STC3936 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3936-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3936-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-00324-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 24 de febrero de  2022, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Rosa  María Ortiz Medina contra  el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° 2019-00086.  

ANTECEDENTES  

1.           A través de abogado, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido por la omisión del fallador encartado de ponerle  en conocimiento el escrito contentivo de la reforma de la demanda (de  restitución de inmueble arrendado interpuesta en su contra),  la cual fue admitida mediante auto de 25 de noviembre de 2020, así  como en resolver el recurso de reposición que ella formuló  frente a ese proveído.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La falladora  encartada hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe  a este trámite; enfatizó que el recurso de reposición  a que alude la querellante fue resuelto mediante providencia de 14 de  julio de 2021; y agregó que actualmente el proceso se  encuentra suspendido, por solicitud elevada por ambos extremos del  litigio.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el pretendido auxilio tras resaltar que la juzgadora encartada  resolvió el recurso de reposición formulado por la  querellante el 14 de julio de 2021, a lo que adicionó que ese  proveído fue formalmente notificado a los allí  intervinientes.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la convocante insistiendo en que no le ha sido  remitido el escrito de reforma de la demanda, lo que, en su criterio,  trasgrede el principio procesal de  igualdad de armas,  ya que no ha tenido oportunidad de pronunciarse formalmente frente a  ese libelo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los fundamentos fácticos del escrito  de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto  por la magistratura de primer grado.  

De  esa labor quedará excluida la mora judicial que inicialmente  se le atribuyó al juzgador accionado respecto del recurso de  reposición que la actora formuló frente al auto que  admitió la reforma de la demanda, puesto que la inexistencia  de vulneración que  sobre ese tema puntual declaró el fallador constitucional a  quo, no  fue materia de censura.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Puede suceder que  dentro del trámite constitucional cese la vulneración o  la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual  se ha entendido que si la acción se instituyó para  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la  intermisión de los hechos causantes de la perturbación  o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También es  posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante ese panorama,  al juez de tutela una vez constate la superación del presunto  hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la  improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Así  las cosas, la eventual irregularidad  que  se hubiera podido atribuir al accionado sobre ese particular ya se  encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación  que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el  libelo introductor.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.        Anotación  final.  

Cabe  agregar que las demás anomalías a que hizo alusión  la actora en el escrito de replica que presentó ante el  tribunal y en su memorial de impugnación (relativas a la falta  o  indebida notificación de  algunas providencias o actos procesales surtidos en el cuestionado  juicio de restitución), no serán objeto de  pronunciamiento en esta oportunidad, de un lado, porque las mismas  son ajenas al sustrato fáctico de la demanda de tutela (por lo  que el juzgado querellado no pudo pronunciarse al respecto) y, del  otro, en consideración a que la foliatura no refleja que esas  eventuales imprecisiones hayan sido puestas de presente directamente  ante la juzgadora de conocimiento, omisión que, en virtud del  principio de subsidiariedad que informa este mecanismo de protección,  impide la intromisión del juez de tutela.  

6.        Conclusión.  

Se  confirmará la sentencia censurada, porque actualmente no  existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o  habilite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *