STC3839 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3839-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3839-2022  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2021-00134-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre  de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que  Rubiela Parra Rojas promovió contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Sexto Civil Municipal en Oralidad de la nombrada capital y  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, con radicado  2017-0346.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante actuando por apoderado judicial, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido  proceso.  

Manifestó  que, el Juzgado Sexto Civil Municipal en Oralidad de Armenia, tramita  el referido proceso que promovió contra Otto Isaac Fajardo  Wilches y otro, en el que, en la audiencia de 10 de diciembre del  2020, se dictó sentencia contraria a las pretensiones,  decisión que apeló y posteriormente sustentó el  recurso en forma escrita, dentro del término legal para ello,  el 15 de diciembre de «2015»  (sic), vía correo electrónico.  

Correspondió  conocer al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Armenia,  despacho que admitió el recurso en auto de 12 de julio de  2021, sin embargo, de manera «sorpresiva»,  el 7 de octubre de 2021 declaró desierta la apelación,  por considerar que no fue sustentada dentro de la oportunidad  procesal.  

Situación  que considera, se enmarca en la figura de exceso ritual manifiesto,  en tanto, la sustentación del recurso de apelación se  presentó en término de manera escrita ante el juez de  primera instancia, por lo que el superior debió darle el  trámite respectivo.  

En  sustento de lo pretendido, requirió  «(…)  se le ordene al juzgado accionado dar el trámite que  corresponde al recurso de apelación y tenerlo por sustentado  de manera escrita, tal como reposa en el expediente».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, expuso que, le  correspondió conocer el recurso de apelación formulado  contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de  esa ciudad, y, luego de admitirlo, corrió el término  para que la parte apelante lo sustentara, plazo que trascurrió  en silencio, razón por la cual lo declaró desierto y se  ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.  

El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, informó que, conoce  del proceso ejecutivo, promovido por Rubiela Parra Rojas contra de  Otto Isaac Fajardo Wilches, Jully Paola Rodríguez y Nicolás  Fajardo Gómez, con radicado No. 2017-00346-00, en el cual se  agotaron las diversas etapas procesales, culminando con sentencia  proferida en audiencia pública el 10 de diciembre de 2020.  

Agregó  que dicha decisión, fue objeto de recurso de apelación,  de la que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito,  quien, en providencia de 7 de octubre de 2021 lo declaró  desierto, por lo que en auto del 16 de noviembre dispuso estarse a lo  dispuesto por el superior, decisión que fue recurrida en  reposición y apelación por el apoderado de la  demandante, recursos que se encuentran en trámite.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal  Superior de Armenia declaró  improcedente  el  amparo al considerar,  

«Ahora,  auscultadas  con  minucia  y  detenimiento  las  piezas  procesales  comportantes  de  la  mentada  infoliatura  digital  y  que  fue  arrimado  por  la  perseguida  dependencia  judicial,  correspondientes  al  itinerario  procesal  previamente  diferenciado, se tiene que en el decurso de aquella senda de talante                     ejecutivo  se profirió auto del 12 de julio de 2021, por el que se  admitió el recurso       de  apelación, asimismo se requirió a la parte recurrente  para que presentara la  sustentación  de sus reparos con fundamento en lo previsto por el inc. 3°, art.  14  del  Decreto  806  de  2020  y  advirtió  que  la  omisión  acarrearía  la  declaratoria  de  las  consecuencias que prevé el inc. 4° del num. 3° del  canon 322 del Estatuto  General  del  Proceso, lo cual  para  nada fue objeto de  ataque  por la tutelante,  claro  está por quien la representaba adjetivamente; posteriormente  por proveído  con  fecha 7 de octubre consecutivo, se declaró desierto el citado  instrumento de  refutación;  resolución in comento que tuvo como apoyo el suceso de que la  apelante  dejó  de  sustentar  ante  esa  instancia  aquel  dispositivo  de  censura  durante  el  interregno  procesal  concedido  para  ese  efecto.  

Complementando  lo avistado, observamos que el referido pronunciamiento que  declaró  desierto el multicitado componente de opugnación nunca fue  objeto de  oposición  o contradicción por la promotora de la preservación, lo  que conlleva a  afirmar que para  nada fueron planteadas en el escenario adelantado ante el juez  natural las  disconformidades que ahora destaca mediante la interposición  de aquella  herramienta de amparo superior; ocurrencia que implicó el  vislumbrar la  firmeza  del  desaprobado  proveído,  al  no  haber  sido  objeto  de  crítica  que  procedía  para el efecto, soslayando con su pasividad el medio de divergencia  previsto para ese  objetivo, más exactamente el recurso de reposición, el  cual lo  encontramos  tipificado y regulado en la órbita legal por el art. 318 del  predicho  Compilado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción  de tutela, puesto que adujo que el juez accionado incurrió en  un exceso ritual manifiesto al no dar trámite al recurso de  apelación formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado  Sexto Civil Municipal, pues la alzada fue sustentada ante ese  despacho, de manera escrita dentro del término señalado  por la ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por  lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede  respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte  una decisión por completo desviada del camino previamente  señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  denominado «vía de hecho», situación frente  a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías  esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual  del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio»  (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2.  Ahora,  frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la  acción de tutela, no fue incorporada al ordenamiento para  sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales  o administrativas. Al respecto, se ha señalado,  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada  en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021,  STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).  

Igualmente,  la Corte de tiempo atrás, en relación con este  requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que,  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC2655-2022,  entre muchas).  

3.  Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el  aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio,  en tanto que, la señora Rubiela  Parra Rojas acudió  a la presente acción excepcional, sin haber agotado  los  mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir la  providencia que ahora censura.  

3.1  Véase cómo, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Armenia, se adelanta proceso  ejecutivo promovido por Rubiela Parra Rojas contra Otto Isaac Fajardo  Wilches, Jully Paola  Rodríguez y Nicolás Fajardo  Gómez, con radicado No. 2017-00346-00, en el que, una vez  agotadas las etapas de rigor, en la audiencia de instrucción y  juzgamiento llevada a cabo el 10 de diciembre de 2020, se resolvió  declarar probada la excepción de fondo «Falta  de legitimación en la relación cambiaria»  propuesta por la parte ejecutante, no seguir adelante con la  ejecución y condenar en costas a la demandante [Derivado  expediente digital. Archivo 14. Acta Audiencia.pdf].  

En la  citada diligencia, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de  apelación contra la decisión, sustentándola  mediante escrito radicado el 15 de diciembre siguiente.  [Derivado  expediente digital. Archivo 15.Sustentación Recurso.pdf].  

3.2  Concedida la alzada y asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Armenia, mediante auto de 12 de julio de 2021 se  admitió a trámite, requiriendo a la parte recurrente,  «para  que presentara la sustentación de sus reparos en los términos  del inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, so  pena de las consecuencias que prevé el inciso 4ºdel  numeral 3º del canon 322 ibidem, esto es, la declaratoria de  desierto del recurso».  (Derivado  expediente digital. Archivo 36. Actuación Segunda Instancia)  

Vencido  el término sin que la recurrente hubiese sustentado la  apelación, en auto 7 de octubre de 2021, se declaró  desierto el recurso, determinación que fue notificada mediante  estado electrónico N° 109 del 8 de octubre de 2021, sin  que el accionante hubiese interpuesto el recurso de reposición  que tenía a su alcance, para controvertir dicha decisión,  tal como lo prevé el artículo 318 del Código  General del Proceso.  [Derivado  expediente digital. Archivo 36. Actuación Segunda Instancia].  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que  la accionante, hubiera expuesto en el escenario correspondiente, es  decir, ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Armenia,  las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo,  lo que, se reitera, hace improcedente la tutela, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para (…) subsanar falencias procesales  en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho  menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009-2022 y  STC2738-2022).  

5.  De acuerdo con lo expresado, se ratificará la sentencia  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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