Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3828-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación 08001-22-13-000-2022-00150-01
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en la tutela que Lesman Edgardo Parra González le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001 31 010 2013 00288 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «la cancelación de la anotación hipotecaria contenida en el folio de matrícula inmobiliaria 040-295014 (…) por ser inoponible en virtud del fallo que declaró la pertenencia».
En sustento narró que el estrado acusado denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovió contra Rafael Antonio Urquijo Anchiqua y otra (7 oct. 2014), decisión que el superior revocó y, en su lugar, declaró a su favor la prescripción adquisitiva de dominio frente al inmueble con M.I. 040-295014 (24 ag. 2016).
Acusó al a quo de incurrir en vía de hecho, porque le pidió cumplir lo dispuesto por el juez de segundo grado en relación con «la cancelación de todas las anotaciones [que sean] contrarias a la ley a fin de que no le sean oponibles al nuevo titular del derecho de dominio» y, a la fecha de interponer este remedio no ha obtenido pronunciamiento alguno.
2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla informó que «el demandante nunca paso escrito solicitando al despacho que se le expidiera oficio alguno, ni (…) las copias de las referidas sentencias (…)»; sin embargo, mediante proveído de 23 de febrero de 2022 mandó la entrega del oficio aquí requerido y la expedición de las mencionadas copias.
3.- El Tribunal Superior de Barraquilla desestimó el ruego, en atención a que entre la interposición de la tutela y la emisión de la sentencia «la disconformidad que motivó el obrar del censor (…) fue superada (…)».
4.- El actor replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del veredicto de primer grado, pero por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad.
1.1.- Precisa la Sala que en el sub judice no se estructura la figura del «hecho superado» a la que aludió la primera instancia, en tanto el anhelo esbozado en el líbelo introductor, concerniente a que se ordenara al juzgado convocado que cancelara «la anotación hipotecaria contenida en el folio de matrícula inmobiliaria 040-295014 (…)», no se ha materializado, pues por medio de auto de 23 de febrero último, lo que resolvió dicha autoridad, fue:
Ofíci[ar] al señor Registrador de Instrumentos Públicos (…), para que desanot[ara] la inscripción de la demanda de pertenencia seguida por Lesman Edgardo Parra Gonzalez contra Rafael Antonio Urquijo y otros, habida consideración a que el proceso se encuentra terminado con sentencia de primera y segunda instancia en la que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEPTIMA DE DECISION CIVIL DE FAMILIA, revocó la sentencia de primera instancia y reconoció al demandante como ganador por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la cra. 59 B No. 79- 120, (…). (Resalta la Sala).
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS