STC3938 2022

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STC3938-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3938-2022  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2021-02188-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 20 de enero de 2022,  proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro  de la acción de tutela que promovió Alexander  Vargas Aguirre contra  el  Consejo  Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Unidad de  Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de  la Judicatura de Caldas, trámite  al cual fueron vinculados el Tribunal Administrativo de ese  departamento y los integrantes del registro de elegibles conformado  en virtud del Acuerdo  n.º CSJCAA21-71 del 21 de septiembre de 20211.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  petición, debido proceso, trabajo y «los  de carrera judicial»,  supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  ese orden, precisó que, el 6 de septiembre de 2021, formuló  solicitud de concepto favorable para realizar el traslado al empleo  que actualmente ocupa en provisionalidad en el referido tribunal,  pero con resolución n.º CSJCAR21-308  de 27 de septiembre siguiente, el Consejo Seccional de la Judicatura  de ese departamento la desestimó; decisión confirmada  en segunda instancia por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Lo anterior,  porque, en criterio de las citadas entidades, «los  cargos de técnico en sistemas son de jurisdicciones  diferentes, pese a que evidentemente el cargo de técnico grado  11 cumple exactamente con los mismos requisitos y funciones  independiente de la jurisdicción o especialidad en que se  encuentre, o cual no es impedimento para desempeñarse en  cualquier puesto de trabajo de técnico grado 11 al interior de  la Rama Judicial, siendo este un puesto de apoyo tecnológico»,  aspecto que contraviene sus prerrogativas, aunado a que no se  tuvieron en cuenta sus condiciones personales.  

3.  En tal virtud,  pidió que «SE  ORDENE a las autoridades accionadas dar respuesta al derecho de  petición de manera que proteja mis derechos constitucionales  de igualdad, al trabajo, la familia, el debido proceso, a las  garantías de la carrera judicial y de manera inmediata  procedan a emitir concepto favorable para proceder al traslado al  cargo de técnico en sistema grado 11 del Tribunal  Administrativo de Caldas ubicado en la ciudad de Manizales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Presidencia  del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas manifestó que  «si  bien, tanto esta Seccional, como la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvieron  en primera y segunda instancia la solicitud de traslado elevada por  el señor VARGAS AGUIRRE, con concepto desfavorable, mediante  los actos administrativos citados, los argumentos para dichas  determinaciones son precisamente los que aduce el accionante que no  son impedimento».  

Esto, en tanto que  «si  bien, los cargos tienen los mismos requisitos y funciones afines,  como se referenció en la respuesta al hecho 6.c): fueron  convocados de manera independiente, en cada una de las Convocatorias  No 3 y 4; son de diferente categoría (el cargo de Técnico  Grado 11, esta creado en los Centros de Servicios y/o Oficinas de  Servicios Administrativos, los cuales prestan apoyo a Juzgados de  categoría Municipal y Circuito, en contraposición al  cargo de Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11, el cual  presta apoyo a despachos de magistrados, es decir es de categoría  Tribunal), y especialidad (el primero de la jurisdicción  ordinaria y el segundo a la jurisdicción contenciosa  administrativa)».  

Con todo, coligió  que «NO  se cumple con los postulados establecidos en el Acuerdo No.  PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a que la  petición debe versar para un cargo de la misma categoría».  

2.  La Dirección  de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura señaló que «como  se le indicó al accionante en la Resolución CJR21-1092  del 2 de diciembre de 2021, no basta que los cargos sean de la misma  categoría e, incluso, que exijan los mismos requisitos para su  desempeño, tengan asignadas similares funciones y devenguen la  misma asignación salarial, ya que la equivalencia obedece a  múltiples aspectos relacionados con el empleo, entre ellos la  especialidad y la jurisdicción y por lo tanto, el servidor  judicial en carrera que se encuentra en una determinada jurisdicción  y especialidad tiene el derecho y la obligación de solicitar  traslado, pero dentro de la misma jurisdicción y especialidad.  Adicional a ello los cargos no corresponden a la misma categoría,  requisito contemplado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996  por cuanto el cargo en propiedad es de la categoría municipal  y circuito y el de aspiración para el traslado a la categoría  de tribunal».  

3.  Lida Clemencia  Hernández Palacio, integrante de la lista de elegibles para el  cargo que aspira el gestor, adujo que «por  las pretensiones del señor Alexander Vargas Aguirre, mis  derechos se han visto vulnerados, ya que en ninguna parte de la  convocatoria manifestaban que las dos vacantes para el cargo de  técnico en sistemas de tribunal grado 11 fueran susceptibles  de formulación de traslado»,  por lo que requirió la denegación del resguardo.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del  amparo, toda vez que «el  referido acto administrativo censurado por este excepcional  mecanismo, goza de la presunción de legalidad dada su  motivación y soporte normativo, que sólo puede ser  desvirtuada por la autoridad judicial competente, en este caso la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón  adicional que hace inviable la intervención del juez de tutela  en asuntos ajenos a su competencia, máxime si no está  demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, único  evento que la haría viable como mecanismo transitorio de  protección de los derechos fundamentales».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos esgrimidos en el escrito inicial y agregando que «no  se está teniendo en cuenta en el fallo impugnado que existe  precedentes en sede judicial y administrativa que dan cuenta de la  procedencia de la acción de tutela, así como de la  aplicación de la inexistencia de especialidad para el  ejercicio de mi profesión en el cargo de técnico en  sistemas ya referenciado en el presente escrito, sin que dicha  situación fuera analizada en las respuestas emitidas por las  autoridades accionadas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas reclamadas por el accionante, por negar el traslado en  propiedad al cargo de técnico en sistemas grado 11 del  Tribunal Administrativo de Caldas, pese a que, en su criterio, el  empleo que detenta actualmente tiene los mismos requisitos y  características, por lo que sería equivalente.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

Bajo esta  perspectiva, la acción de tutela no es, por vía  general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones  administrativas, puesto que para ello el legislador previó  diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio  constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual  impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de  defensa no resultan eficaces.  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de ratificarse la  inviabilidad del resguardo, comoquiera que, verificados el escrito  inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente,  deviene diáfana la pretermisión del criterio de  subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que el gestor cuestiona expresamente los actos administrativos a  través de los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de  Caldas (resolución n.º CSJCAR21-335  de 15 de octubre de 2021) y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura (resolución n.º CJR21-1092  del 2 de diciembre siguiente) denegaron la expedición del  concepto favorable de traslado en propiedad al cargo de técnico  en sistemas grado 11 del Tribunal Administrativo de ese departamento,  cuyo control corresponde a  la jurisdicción contenciosa administrativa.  

En ese sentido,  esta Corte ha dicho:  

«(…)  Recuérdese  que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para  lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene  a su disposición la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho,  que le permite obtener no sólo la anulación del acto  que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o  en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de  las atribuciones propias del funcionario o corporación que los  profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la  improcedencia de la presente acción»  (CSJ  STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01,  reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).  

Así las  cosas, el tutelante cuenta con otros medios de defensa ante la  enunciada jurisdicción para debatir lo atinente a la legalidad  de las resoluciones mencionadas, siempre y cuando cumpla con los  requisitos de la vía pertinente –v.  gr.,  término de caducidad–; lo que además resulta  eficaz, dada la  posibilidad de solicitar medidas cautelares,  de acuerdo con la previsión del precepto 229 de la Ley 1437 de  2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo), herramienta que el precedente de esta  Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr., rad. 2016-00013-01).  

Conforme con ello,  la existencia de otros mecanismos para plantear las supuestas  irregularidades expuestas en esta sede, impide a esta excepcional  jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones  aducidas en el libelo inicial; situación que refuerza  la inviabilidad de la acción de tutela, en virtud de su  carácter residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto  2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar los remedios  dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de ejercerla.  

4. De la tutela  como mecanismo transitorio.  

Por último,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio de forma transitoria para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esta Sala  no encuentra que se hubieren configurado las mínimas  exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere  que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se acredita en el sub  exámine.  

Aunado a lo  anterior, no  basta la  simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas  iusfundamentales,  en la medida en que este instrumento excepcional «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97), porque:  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente; (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado; (iii) Se  requiere de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11). Se subraya.  

5.  Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no  se satisface, se impone ratificar la improcedencia de la tutela,  advirtiendo que no se configuran las condiciones indispensables para  otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y remítanse  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Por          medio del cual se formula ante el Tribunal Administrativo de Caldas,          Lista de Elegibles para proveer en propiedad el cargo de Técnico          en Sistemas de Tribunal Grado 11, Código 260639».      

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