, cuyo rango (…) comenzó el día 30 de enero de 2014» y, aunque interpuso reposición frente a esa última determinación, la misma se mantuvo en proveído AP3092-2021 de 28 de julio siguiente.
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 29769.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal expresó que al solicitante no le fue vulnerado el derecho a la igualdad, pues la sentencia SU-140 de 2020 no resultaba aplicable a su caso; además, anotó que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Se advierte que, en línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Revisado el escrito de tutela y los soportes allegados, se establece el fracaso de la protección demandada, por cuanto no se halla en la actuación de la Sala de Casación Penal aquí accionada, irregularidad alguna que habilite la intervención del juez constitucional.
En efecto, se observa que el actor fue condenado el 3 de junio de 2009, en su calidad de Representante a la Cámara, al ser encontrado responsable del delito de concusión, decisión frente a la cual el 16 de julio de 2020, solicitó que le fuese concedido el «mecanismo de impugnación especial», pues, en su criterio, resultaba procedente en los términos del Concepto dictado en su favor por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en comunicación N° 2414/2014 de 25 de julio de 2018, y la sentencia SU-146 de 2020 emitida por la Corte Constitucional en el caso del exministro Andrés Felipe Arias Leiva.
La Sala de Casación Penal, en auto AP1809-2021 negó la concesión del mencionado mecanismo, en síntesis, porque la Corte Constitucional, en el fallo antes mencionado, señaló
«que el estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible desde el 30 de enero de 2014, dado que en esa fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam dictaminó que dicha nación le violó al demandante, ex ministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra» (subraya del texto).
Así, tras mencionar las consideraciones del Alto Tribunal Constitucional para establecer dicho límite temporal, relacionadas particularmente con el respeto al sistema regional de DDHH, señaló que esa Sala Especializada, atendiendo a la sentencia SU-146 de 2020, emitió el auto AP2118-2020, Rad. 34017, fijando «algunas directrices para darle vigencia a la garantía de doble conformidad (…) pautas, sistematizadas en las decisiones CSJ AP2235-2020, Rad. 46176 y CSJ AP2330-2020, Rad. 44312 (…)», de donde podía extraerse que
«en seguimiento del principio de igualdad, hizo extensiva la garantía a: (i) los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018; (ii) todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación; y (iii) a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar».
A la luz de lo expuesto, precisó que, si la sentencia condenatoria emitida contra el accionante fue proferida el 3 de junio de 2009, resultaba claro que frente a la misma no procedía «la garantía a la impugnación» porque el rango temporal fijado para ese recurso comenzó el 30 de enero de 2014, «fecha en la cual, se insiste, fue proferido fallo en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam»; por tanto, la accionada destacó que no se desconocía el derecho a la igualdad del solicitante, pues no era
El accionante interpuso reposición contra la decisión anterior, reclamando la observancia del Concepto del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas dictado en su favor en comunicación N° 2414/2014 del 25 de julio de 2018, pues, en su criterio, el mismo tenía fuerza vinculante, expuso además, que allí se reconoció su derecho a apelar el fallo condenatorio emitido en su contra «sin que en momento alguno se hubiese fijado un límite temporal para ejercer la referida garantía».
En auto AP3092 de 28 de julio de 2021, notificado el 18 de agosto siguiente, la Sala de Casación Penal mantuvo la determinación recurrida, reiterando la postura antes expuesta y, en cuanto al instrumento internacional que el actor pretendió se aplicara, señaló que «con independencia de las discusiones doctrinales que se puedan suscitar respecto del carácter vinculante o no de los dictámenes emitidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas», el Concepto proferido por esa entidad respecto del accionante, fue proferido antes de la sentencia SU-146 de 2020 emitida por la Corte Constitucional, a la cual debía acogerse la Sala Especializada para definir la solicitud del accionante, comoquiera que aquella autoridad además de ser el intérprete auténtico de la Constitución Política, realizó una interpretación armónica de las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales para concluir la fecha desde la cual tendría vigor la «garantía a la impugnación» de la condena emitida en única instancia para aforados.
Sobre lo expuesto, adujo:
«[L]a Corte Constitucional, (…) es el intérprete auténtico de la Constitución Nacional y, por lo tanto, la autoridad llamada a adelantar interpretaciones armónicas y sistémicas entre disposiciones jurídicas de diverso origen, a partir de lo que ordena, prohíbe y permite la Carta de 1991 (CC C-067/03), dado que los mandatos que se incorporan con el mayor estatus normativo por virtud del bloque de constitucionalidad, no tienen prevalencia sobre la Constitución misma, sino que dinamizan su sentido, en beneficio de un Orden Superior viviente que maximiza la garantía de los derechos y principios de las personas; en la sentencia CC SU-146/20, realizó el análisis sobre el tema específico y construyó una línea sobre la correcta comprensión del estándar de protección del derecho a la impugnación derivado del artículo 29 de la Carta, de cara a las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad
En esa decisión la Corte se planteó el problema jurídico que ahora nos concita, esto es, «¿qué sucede con los casos que se definieron en única instancia antes del tal actualización jurisprudencial y normativa?», e indicó que la respuesta a ese interrogante depende de la valoración de los siguientes aspectos: «(i) del momento en el que se profirió la sentencia condenatoria, con miras a determinar si para tal fecha ya existía un estándar internacional configurado en el sentido en el que ahora se reclama por el accionante; (ii) del tipo de garantía de que se trata, esto es, un derecho subjetivo de aplicación inmediata que encuentra en el escenario del juicio penal su espacio de protección; y, (iii) de la permanencia en el tiempo de las consecuencias que emanan de la aplicación de un estándar que no se ajusta -ahora- a la interpretación correcta del derecho al debido proceso».
Con relación al primer punto, la Corte definió que el estándar internacional que fijó el alcance del derecho previsto en el artículo 8.2.h., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, surgió el 30 de enero de 2014, fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname» (negrilla fuera del texto).
Luego, tras citar las razones de la Corte Constitucional para fijar la fecha mencionada, concretamente, el hecho de que la providencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname tuviera «un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención (…) que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto», que en dicho asunto se hubiese efectuado un pronunciamiento «expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia -como aforado- por el máximo órgano de justicia de su país», decisión que seguía los lineamientos del Sistema Universal de Derechos Humanos sobre el derecho a la doble instancia, y que tal sentencia permitiera una interpretación amplia del artículo 29 de la Constitución Política, destacó la importancia del principio a la «seguridad jurídica», también desarrollado en el mencionado fallo por el Alto Tribunal Constitucional, y nuevamente precisó que, de acuerdo al nuevo estándar de protección del «derecho a impugnar» la sentencia condenatoria contra un aforado,
«la sentencia de condena contra IVÁN DÍAZ MATEUS fue dictada por esta Corporación el 3 de junio de 2009, es decir, por fuera del criterio temporal determinado por la Corte Constitucional para establecer desde cuándo es exigible la referida garantía -30 de enero de 2014-, fecha en la cual, se insiste, fue proferido fallo en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam».
3. Puestas así las cosas, la argumentación anterior no contiene desafuero ni arbitrariedad lesiva de las garantías del solicitante, pues, como se expuso, la Sala accionada expresó con suficiencia los motivos por los cuales la «impugnación» frente al fallo condenatorio emitido contra el accionante no podía concederse. Justamente, al tratarse de un criterio objetivo, esto es, la fecha establecida para la viabilidad del recurso mencionado -30 de enero de 2014-, ninguna vulneración se extrae del derecho a la igualdad del querellante, dado que frente a él no ha sido impartido un trato diferenciado sin justificación, por el contrario, la data previamente establecida para la procedencia de la «impugnación» viene siendo aplicada en varios casos y de igual manera.
En torno a lo advertido, esta Sala en otro caso equiparable, halló razonables las consideraciones de la Sala de Casación Penal, por cuanto,
«resuelven suficientemente los cuestionamientos aducidos por el tutelante, a quien se le explicó la imposibilidad de acoger su interpretación, dado que la accionada estableció una fecha de carácter «objetivo» en aras de garantizar el derecho a la igualdad de todos los interesados en proponer el «recurso de impugnación» frente a la condena emitida en única instancia o por primera vez en segundo grado. Al punto, es necesario memorar que esta Sala, en un asunto reciente de idénticos perfiles, estimó razonada la postura del Alto Tribunal de Casación Penal, concerniente a atender a la expedición de la sentencia susceptible del mencionado mecanismo y no a la data de su lectura o ejecutoria, en efecto, frente a tal postura, adujo, «no se revela prima facie la disonancia argumental que el censor pregona de la accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se observan arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto encuentra consonancia con el pronunciamiento de la misma Sala – AP2118-2020 – en el que, al revalidar la aplicación de la reclamada garantía, precisó que la delimitación en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional obedeció a un análisis ponderado de los casos específicos que se admitieron como «estándares» internacionales de reconocimiento del mencionado recurso.
Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial» (CSJ STC5085-2021)» (CSJ, STC14010-2021).
Por tanto, la decisión proferida por la Sala accionada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente, que, como tal, debe ser respetado.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Iván Díaz Mateus contra la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS