STC3939 2022

MARZO

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STC3939-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3939-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00113-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal el  pasado 1º de febrero,  dentro de la acción de tutela instaurada por Juan  Evangelista Espinoza Martínez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de esa  corporación, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e  intervinientes en la causa penal 2019-00367.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, «defensa,  acceso a la administración de justicia y prevalencia del  derecho sustancial».  

2.        De  la demanda, sus anexos y demás elementos de convicción  recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        Contra  Juan Evangelista Espinoza Martínez se adelantó el  proceso penal mencionado precedentemente, por el concurso de accesos  carnales y actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce  años, en el cual el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 8 de  octubre de 2020, profirió sentencia condenándolo a  doscientos cincuenta y seis meses de prisión, sin derecho a  subrogado penal alguno.  

2.2.        Frente  a dicha determinación el condenado, por conducto de su  defensor, interpuso apelación, desatada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de mayo de 2021 en el  sentido de confirmarla.  

2.3.        A  su turno, formuló recurso extraordinario de casación,  cuya concesión fue negada  por la colegiatura ad  quem,  mediante providencia de 17 de noviembre del mismo año, por  haber sido formulado extemporáneamente.  

2.4.        En  el término de ejecutoria del último proveído en  mención, el quejoso incoó reposición, resuelta  desfavorablemente a sus intereses el 2 de diciembre siguiente.  

3.        Para  el gestor la colegiatura de segundo nivel, al denegar la impugnación  extraordinaria, incurrió en un excesivo formalismo, pues la  tuvo por presentada intempestivamente, al entender que fue enviada al  correo electrónico «4  horas y 21 minutos luego de haber fenecido el término señalado  en el art. 183… [esto  es, el] 29  de junio de 2021, a las 9:21 pm»,  sin tener en cuenta que la «última  notificación» del  fallo condenatorio se surtió el 23 de junio de 2021, de allí  que los cinco días con que contaba para interponer el recurso  de casación «comenzaban  el día 24 de junio, 2021, expirando el día 30 de junio,  2021 a las 17:00 horas [sic]».  

4.        En  consecuencia, solicita «se  revoque el auto calendado 17 de noviembre de 2021, concediendo el  recurso de casación solicitado, por haber sido interpuesto de  conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley  906 de 2004».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia cuestionada, luego de hacer un  breve recuento de las actuaciones surtidas, indicó que el  término para interponer el recurso extraordinario en el caso  particular, corrió entre las 8 de la mañana del 23 de  junio de 2021, hasta las 5 de la tarde del 29 siguiente, por cuanto  la notificación de la sentencia de segundo grado se realizó  por estrados el 22 de dicho mes y año, de conformidad con el  artículo 169 del Estatuto Procedimental Penal; ello,  independientemente que se hubiera remitido copia de la misma a los  correos electrónicos de las partes e intervinientes, con  posterioridad a la data de su lectura, por lo que la decisión  

Solicitó,  en consecuencia, denegar el auxilio por cuanto la decisión  objeto de censura, no constituye vía de hecho que deba ser  enmendada a través de este trámite excepcional.  

2.        El  secretario del Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá dijo atenerse a lo  resuelto, máxime que «no  se plantea ninguna reclamación» en  contra de dicho despacho.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal no accedió a la protección  constitucional al encontrar razonable la postura asumida por la  colegiatura querellada en la providencia atacada, dado que el conteo  del plazo para la interposición del recurso extraordinario  obedeció a la aplicación estricta de las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto, de cara a la realidad procesal  y no a una interpretación caprichosa del ordenamiento  procedimental.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la anterior determinación,  reproduciendo en su integridad los argumentos consignados en el  libelo introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  lesionó las prerrogativas fundamentales de Juan Evangelista  Espinoza Martínez, dentro del proceso penal que se adelantó  en su contra, al negar  la concesión del recurso de casación formulado contra  la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena  irrogada por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales  abusivos agravados, ambos cometidos sobre persona menor de catorce  años, incurriendo, supuestamente, en un defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto en la contabilización del término  para interposición de dicho medio de impugnación.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

Juan  Evangelista Espinoza Martínez acude al presente instrumento  buscando la protección del derecho fundamental al debido  proceso que considera quebrantado con las providencias de 17 de  noviembre y 2 de diciembre de 2021 a través de las cuales la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  la concesión del recurso extraordinario de casación  formulado por aquél contra la sentencia de segundo grado  dictada en su disfavor y mantuvo tal determinación al desatar  la impugnación horizontal.  

Como  se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios  -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que  el accionante omitió formular el recurso de queja,  subsidiariamente al de reposición que interpuso contra el  proveído en que la colegiatura «negó  por extemporáneo el recurso de casación»,  por virtud de la regla jurisprudencial sentada por la Homóloga  de Casación Penal en el AP3042 de 11 de noviembre de 2020,  según la cual:  

«(…)  en torno al recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte  civil, ha de indicarse que la Corte, en relación con su  interposición frente al de casación, ha establecido su  procedencia cuando la demanda ha sido presentada oportunamente, pero  su concesión es negada por el tribunal (…)  

En  resumidas cuentas, ni  de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se  desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras  decisiones, la que deniega la casación por presentación  extemporánea de este recurso, situación que, se  considera, va en desmedro de los usuarios de la administración  de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía  procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad  de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales  desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de  justicia.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y  creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor  protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y  prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal,  para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes  de amparo más amplios, en aplicación del principio de  progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la  garantía del recurso de casación, como control  constitucional y legal. (…)  

Así  pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y  sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética  reparación de estos, así como el aseguramiento de la  eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las  dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial  efectiva y al derecho de acceso a la administración de  justicia, la  Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del  recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la,  hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.  

En  aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de  posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con  interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación,  a través del mecanismo de queja.  

En  tal orden de ideas, se dispondrá que el  recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue  a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque  se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron  extemporáneamente,  o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso  (…)»(subrayados  propios).  

Conforme  con ello, la decisión de la Sala a  quo, de  desestimar el amparo  reclamado, resultó acertada, pero porque la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Sobre  el tema la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Corte la no utilización del recurso de queja, de  forma subsidiaria al de reposición incoado contra el auto que  negó la opugnación extraordinaria torna inviable la  presente acción de tutela por virtud del carácter  residual y subsidiario que le es inherente, en los términos  del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin  que sea necesario realizar consideración adicional respecto de  otras temáticas tales como el acierto de la decisión  cuestionada pues, precisamente para ello, se debió hacer uso  del referido instrumento defensivo.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la negativa del resguardo, pero por la incuria  revelada, pues la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en este proveído.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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