STC3893 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3893-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3893-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00116-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores del amparo deprecaron, mediante apoderado, la protección          a sus derechos fundamentales «DE          DEFENSA, CONTRADICCIÓN Y DEBIDO PROCESO»,          presuntamente          conculcados por los juzgadores encausados,          dentro del dossier          punitivo n.° «2019-01141»,          el cual se surte respecto a ellos por el punible de «peculado          por apropiación».  

Y  en concreto, se ordene restar valor a las determinaciones allí  tomadas.  

            

2. Son          hechos relevantes, los que a continuación se develan:  

                              

1. El                  Juzgado Cuarto                  Penal del Circuito de conocimiento de Sincelejo, quien adelanta el                  expediente arriba descrito, a través de auto de 21 de julio                  de 2021, proferido en audiencia preparatoria, dispuso                  remitirlo con destino al paginario n.°                  «2018-00363»                  que tramita su par despacho Tercero ídem                  contra los aquí promotores, por el mismo delito referido a                  espacio y el de «falsedad                  material en documento público».                  Lo anterior, luego de acceder a la «conexidad                  procesal»                  solicitada por el defensor técnico en dicha diligencia.    

                              

2. El                  estrado judicial receptor (el Tercero Penal) rehusó la                  cognición conjunta de ambos consecutivos en interlocutorio                  del día 29 siguiente, en el cual optó por enviarlos                  al Tribunal Superior; corporación esta que en virtud de su                  Sala Penal hubo de devolver las actuaciones al Juzgado Cuarto con                  providencia de 20 de septiembre posterior, al esgrimir que era la                  dependencia que debía asumir la dirección de los dos                  procesos.

3. Finalmente,                  se tiene que el mencionado despacho Cuarto dejó sin efectos,                  en determinación del día 28 postrero, lo decidido el                  21 de julio, tras esgrimir que los expedientes han de agotarse «por                  cuerdas separadas».    

                              

4. Los                  tutelantes criticaron, en síntesis, que con sus resoluciones                  el tribunal y el juzgado cuarto repelidos pasaran por alto la                  necesidad del conocimiento conexo de ambos decursos punitivos y,                  por ende, lo previsto en el artículo 52 de la ley 906 de                  2004. Adujeron que no tienen otro camino para demostrar el                  desacierto de tales falladores.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Los          dispensadores de justicia fustigados (juzgados tercero y cuarto          penales) se opusieron separadamente al éxito de la clama, por          ausencia de vulneración y pertinencia de sus proveimientos.  

            

2. La          fiscalía compareciente en el plenario n.° «2019-01141»          relató          estarse a las resultas del debate de marras.  

            

3. La          procuraduría adscrita al mismo proceso se mostró a          favor del resguardo implorado contra el estrado cuarto, con motivo          del auto de 28 de septiembre de 2021.  

            

4. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Declaró  improcedente la salvaguarda, «toda  vez que (…) no puede emplearse para retrotraer las etapas y  trámites»  del dossier  punitivo n.° «2019-01141»,  el cual se halla en curso, máxime si en el consecutivo  «2018-00363»  está programada la audiencia preparatoria el 19 de febrero de  la anualidad que transcurre, en donde la parte actora podría  perseverar en la «conexidad»  pretendida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por los convocantes, bajo la vocería de su  mandatario y en discrepancia del a-quo  constitucional,  bajo la reiteración de sus censuras. Insistieron en que sólo  les queda este camino.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes          de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no  es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  sobrevenir el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Deviene          carente de ventura la acudida de marras, pese a las argumentaciones          de los memoriales primigenio e impugnatorio, merced a que el proceso          punitivo materia de cuestionamiento se halla en curso, en fase          preparatoria de juicio oral, igual que el n.°          «2018-00363»;          es decir, ni siquiera se han sentenciado.  

Entonces,  el amparo no es el canal idóneo para elucidar aspectos  relacionados con la viabilidad de la «conexidad  procesal»  atribuidas,  ya que la ley penal ofrece a los sujetos involucrados precisas  herramientas de defensa judicial a fin de que expongan ante el juez  natural sus planteamientos o inconformidades, sin que las mismas  puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de  los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la  causal establecida en el numeral 1° del artículo 6º  del decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción  de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra ocasión, la Corte puntualizó que  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 01155-01; replicada, entre muchas otras, en  STC10591, 3 ago. 2016, rad. 01093-01).  

Y  en similar sentido precisó:  

…Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención  en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin»…  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27  sep. 2013, rad. 01609-01;  STC, 12 mar. 2015, rad. 00084-01; y STC5429, 28 abr. 2016, 00332-01).  

            

3. A          lo anterior debe          agregarse que, vislumbrada la improsperidad del resguardo, por la          presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es dable          discutir la situación expuesta ante el fallador          constitucional, este queda relevado de analizar el fondo del asunto,          porque de lo contrario entraría a usurpar las funciones del          juez ordinario, de donde no puede producirse aquí una          manifestación expresa frente a las actuaciones que los          promotores tildan de irregulares, pues lo cierto es que, como quedó          dicho, aún no se han zanjado, de forma definitiva, las causas          penales que se surten en su contra.  

            

4. Se          reafirmará el veredicto de primer grado, por lo consignado en          precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su atribución.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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