STC3833 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3833-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3833-2022  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2022-00030-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero  de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Buga, en la tutela que la Alcaldía y la Secretaría de  Salud de Tuluá instauraron en  contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil  Municipal, ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección del derecho al «debido  proceso» para  que se mandará a las autoridades querelladas dejar sin efecto  los proveídos de 24 de noviembre y 3 de diciembre de 2021 y,  en su lugar, se «absten[gan]  de  sancionar como quiera que dentro del trámite quedó  probado que no se ha incurrido en desacato».  

En compendio,  adujeron que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá  concedió el resguardo que  Elizabeth  Coromoto Laguna Rosario invocó en su contra (rad.  2021-00068) y,  en consecuencia, les ordenó que «conjuntamente  (…)  de manera inmediata,  (…) reali[zaran]  una  valoración por oftalmología que  determin[ara  su]  padecimiento (…)  el  tratamiento a seguir  [y]  los  demás servicios que se desprendan de la valoración y  que requiera para el restablecimiento de su salud originados de la  pérdida de la visión, a través del hospital  Rubén Cruz Vélez, hospital departamental Tomas Uribe  Uribe u otra entidad de mayor complejidad de acuerdo a los niveles de  atención»  (12  mar. 2021); veredicto que modificó el superior en el sentido  de excluir a la Secretaría Departamental de Salud del Valle  del Cauca (3 may.).  

Sostuvieron que la  última determinación fue “desacertada”,  porque  trasladó obligaciones a la Secretaría  de Salud Municipal que no existen en el marco de su competencia,  entre estas, la de “adoptar  medidas administrativas tendientes a garantizar la prestación  del servicio de salud a la actora”;  ello, toda vez que “no  previó y desconoció el grado de complejidad”  del “tratamiento  quirúrgico”  que necesita Elizabeth Coromoto que encuadra en un “nivel  II o III”  y no cuentan con “hospitales  de alta tecnología e instituciones especiales, solo se maneja  el nivel I”.  De manera que, la “orden  judicial ambigua y desafortunada quedó sin fundamento fáctico  y jurídico”.  

Señalaron  que la allá gestora denunció el presunto incumplimiento  del  «fallo  de tutela»  y el  Juzgado  Tercero Civil Municipal los sancionó con arresto domiciliario  de cinco (5) días y multa de $501.050 (24 nov.), decisión  que convalidó el Segundo Civil del Circuito (3 dic.).  

Tildaron de  irregulares las providencias emitidas en el “incidente  de desacato”,  como quiera que, aunque en “diferentes  momentos procesales” informaron  acerca de sus “competencias”  y de  la “imposibilidad  de cumplir un fallo de tutela por tratarse de tratamientos nuevos  para atender la patología de la accionante nivel II y III que  es de competencia exclusiva para la Secretaría Departamental  del Valle del Cauca”,  adoptaron una posición “caprichosa,  que desconoce abiertamente los postulados legales”, sin  valorar las pruebas allegadas que las respaldaban.  

Añadieron  que la Secretaría de Salud Municipal “cumplió  con lo solicitado, esto es, específicamente en lo referente a  la autorización de la ecografía ocular AO y control con  ecografía”,  empero, en lo que respecta a la “cirugía  de cataratas senil nuclear de ambos ojos-descripción  extracción capsular de cristalino con implante de lente  intraocular suturado SOD”,  son procedimientos “especializados  de mayor complejidad” que  deben realizarse a través del “Hospital  Departamental Tomas Uribe Uribe”  y en  las demás I.P.S. del Valle del Cauca “con  la capacidad instalada para atender y satisfacer el nivel”.  

2.- El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá aseveró que  al solventar la impugnación de la salvaguarda nº  2021-00068, “modificó  la orden”  primigenia  porque concluyó que según la Ley 1955 de 2019, que  entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2020, la  Secretaría Departamental del Valle del Cauca “perdió  la competencia del manejo de los recursos económicos para la  atención de la población NO AFILIADA y se la asignó  a la Secretaría de Salud Municipal (…)  de Tuluá, ya que los entes territoriales no cuentan con  recursos para gestionar la prestación de los servicios de  salud para esta población hoy llamada NO AFILIADA, cuyos  recursos son de exclusivo cargo del ADRES al igual que el pago de las  tecnologías y servicios NO PBS o por fuera del POS”.  

Agregó que  las quejosas no hicieron uso del recurso extraordinario de revisión  ante la Corte Constitucional para que se estudiara las  inconformidades aquí traídas y, que en el curso del  “incidente  de desacato”  no  se demostró “el  cumplimiento del fallo (…)  y  solo ante la inminencia de la sanción  (…) procedieron  a realizar los trámites”.  

El Juzgado Tercero  Civil Municipal de Tuluá narró las etapas surtidas en  los litigios debatidos y se opuso a las aspiraciones de las  suplicantes por improcedentes, ya que “no  se ha vulnerado derecho alguno”.  

La Registraduría  Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Salud y Protección  Social, la Defensoría del Pueblo y la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  ADRES exigieron su desvinculación por “falta  de legitimación por pasiva”.  

El Hospital Rubén  Cruz Vélez E.S.E. dijo que siempre ha brindado los servicios  de salud a Elizabeth, según consta en la documentación  remitida a la Secretaría Municipal, usuaria con diagnostico de  “cataratas  en ambos ojos, que requiere cirugía (…),  quien  hasta la fecha no se ha presentado a solicitar de esos servicios”.  Resaltó  que “la  capacidad de atención y servicio”  habilitadas  en esa dependencia corresponde al “nivel  I – BAJA COMPLEJIDAD” de  conformidad con la Ley 715 de 2005 y Ley 10 de 1990, por ende,  “dentro  de su portafolio no tiene la prestación de CIRUGÍA DE  CATARATAS SENIL NUCLEAR DE AMBOS OJOS”.  

El Ministerio de  Relaciones Exteriores – Migración Colombia apuntó que  Coromoto Laguna, ciudadana venezolana, “se  encuentra en el país de manera regular y puede acceder a los  servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad  Social en Salud”,  teniendo  en cuenta que es titular del “Permiso  por Protección Temporal, el cual ya le fue entregado”.  

La Gobernación  del Valle del Cauca relató lo acontecido en la Litis.  

El Hospital  Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. adveró que es una  “institución  prestadora de servicios de salud de baja, mediana y algunos de alta  complejidad”;  no obstante “no  cuenta con el procedimiento quirúrgico requerido” por  Elizabeth, por tanto, “no  ha vulnerado ningún derecho fundamental”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo concedió  el amparo tras estimar que se acreditó la configuración  de una «vía  de hecho por defecto fáctico en el trámite del  incidente de desacato (…)  al  no haber valorado en debida forma, las pruebas aportadas por el  Secretario de Salud Municipal de Tuluá»;  ello,  porque:  

«(…)  ha  recalcado la Secretaría de Salud Municipal de Tuluá,  que el servicio de salud ordenado es de nivel II o III y conforme lo  expone el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe en su  intervención, si bien puede prestar servicios de salud de  Nivel II y algunos de nivel III, requiere de la autorización  de la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, para  realizarlos. Entonces al tenerse por accionado a dicho hospital en el  fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Civil Municipal de  Tuluá y haberse desvinculado a dicha Secretaría en el  fallo de segunda instancia, por parte del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tuluá (V), impide la prestación de  servicios de salud de mediana y alta complejidad que requiera la  señora Laguna Osorio.  

Igualmente,  respecto a los factores subjetivos, el Secretario de Salud Municipal  de Tuluá ha realizado acciones positivas en aras de dar  cumplimiento a la orden de tutela, cuando autorizó una  ecografía ocular y control con ecografía, que se  practicó el 31/08/2021, en la Clínica Oftalmológica  de Tuluá.  

De acuerdo a lo  expuesto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad, han  debido contemplar la situación que está enfrentado la  Secretaría de Salud Municipal de Tuluá, específicamente  el señor Jhon Jairo Aguirre Castaño, sobre quien recae  la responsabilidad del cumplimiento de la orden de tutela, de valorar  las acciones desplegadas para cumplir la orden de tutela y su  manifestación de estar en la imposibilidad de cumplir con la  autorización de la cirugía prescrita a la accionante,  ya que se sale de su competencia, por no ser un procedimiento de baja  complejidad. Por consiguiente, ordenó a dar cumplimiento a la  orden de tutela, cuando autorizó una ecografía ocular y  control con ecografía, que se practicó el 31/08/2021,  en la Clínica Oftalmológica de Tuluá.  

Bajo ese  raciocinio, «DEJ[Ó]  SIN EFECTO el auto interlocutorio No.2060 de 24/11/2021 proferido por  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá (V) y el auto  interlocutorio No.1288 de 03/12/2021 proferido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tuluá (V), que sancionó al  primero de los funcionarios mencionados»  y, por consiguiente, dispuso que el  «JUZGADO  TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (…) module la  sentencia No. 33 de 12 de marzo de 2021, vinculando a la SECRETARIA  DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, garantizando su derecho  de contradicción, a efecto que la accionante, señora  Elizabeth Coromoto Laguna Rosario, le sea autorizada y realizado la  cirugía solicitada y los servicios de salud de nivel II y III,  que le sean ordenados, por los motivos indicados en la parte  considerativa».  

2.- Recurrió  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá argumentando que,  quien debe modular la decisión dada es el Juzgado Segundo  Civil del Circuito, estrado que al dirimir la segunda instancia en el  radicado 2021-00068, relegó a la Secretaría de Salud  Departamental del Valle y alteró la directriz de 12 de marzo  de 2021. Así las cosas, reprochó lo argüido por el  Tribunal en la medida que «las  providencias de segunda instancia deben cumplirse sin falta por el  inmediato inferior jerárquico, lo contrario, llevaría a  la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del  Código General del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones  de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando la factibilidad a una vulneración clara y ostensible  del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre el  particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en  la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

Por su parte, esta  Sala ha establecido que, «excepcionalmente,  la acción de tutela”  es  “procedente  contra los incidentes de desacato”,  cuando se esté   «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como  cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de  apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes» (STC  20922-2017, reiterada en STC1233-2022, STC5699-2021).  

2.-  La  Alcaldía de Tuluá y la Secretaría de Salud de  esa capital censuraron, en síntesis, la sanción que el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Tuluá les impuso  en el “incidente  de desacato nº 2021-00068»  (24  nov. 2021),  ratificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito (3  dic. 2021), habida  cuenta que las instituciones médicas a su cargo son de “nivel  I”  y no  tienen como atender el  tratamiento  quirúrgico  requerido  por Elizabeth Coromoto que encuadra en un “nivel  II o III”.  

De  entrada, se  anuncia  la revocatoria del veredicto opugnado y  el  fracaso de la ayuda superlativa, por  las razones que pasan a exponerse.  

2.1.  Liminarmente,  se advierte que  el  interlocutorio por medio del cual el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tuluá solventó el  grado jurisdiccional de consulta (3  dic. 2021),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Ello,  en virtud de que las contendientes alegaron en el curso de la  articulación objetada la imposibilidad material de cumplir el  «fallo  constitucional» (3  may. 2021) y,  en torno a tal planteamiento,  esgrimió  que lo allí encomendado se dirigía a emprender todas  las gestiones administrativas tendientes a «garantizar  la prestación del servicio de salud de Elizabeth Coromoto  Laguna»,  incluida  la “cirugía  de cataratas senil nuclear de ambos ojos-descripción  extracción capsular de cristalino con implante de lente  intraocular suturado SOD”,  ya que se extendió «a  seguir  [con]  los  demás servicios que se desprendan de la valoración y  que requiera para el restablecimiento de su salud originados de la  pérdida de la visión».  

Seguidamente,  destacó que no eran válidas las exculpaciones  relacionadas con las categorías y los niveles de atención  de los Hospitales Rubén Cruz Vélez y el Departamental  Tomas Uribe Uribe, en  tanto que si no contaban con los instrumentos y el personal médico  para realizar la cirugía a la paciente, incumbía a la  Secretaría de Salud Municipal iniciar las diligencias  oportunas en otro lugar que sí tuviese las calidades  descritas, tal y como lo empezó a hacer «aunque  solo después de que se le impuso la sanción (…),  además  no es suficiente iniciar los trámites es pertinente que se  haga efectiva la atención médica y culmine con la  materialización de la misma de lo contrario se continúa  perpetuando el incumplimiento a la orden judicial».  

Frente a lo  consignado, precisó:  

«nos  encontramos frente a la salud de un ser humano, nada más y  nada menos frente a la capacidad de conservar y recuperar su órgano  de la visión, por lo que no es posible que por tramites  interadministrativos entre las entidades estatales, la actora deba  sufrir un perjuicio irremediable, tampoco es posible excusarse en las  omisiones de la actora y en su estatutos migratorio, por cuanto la  orden es clara, orden que se encuentra fundamentada en el pilar de  nuestro sistema constitucional y jurídico la dignidad humana,  máxime cuando la incidentada no efectuó pronunciamiento  de aclaración, adición o complementación de la  sentencia de segunda instancia, para exponer lo que trae en el  desacato, además de tener los medios para repetir contra quien  considere es la encargada de cumplir la orden».  

Valga aclarar que  del material suasorio que reposa en el dossier,  esta Sala observó que, en efecto, el 3 de diciembre del año  pasado -hora  17:06 p.m.- las  accionantes aportaron documentos en los que consta la programación  de cita médica de Elizabeth  Coromoto Laguna Rosario para el 10 de diciembre de 2021 hora 9:20  a.m. en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García  E.S.E. (fls.  1 al 3; cdno. “17RespuestaAlcaldía”) y,  adicionalmente, las “órdenes”  del  galeno para la autorización de la cirugía y los  exámenes previos al procedimiento (fls.  1 al 25; cdno. “27RespuestaAlcaldía”).  

Lo esbozado,  significa que, tal y como lo concluyó el despacho del  circuito, las impulsoras no demostraron la existencia de un obstáculo  para«  materializar el mandato superlativo»,  ya que, finalmente consiguieron a través del Hospital  Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., continuar con  el tratamiento de Elizabeth Coromoto Laguna Rosario; empero, ello  ocurrió después que la determinación inaugural  se encontraba en firme y, hasta que no se evidenciara la consumación  total de los servicios de salud que aquella demandaba, no era viable  la revocatoria del castigo.  

De  lo transcrito, se subraya que el juzgador acusado se ocupó, no  solo del aspecto “objetivo”,  cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también  del factor “subjetivo”,  dado  que la desatención reprochada es aquélla proveniente de  una actitud “consciente  y voluntaria”  de  quien está obligado a satisfacerlo, así como su  intención de “insubordinarse”  y  las posibles circunstancias de justificación; lo que en el  escenario narrado se comprobó de las incidentadas.  

En torno al  «factor  subjetivo»  de la responsabilidad del  infractor, esta Corte ha sostenido que «es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables,  a  través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo  rebelde»  (ATC,  14 sep. 2009, rad. 01417-00), negrilla fuera de texto.  

4.-  Sin perjuicio de lo anotado, se pone de presente a las auspiciantes  que, una vez obedezcan a cabalidad lo ordenado -3  may. 2021-,  tienen  la  posibilidad de reclamar en el incidente de desacato -si  así lo estiman- la  «inaplicación  de la sanción por cumplimiento de la sentencia».  Respecto  al tema, esta Colegiatura ha expuesto, que cuando  

«(…)  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…)  Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado  que ‘(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia’…»  (STC2013  31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00; y  STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02).  

5.-  Por  último, en lo que concierne con la modulación que el  Tribunal Superior de Buga realizó de la sentencia del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tuluá en la “acción  de tutela”  (rad.  2021-00068),  importa recalcar que aun cuando la jurisprudencia constitucional ha  avalado la modificación por los jueces de tutela de las  “órdenes”,  en sede de desacato, ciertamente, esa facultad está limitada  por:  

«(…)  aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca  garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o  lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica  afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el  interés público o (c) porque es evidente que lo  ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las  medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la  decisión y el sentido original y esencial de la orden  impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del  derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden  en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de  tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para  alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe  buscar la menor reducción posible de la protección  concedida y compensar…»  (CSJ  STC2348-2021, 10 mar. 2021, exp. 2021-00627-00).  

Sin  embargo,  examinados las pruebas adosadas, no encuentra esta Sala reunidos los  presupuestos antes señalados para  fijar una nueva postura sobre la “orden  de tutela”  como  lo hizo el Tribunal y, con todo, se itera, en asuntos de  linaje similar, en específico, en  el incidental, ello escapa de la órbita de competencia, cuyo  propósito consiste principalmente en verificar si la  destinataria obedeció o no con sus designios, tal como, en  efecto, lo asumió el juzgado.  

6.-  Con  base en lo discurrido, se invalidará el proveído  refutado, para negar el auxilio instado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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