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STC3925-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3925-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00222-01
(Aprobado en sesión virtual del treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Jhon Jairo Noriega Torres y Dimar Torres Barbosa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados Promiscuo Municipal de Convención, Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ocaña, Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Cúcuta. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2021-00036.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Los accionantes, el 18 de abril de 2021 fueron capturados en flagrancia en el municipio de Abrego – Norte de Santander, por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
2.2. El 19 de abril del mismo año, el Juzgado Municipal de Convención llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento como coautores del delito antes mencionado.
2.3. Posteriormente, el 16 de agosto de la misma anualidad, en virtud del parágrafo 1º del numeral 4º del artículo 317 del C.P.P., (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016) el apoderado de los actores, solicitó la libertad por vencimiento de términos al no haberse presentado el escrito de acusación dentro de los 120 días siguientes a la formulación de la imputación. Escrito que fue radicado el 6 de septiembre de la misma data por la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta.
2.4. De tal solicitud conoció el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Cúcuta, el cual, resolvió remitirla al Juzgado Promiscuó Municipal de Convención, toda vez que allí se encontraban detenidos los aquí impulsores. Dicha autoridad, -con auto del 16 de septiembre de 20212- negó el pedimento en razón a que el fundamento del mismo, se encontraba superado. Determinación que fue confirmada por proveído del 8 de octubre siguiente3 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña.
2.5. Por lo anterior, los actores presentaron acción constitucional de Habeas Corpus, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el 17 de octubre de 2021. Inconformes, formularon recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal acusado -con providencia del 26 de octubre siguiente- confirmó la decisión impugnada.
2.6. Así las cosas, los tutelantes, por esta vía adujeron que las autoridades atacadas incurrieron en una vía de hecho, porque con su proceder arbitrario «estando vencidos los términos decidieron denegar la petición de libertad», violentando los derechos fundamentales alegados.
3. Conforme a lo relatado, solicitaron que «se ordene la libertad inmediata».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta4 informó que, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para realizar la audiencia de acusación el 21 de septiembre siguiente, la cual, luego de varios aplazamientos se llevó a cabo el 8 de febrero de este año, estableciendo como fecha para la audiencia preparatoria el día 9 de mayo de 2022.
2. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad5 señaló que el 19 de septiembre de 2021 se declaró sin competencia, «teniendo en cuenta que los acusados se encontraban recluidos en la Cárcel de Ocaña, ordenando remitir las diligencias ante el Juez de control de Garantías de Ocaña. Ante tal decisión el señor Defensor de los acusados manifiesta inconformidad, disponiendo el Despacho remitir al Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para definir competencia. El señor Defensor, retira la manifestación de inconformidad, solicitando envío de diligencias al juzgado de Ocaña. El Despacho ACCEDE, y ordena remitir las diligencias al Juez con función de control de Garantías de Ocaña, para la pertinente»
Frente a lo planteado por los accionantes, expresó que «el juez natural tanto en primera como en segunda instancia atendieron y resolvieron en derecho la solicitud. Lo que pretende el Accionante es imponer su punto de vista frente a las decisiones de los Jueces de Garantías que negaron la Libertad por vencimiento de términos». Imploró su desvinculación dado que no ha vulnerado los derechos alegados por los gestores.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Convención6, luego de memorar sus actuaciones, pidió «no acceder a la solicitud elevada mediante acción constitucional de tutela toda vez que Juzgado Promiscuo Municipal de Convención no ha vulnerado ningún derecho fundamental en contra de los procesados»
4. El Procurador 94 Judicial II Penal de Cúcuta7, solicitó declarar procedente el amparo «atendiendo que, radicada la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la fiscalía no había radicado la acusación».
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta8 indicó que, mediante providencia del 26 de octubre de 2021, resolvió confirmar la decisión del 17 de octubre del mismo año que declaró improcedente el amparo de Habeas Corpus promovido por los libelistas. Enfatizó que en ningún momento vulneró los derechos de los procesados.
6. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta9 mencionó que «conoció de la acción constitucional de HABEAS CORPUS elevada por los accionantes de la referencia, la que se decidió en octubre 17 de 2021, sin que se estime, desde luego, que con ella se están vulnerando los derechos fundamentales de los actores, dado que la decisión se tomó dentro de los marcos legales y jurisprudenciales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Para ello, después de transcribir algunos apartes del proveído de segunda instancia y citar las providencias que respaldan el criterio pacífico y reiterado sobre la materia, consideró que los «razonamientos de las autoridades judiciales demandadas, lejos de constituir una vía de hecho, se encuentran acorde con la postura que esta Corporación ha sentado, por vía de hábeas corpus, entre otras, según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste. Postura que es totalmente aplicable en sede de función de control de garantías, por resultar equivalente. De manera que, si para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía y había radicado el escrito de acusación, como sucedió en este caso, era viable declarar la existencia de una situación superada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Procurador 94 Judicial II Penal de Cúcuta, insistiendo en los mismos argumentos planteados en la respuesta aportada a esta instancia constitucional. En el punto, expresó que «la solicitud de libertad provisional se presentó ante las autoridades judiciales vencidos los términos del art. 317 numeral 4, y que sin el trámite de los art. 175 y 294 del C.P.P., el mismo fiscal que adelantaba la investigación, violando el debido proceso que lo obligaba a proceder conforme al art. 294 C.P.P., en forma extemporánea y sin competencia para ello, radicó el escrito de acusación en el que se ha fundamentado las diferentes decisiones por hecho superado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión del proveído dictado el 8 de octubre de 2021, que confirmó la determinación del 16 de septiembre del mismo año, con la cual se les negó la libertad por vencimiento de términos.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) -con providencia del 8 de octubre de 2021-, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, comenzó por referirse a la libertad como derecho fundamental, y explicó que «a pesar de ser la libertad un derecho fundamental significativo y elemental, protegido por las normas de derecho interno e internacional, ese derecho no es absoluto, pues el mismo puede ser restringido y limitado. El derecho a la libertad, es de aquellos de rango fundamental e inherentes a la persona humana, pero no es absoluto, en la medida que puede ser restringido en los casos previstos en la ley. El único valor superior, principio, derecho fundamental absoluto y de eficacia directa, es la dignidad humana, de tal suerte que es el único no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia».
Posteriormente, se pronunció respecto a la aplicación de las normas de derecho internacional relacionadas con la observancia de los derechos humanos, destacando que estas «deben aplicarse de preferencia dentro de los procesos judiciales, atendiendo al mandato Constitucional establecido en el artículo 93, dentro de ellas es importante resaltar derecho de ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad, situación que ha sido establecida tanto en el artículo 29 de la Carta Magna, como en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos». Además, invocó el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Seguidamente, procedió a analizar si le asiste la razón al A-quo de negar el pedimento de la libertad por vencimiento de términos bajo el argumento «que al momento en que llevó a cabo las diligencias el día 16 de septiembre del año en curso, la fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, esto con ocasión al yerro ocasionado por la defensa al radicar solicitud ante la jurisdicción no competente». Frente a ello, destacó que «si bien la defensa de los procesados incoó la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante la administración de justicia cuando no mediaba escrito de acusación, lo hizo ante el despacho equivocado, pues, el juzgado competente no era el juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, si no el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención, en razón al lugar de ocurrencia de los hechos que originaron el proceso penal».
Por tanto, encontró que, una vez remitido el expediente al Juzgado competente, este conoció la solicitud «el día nueve (9) de septiembre de 2021, siendo que la Fiscalía General de la Nación ya había radicado escrito de acusación el día seis (6) de septiembre de 2021, resultando diáfano que cuando el juzgado competente conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, ya la solicitud carecía de fundamento fáctico y jurídico porque el escrito de acusación estaba radicado».
Con base en ello, consideró que la solicitud de libertad por vencimiento de términos «no puede tenerse por radicada en la fecha en que se hizo en un despacho que carecía de competencia para conocer de la misma, pues, aceptar lo contrario implicaría que la administración de justicia tuviese que asumir cargas por errores, confusiones o imprecisiones atribuibles estrictamente a la defensa técnica de los procesados, quien conocía de primera mano que el proceso penal tuvo origen y arraigo en la jurisdicción de Ocaña, Norte de Santander». Finalmente, concluyó no revocar la decisión al tener por demostrado que «cuando el juez competente conoció de la solicitud ya se había radicado el escrito de acusación, presentándose de esta manera un hecho cumplido».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.10 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas. En el punto, es de destacar -tal como lo señaló el a-quo constitucional-, la providencia cuestionada está acorde con el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación11 en lo atinente a la causal de libración deprecada.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los tutelantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-14. Anexo DEMANDA TUTELA.pdf. Carpeta 1 121959REPARTO
2 Folio 25. Anexo DEMANDA TUTELA.pdf. Carpeta 1 121959REPARTO
3 Folio 27-37. Anexo DEMANDA TUTELA.pdf. Carpeta 1 121959REPARTO
4 Folio 1-2. Anexo 121959RTAJ4PCTOESPFCTOCUCUTA.pdf. Carpeta 2 121959AVOCA
5 Folio 1-3. Anexo 121959RTAJ8PMPALFCGTIASCUCUTA.pdf. Carpeta 2 121959AVOCA
6 Folio 1-38. Anexo 121959RTAJPROMMPALCONVENCION.pdf. Carpeta 2 121959AVOCA
7 Folio 1-4. Anexo 121959RTAPROC94JUDPIICUCUTA.pdf.Carpeta 2 121959AVOCA
8 Folio 1-11. Anexo 121959RTASPTRIBSUPCUCUTA.pdf.Carpeta 2 121959AVOCA
10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
11 Recientemente AHP7820, 16 de noviembre de 2016, rad. 49258; AHP021-2021, 18 de enero de 2021, rad. 58780; CSJ AHP182-2015, 22 de enero de 2015, rad. 45227, entre otras.