AC 1268 2022

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AC1268-2022 (2010-00058-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1268-2022  

Radicación  n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01  

(Aprobado en sala de  veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de las demandas presentadas  por Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, Mónica Amparo y Luis  Fernando Artunduaga Mejía, frente a la sentencia del 10 de  octubre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de los  procesos acumulados adelantados por el recurrente y Carlos Gustavo  Cruz Álvarez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. De manera  separada el 4 de diciembre de 20091  y 22 de enero de 20102,  los señores Carlos Gustavo Cruz Álvarez y Douglas  Rodrigo Olaya Ramírez, respectivamente, demandaron la  existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad  patrimonial habida con el señor Germán Alfredo  Artunduaga Mejía. El primero del 14 de septiembre de 1994, el  segundo desde el 30 de septiembre de 2003, y en ambos casos hasta el  29 de diciembre de 2008, cuando falleció Germán  Alfredo.  

Al mismo tiempo,  el señor Olaya Ramírez en su demanda solicitó  que como consecuencia de la declaratoria de compañero  permanente de Germán Alfredo se indique que se encuentra  amparado «para  acceder a la pensión de sobrevivientes».  

2. El relato  fáctico de los asuntos, es el siguiente:  

2.1 Carlos Gustavo  Cruz Álvarez y Germán Alfredo Artunduaga Mejía,  ambos de estado civil solteros, constituyeron una relación  marital en las fechas ya señaladas compartiendo techo, lecho y  mesa, vínculo que «reconocían  amigos y familiares, avecinados en la ciudad y del lugar donde  residían; siendo el último domicilio de tal unión  la ciudad de Bogotá».  

Durante «la  convivencia»  residieron en el apartamento 201 del Conjunto Residencial Edificio  Transversal 21 Plaza, ubicado en la transversal 21 No. 97-33 de la  ciudad de Bogotá, D.C. Debido a la actividad laboral de Carlos  Gustavo, la cual «le  exigía viajar demasiado»,  Germán Alfredo era quien se encargaba de los asuntos  relacionados con vivienda, administración de bienes, por lo  que el primero le firmó al segundo un poder general para tal  efecto. Además, entre las partes se conformó un  patrimonio derivado de la convivencia de pareja y en la compañía  para la cual trabajaba el demandante tenía como beneficiario  para todos los efectos a Germán Alfredo.  

2.2. Douglas  Rodrigo Olaya Ramírez y Germán Alfredo Artunduaga  Mejía, ambos mayores de edad, sin impedimento alguno para  constituir una unión marital de hecho y quienes no  suscribieron capitulaciones maritales, conformaron una relación  «de  dependencia mutua sentimental y económica, velando los dos por  el bienestar del otro»,  de lo cual da cuenta la afiliación del primero al segundo en  seguridad social en la empresa Protección SA.  

Que a Germán  Alfredo le sobreviven sus hermanos Luis Fernando, María Clara  José y Lina Clemencia Patricia Artunduaga Mejía, a  quienes el actor «no  conoció, y solo supo de su existencia de oídas, y con  los que nunca tuvo trato por solicitud expresa de su compañero».  La única persona de la familia con la que Germán  Alfredo se trataba fue con su sobrino Nicolás Artunduaga  Arciniegas.  

3. Los asuntos le  correspondieron por reparto a los Juzgados Doce y Noveno de Familia,  procesos que fueron motivo de acumulación ante el Juzgado  Treinta y Dos de Familia, todos de esta ciudad capital.  

4. El 26 de marzo  de 2010 (fl. 77) se admitió la demanda en el caso  2009-01115-00. En ejercicio de su derecho de defensa acudieron Luis  Fernando y Lina Clemencia Patricia Artunduaga Mejía. El  primero se opuso a lo pretendido y formuló excepciones de  mérito3  (fls. 132 a 139); la segunda manifestó atenerse a lo que se  probara (fls. 200 y 201). A su turno, los curadores ad  litem  de Mónica Amparo y María Clara José Artunduaga  Mejía, así como de los herederos indeterminados,  presentaron su desacuerdo respecto a la prosperidad de los pedimentos  de la demanda y atenerse a lo que resulte probado, respectivamente  (fls. 227, 228, 243 a 245).  

4.1 En dicho  proceso participó como interviniente ad  excludendum el  señor Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, invocando la  calidad de compañero permanente del fallecido del señor  Artunduaga Mejía desde el 30 de septiembre de 2003 al 29 de  diciembre de 2008. Que el lugar de habitación de la pareja se  estableció en un inicio en la transversal 1A No. 69-54 y 58  apto. 701 del Edificio Rincón de los Cerros, luego se ubicaron  en el apartamento 201 de la trasversal 21 No. 97-33, Edificio  Transversal 21 Plaza, y la relación que conformaron fue de  conocimiento público, incluso, lo tenía afiliado en  salud con la empresa Protección S.A.  

Refirió que  la relación habida entre Germán Alfredo y Carlos  Gustavo perduró hasta 1999, ya que el último mencionado  se radicó en los Estados Unidos, por lo que de ahí en  adelante se mantuvo un trato netamente comercial en virtud de un  poder general que para el año 2001 le otorgó Carlos a  Germán. Respecto a la certificación aportada con la  demanda proveniente de la empresa Chautagua Aerlines en la que se  reseña que el señor Carlos Gustavo es empleado de dicha  compañía desde el 31 de mayo de 2005, demuestra que  éste llevaba más de 3 años fuera del país,  y aunque en ese documento se señala que el fallecido es la  pareja, eso tuvo como fin beneficios de viaje (fls. 1 a 9, 23 a 32  C5).  

4.2 La demanda del  interviniente se admitió con auto del 7 de diciembre de 2010  (fl. 39 C5). Se notificaron Carlos Gustavo Cruz Álvarez, Lina  Clemencia Patricia y Luis Fernando Artunduaga Mejía. El  primero se opuso a las excepciones y presentó excepciones de  mérito4  (fls. 83 a 94); la segunda afirmó atenerse a lo probado (fls.  97 y 98); y el tercero guardó silencio (fl. 105 C5). Por su  parte, los curadores ad  litem  de María Clara José y Mónica Patricia Artunduaga  Mejía, así como de los herederos indeterminados de  Germán Alfredo Artunduaga Mejía, manifestaron, según  el caso, su oposición a las pretensiones con sustento en lo  consignado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y atenerse a  lo que resulte probado dentro del proceso (fls. 120 a 122, 166, 167,  173,174 C5).  

5. El 28 de  septiembre de 2010 se admitió la demanda correspondiente al  proceso 2010-00058-00, presentada por Douglas Rodrigo Olaya Ramírez  (fls. 130, 131 C1). En ese asunto ejercieron su derecho de defensa  Lina Clemencia Patricia y Luis Fernando Artunduaga Mejía, ella  dijo que se atenía a lo probado (fls. 143 y 144); y él  no contestó la demanda (fl. 151). Los curadores ad  litem de  los herederos indeterminados y de María Clara José  Artunduaga Mejía, señalaron: el primero atenerse a lo  probado y propuso la excepción que denominó «Genérica»;  el segundo no se opuso a las pretensiones (fls. 163, 203 a 205).  

5.1. En calidad de  interviniente ad  excludendum  acudió Carlos Gustavo Cruz Álvarez. Señaló  que Douglas Rodrigo Olaya Ramírez era empleado de Germán  Alfredo Artunduaga Mejía, «de  ahí la afiliación al sistema general de seguridad  social; en donde uno figura como empleador y el otro como empleado».  Resulta inadmisible que el señor Olaya Ramírez afirme  la existencia de una unión marital con el causante en un  inmueble de propiedad de Carlos Gustavo. Luego, si ha de declararse  una convivencia es la existida entre esta último y el señor  Artunduaga Mejía, pues su «socio  y compañero»  se  encargaba de todos los asuntos relacionados con administración  de bienes, vivienda y préstamos teniendo en cuenta el poder  general otorgado para adelantar esas actividades (fls. 22 a 32).  

5.2. La demanda se  admitió con auto del 8 de marzo de 2011 (fl. 33). Ejercieron  su derecho de defensa Lina Clemencia Patricia, Luis Fernando, Douglas  Rodrigo y la curadora ad  litem de  los herederos indeterminados y de María Clara José  Artunduaga Mejía. La primera manifestó atenerse a lo  que resultare probado (fls. 37 y 38); el segundo guardó  silencio; el tercero reafirmó su relato expuesto en la demanda  y explicó que su relación con el causante era de  compañero permanente, no de empleado, aunque la convivencia se  desarrolló en un inmueble de propiedad de Carlos Gustavo, él  allí no residía, por lo que propuso excepciones de  mérito5  (fls. 88 a 94); y la cuarta, indicó que se atendría a  las resultas del proceso (fl. 116).  

6. El 25 de julio  de 2017 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, D.C.  acumuló los procesos con radicados 2009-01115-00 y  2010-00058-00 (fls.509 – 510). La sentencia de primera instancia se  dictó el 27 de febrero de 2018 (fls. 47 a 49); sin embargo, la  Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, D.C. el 19 de octubre de 2018 decretó la  nulidad del fallo al advertir la ausencia de vinculación y  notificación de Mónica Amparo Artunduaga Mejía  del auto admisorio en la demanda instaurada por el señor  Douglas Rodrigo Olaya Ramírez (fls. 119 a 124 C17).  

7. Regresadas las  diligencias al despacho judicial de primera instancia, con auto del  29 de noviembre de 2018 (fl. 57) se dio cumplimiento a la orden el ad  quem.  Al respecto, se pronunció la señora Mónica  Amparo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en  ambos pleitos (fls. 77 y 78).  

8. En audiencia  del 27 de junio de 2019 (fl. 85) se dictó sentencia de primera  instancia en la que se negaron las pretensiones propuestas en las  demandas de Carlos Gustavo Cruz Álvarez y Douglas Rodrigo  Olaya Ramírez.  

9. Inconforme con  lo resuelto por la a  quo,  las apoderadas de Carlos Gustavo y Douglas Rodrigo apelaron la  sentencia, cuya sustentación y réplica se llevó  a cabo el 26 de septiembre de 2019.  

            

II. SENTENCIA          DEL TRIBUNAL  

Una vez realizado  el recuento de la actuación judicial se reseñaron como  elementos de prueba (i) 30 documentales; (ii) los interrogatorios de  Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, Carlos Gustavo Cruz Álvarez,  y Luis Fernando Artunduaga Mejía; y (iii) los testimonios de  Néstor Orlando Villamil Torres, María Cristina Vega de  Ciceri, Julia Inés Buraglia de Frankhauser, Yecid Zenón  Cruz Mahecha, Nicolás Artunduaga Arciniegas.  

Seguidamente,  el  ad  quem   se refirió a los requisitos de la unión marital de  hecho previstos en la Ley 54 de 1990 y desarrollados por la  jurisprudencia, precisando que cuando el vínculo lo conforman  parejas del mismo sexo se descarta el presupuesto de la notoriedad,  por cuanto «continúan  siendo objeto de reproche en varios sectores de nuestra sociedad y,  por lo mismo, se desenvuelven con cierto sigilo en determinados  círculos sociales a fin de evitar su rechazo»,  de  ahí que en esta clase de asuntos «debe  atender el respeto a la intimidad familiar (ver sentencia SC4499 del  20 de abril de 2015, M.P. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ)».  

Del examen del  material probatorio la Sala arribó a las siguientes  conclusiones:  

1. Existió  una unión marital de hecho entre Carlos Gustavo Cruz Álvarez  y Germán Alfredo Artunduaga Mejía del 31 de marzo de  1996 al 29 de diciembre de 2008.  

Los testigos María  Cristina, Yecid Julia Inés y Nicolás dieron cuenta del  desarrollo de la comunidad de vida permanente y singular que de  manera voluntaria conformaron Calos Gustavo y Germán Alfredo,  explicando que la pareja habitó bajo el mismo techo, la forma  en la que se establecieron las relaciones familiares «por  ejemplo en navidad»,  que  compartían la misma habitación, el apoyo económico,  trato afectuoso y solidario que se proporcionaban los compañeros.  

Douglas Rodrigo  Olaya Ramírez y Nicolás Artunduaga Arciniegas  testificaron que la relación de pareja de Carlos y Germán  culminó en 1999 cuando el primero se radicó en Estados  Unidos de América por asuntos laborales. Sin embargo, Douglas  también manifestó haber conocido a Germán en  2003, por lo que no podría dar conocimiento directo de lo  acontecido para 1999 más que como un testigo de oídas.  

Además, la  actividad laboral de Carlos Gustavo fue «un  hecho pacífico durante el proceso»,  y él mismo indicó que el cambio de empleador tuvo lugar  en 2002, prologándose las ausencias en la pareja, pero sin  dejar de visitar a su compañero. Lo anterior, se constató  con las declaraciones de María Cristina y Yecid, además  de los registros migratorios de quien laboraba en el exterior, todo  lo cual no truncó la unión marital de hecho «pues  a partir de dicha circunstancia su relación se desarrolló  con ese matiz de viajes periódicos y, por tanto la no  cohabitación con la regularidad deseada obedeció a  circunstancias laborales y no a su propio querer, de ahí que  se desprenda una declaración de residencia de parte de don  CARLOS  GUSTAVO  en los Estados Unidos de América, la cual es razonable debido  a su actividad laboral”,  pensar lo contrario sería impedir que profesiones donde se  generan distanciamientos prolongados para el desarrollo de la  actividad laboral no conformaran vida marital.  

Se constató  el requisito de singularidad. Se indicó por Nicolás  Artunduaga Arciniegas y Luis Fernando Artunduaga Mejía que  Germán Alfredo tuvo una relación sentimental con Reinel  Rivera, de quien según se dijo es tío de Douglas  Rodrigo Olaya Ramírez; pero luego el mismo Nicolás  aseguró que tal vinculo no fue de convivencia, no perduró  más de 3 años, refirió inicialmente que fue para  «2001  o 2002»,  y vaciló en la calenda de terminación entre los años  «2003, 2004 o 2006». Por su parte Luis Fernando cuando  rindió el interrogatorio de parte indicó que la  información acerca de tal vínculo la obtuvo de oídas.  Entonces, «es  evidente para el Tribunal que de haber surgido aquella, no tuvo las  connotaciones de una unión marital de hecho, por lo que la  calificación jurídica no traspasaría más  allá de una infidelidad, actuar que no da al traste con la  unión marital constituida entre los señores GERMÁN  y  CARLOS  GUSTAVO  por lo menos hasta el 2005 cuando se compró el inmueble  ubicado en la Transversal 21 Plaza».  

Respecto a la  documental alusiva a una diligencia de entrega de pertenencias a  familiares del causante, llevada a cabo el 17 de febrero de 2009 por  parte de la Fiscalía en el apartamento 201 de la transversal  21 No. 97-33, diligencia en la que se aludió a un contrato de  arrendamiento No. 9774873 del 29 de septiembre de 2005 en el que  Germán Alfredo era arrendatario y Carlos Gustavo arrendador,  se precisó que ello correspondía a una «ficción  legal»  de la cual dieron cuenta Douglas Rodrigo, Luis Fernando y Nicolás,  pues el inmueble debía ser traspasado  que el último  mencionado debía traspasarse a Nicolás, por cuanto el  comprador fue realmente Germán, «luego  tal circunstancia tampoco derrumba la unión marital de hecho  con el propósito de conformar familia construida entre los  señores GERMÁN  y  CARLOS  GUSTAVO».  

Ahora, la decisión  de Carlos Gustavo de otorgar un poder general el 6 de febrero de 2007  a su progenitora Nohora Álvarez de Cruz no desdice el restante  material de prueba que pone en evidencia la unión marital de  hecho entre él y Germán Alfredo, último a quien  también le concedió mandato en 2001, que no aparece  fuera revocado por el posterior. Finalmente, respecto a la testigo  María Victoria Arciniegas madre de Nicolás y declarante  en un proceso laboral6  que se incorporó en este asunto «ningún  conocimiento provee sobre la relación habida entre el señor  CARLOS  GUSTAVO y  GERMÁN  ALFREDO,  pues al indagarle sobre el particular manifestó “no”»  

Así las  cosas se estableció como inicio de la comunidad de vida el 31  de marzo de 1996, pues si bien en la demanda se señalaron  otras fechas, fue el mismo Carlos Gustavo al rendir su interrogatorio  de parte quien indicó que el vínculo inició «en  febrero o marzo de 1996»,  calenda que no riñe con lo expuesto en las declaraciones de  Luis Fernando y María Cristina, cuando ubicaron a la pareja en  1994 en un apartamento en la zona de Rosales de esta ciudad, y  coincide con lo indicado por Nicolás Artunduaga, quien dio  cuenta de que su tío y Carlos para 1997 tenían una  relación sentimental de convivencia.  

Ahora, la fecha de  culminación de la unión se estableció para el 29  de diciembre de 2008 con el fallecimiento de Germán Alfredo,  pues la convivencia se desarrolló teniendo en cuenta que  Carlos Gustavo laboraba fuera del país y visitaba a su pareja  en épocas de descanso, lo que se evidenció por los  testigos María Cristina Vega de Ciceri, Yecid Zenón  Cruz Mahecha, Julia Inés Buraglia  de Frankhauser, Blanca Cecilia Gamboa Luna y Nohora Álvarez de  Cruz, desvirtuándose con ello lo expuesto por los declarantes  Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, Nicolás Artunduaga  Arciniegas y Luis Fernando Artunduaga respecto a que para esa época  había finiquitado la relación Cruz Artunduaga. Incluso  se apreció que el otorgamiento de un nuevo poder por parte de  Carlos Gustavo a su progenitora en el 2007 no aniquilaba la relación  marital de hecho con Germán.  

2. No surgió  a la vida jurídica la unió marital de hecho entre  Douglas Rodrigo Olaya Ramírez y Germán Alfredo  Artunduaga Mejía del 30 de septiembre de 2003 al 29 de  diciembre de 2008.  

2.1 En efecto, no  se probó una convivencia en la fecha inicial indicada por  Douglas hasta «junio  de 2005» para  cuando Germán Alfredo habitaba un inmueble ubicado en la zona  de Rosales de esta ciudad. Para arribar a esa conclusión se  analizaron las manifestaciones contenidas en un proceso laboral  adelantado por Douglas, las declaraciones extraprocesales y  testimonios dados por Néstor Orlando Villamil Torres y Dagmar  Buitrago, así como el interrogatorio de parte del pretendido  compañero permanente.  

Precisó que  de las demás pruebas documentales y testimoniales «no  se evidencia la existencia de una relación con la connotación  de unión marital de hecho y con vocación de conformar  familia entre los señores GERMÁN  y  DOUGLAS,  pues  ninguna de ellas refiere su esencia demostrativa al periodo  comprendido entre el 30 de septiembre de 2003 al 5 de junio de 2005  cuando fue adquirido el apartamento 201 del edificio Transversal 21  Plaza de la ciudad de Bogotá» incluso  «ningún elemento suasorio milita que permita determinar  una convivencia entre los citados en el inmueble ubicado en Rosales  donde vivió don GERMÁN  hasta  junio de 2005».  

2.2 Se acreditó  que Douglas residió en el apartamento 201 ubicado en el  Edificio Transversal 21 Plaza de Bogotá, D.C. cuando Germán  y Carlos Gustavo llegaron a ese inmueble el 6 de junio de 2005, pues  así se corroboró con el interrogatorio del último  mencionado quien indicó que para junio de 2005 cuando se  adquirió el inmueble emplearon a Douglas para que les ayudara  con los arreglos, lo que concuerda con lo que dijo Nicolás  Artunduaga respecto a que el señor Olaya Ramírez  colaboró con el trasteo, «agregando  que este se quedó a vivir en ese lugar hasta el fallecimiento  de GERMÁN,  aspecto que no fue motivo de controversia durante este trámite».  

2.3  En cuanto a la participación de Douglas en la vida de Germán  cuando aquel residía en la vivienda de la Transversal 21 Plaza  de Bogotá, se evidenciaron dos grupos de testigos.  

El  primero conformado por Julia Inés Buraglia  de Frankhauser, María Cristina Vega de Ciceri, Yecid Zenán  Cruz Mahecha y Nicolás Artunduaga Arciniegas, quienes  señalaron que el señor Olaya Ramírez se  desempeñaba como «mayordomo»  de don Germán Alfredo, fue contratado para realizar arreglos,  le acompañaba a realizar las compras, efectuaba los pagos a  las empleadas y atendía a los invitados en las reuniones,  precisando que todo ello ocurrió en el Edificio de la  transversal 21, lo que concuerda «con  lo manifestado por el propio DOUGLAS  al  señalar que antes de trabajar para COVINOC y con AIG SEGUROS  DE VIDA, estuvo laborando como decorador de interiores… por lo  que es coherente la relación de éste con la actividad  decorativa relatada por los testigos JULIA  INÉS,  MARÍA  CRISTINA, YECID ZENÓN y  NICOLÁS,  agregando este último que DOUGLAS  no  tuvo una relación con don GERMÁN»  pues  incluso «cuando  el testigo se quedaba en la vivienda de su tío GERMÁN,  DOUGLAS  dormía  en otra habitación y el declarante con el hoy causante».  

El segundo grupo  lo constituyen Edelmira Beltrán Castillo y Dagmar Buitrago,  quienes dijeron observar un vínculo sentimental, el trato  afectivo de pareja entre Germán y Douglas a partir del año  2005 cuando la primera laboró como empleada doméstica y  el segundo como esteticista.  

Entonces, una vez  valorados llevaron a la Sala a concluir que «la  calidad que don DOUGLAS  RODRIGO tenía  en la vida del señor GERMÁN  ALFREDO ARTUNDIAGA MEJÍA fue  la de un empleado quien sostenía relaciones íntimas,  más no de un compañero permanente con quien tuviera  relación propia de la vida marital» lo  cual «visto  en conjunto lleva a la conclusión que entre la pareja hubiera  la voluntad de conformar familia, compartiendo todas las  desavenencias de la vida bajo matices de apoyo y socorro mutuos…».  

Además, la  Sala indicó respecto a las documentales aportadas alusivas a  los contratos laborales, recibos de pago, cargas de renuncia,  afiliaciones y contribuciones a seguridad social de las empleadas  domésticas7,  que tales pruebas no contribuyen a acreditar la existencia de vida  marital entre Germán y Douglas, y solo dan cuenta que ambos  compartían el mismo inmueble lo cual «fue  pacífico durante la instancia por  lo menos para las calendas en que los documentos antes indicados se  crearon (2006 a 2008)»  y  acompañado con los demás medios de convencimiento en  nada infirma que dicha relación «fue  de otros matices, esto es, de relaciones íntimas dentro de una  relación laboral, pero no de una relación de pareja que  conllevara una comunidad de vida marital, permanente y singular».  

En adición,  se dejó en claro que existen otros documentos8  que reafirman la relación laboral de los señores Olaya  Ramírez y Artunduaga Mejía, «con  independencia de quien funge como empleador o empleado»,  por tanto,  las justificaciones dadas por el primero de la afiliación en  salud del segundo como empleado respecto a que lo hizo porque  requería atención médica, el rechazo existente  para la época hacia las parejas del mismo sexo y la renuencia  de Germán de vincularse como independiente por carecer de  recursos económicos, son explicaciones ambivalentes que se  contraponen «a  lo manifestado por el propio DOUGLAS  en  su interrogatorio de parte al hacer ver la suficiencia económica  de don GERMÁN  cuando refirió que éste era quien asumía los  gastos de manutención de NICOLÁS  y  en compensación el último nombrado era quien cuidaba al  señor GEMRÁN  dando como ejemplo la cirugía del ojo a la que éste se  sometió»,  así mismo «se  confronta con lo declarado extraproceso por el señor DOUGLAS  ante  la Notaría 46 del Círculo de Bogotá el 24 de  julio de 2009 al manifestar que dependía económicamente  del señor GERMÁN  ALFREDO  (fl. 11)».  

En  tal sentido, «el  surgimiento de encuentros sexuales esporádicos y de trato  fraternos entre amigos o incluso de empleador con su empleado, no  desemboca en la constitución de una unión marital de  hecho, pues compartir techo entre las partes, participar en fechas  especiales o tomarse fotografías como en el caso de la  aportada por DOUGLAS  a  folio 61, no constituyen hechos reveladores de una convivencia con  intención de conformar una familia y compartir todas las  vicisitudes de la vida».  

3. Finalmente,  atendiendo a la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda  instaurada por Carlos Gustavo Cruz Álvarez, se abordó  el estudio a las excepciones denominadas «manifestación  del estado civil»  e inexistencia  de la comunidad de vida permanente y singular»,  propuestas por Luis Fernando Artunduaga Mejía, las que no  resultaron favorables.  

            

III. DEMANDAS          DE CASACIÓN  

Las  acusaciones en sede de casación se formularon de la siguiente  manera:  

1.  La abogada de Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, reprochó  la decisión del Tribunal por incurrir en la causal 2ª del  artículo 336 del Código General del Proceso fundada en  error de hecho, «lo que llevó a la  causal tercera» de la misma normatividad.  

Señaló  como «errores manifiestos de hecho»  de una parte que se diera por demostrado sin estarlo que Carlos  Gustavo y Germán Alfredo mantuvieron lazos afectivos, de  solidaridad, convivencia y apoyó económico del 31 de  marzo de 1996 al 29 de diciembre de 2008, y que, en consecuencia,  entre ellos se estableciera una comunidad de vida con el propósito  de conformar una familia.  

De  la otra, que no se tuviera por demostrado, estando acreditado que i)  Carlos Gustavo y Germán Alfredo extinguieron «el  vínculo afectivo y de convivencia»; y ii)  Douglas Rodrigo y Germán mantuvieron lazos de afecto,  solidaridad, apoyo económico y convivencia del 30 de  septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2008 constituyendo una  vida marital y sociedad patrimonial. Además, se desconoció  que «las declaraciones de la contraparte  adolecen de afirmaciones que no se ajustan a la verdad de (sic) ni su  relación con el causante, ni de la relación de mi  mandante y del causante».  

Como  «pruebas no apreciadas o valoradas»  por el ad quem enlistó: i) certificación de la  señora María Amelia Casabuenas del 14 de febrero de  2017 (fls. 486, 487 y 502); ii) formulario de entrevista a Edelmira  Beltrán Castillo (fls. 432 a 435) y recibos de pago por  concepto de salarios pagados de junio a diciembre de 2006, enero de  2007 (fls. 396, 398 a 401 y 403 a 431); iii) certificación  laboral del 16 de julio de 2008 expedido por la empresa Covinoc y  otra de la misma índole emitida por la sociedad «Alico  Colombiana» Seguros de Vida S.A. (fls. 349 y 350).  

Como  «pruebas erróneamente apreciadas»  referenció las escrituras públicas No. 00233 del 29  de enero de 2001 (fls. 6 a 7) y No. 2843 del 29 de agosto de 1997  (fls. 12 a 18); y la comunicación emitida por Migración  Colombia del 27 de octubre de 2016 que da cuenta de los viajes de  Carlos Gustavo Cruz Álvarez (fls. 473, 474 y ss). Respecto a  los «testimonios que tienen incidencia en los  errores de hecho» que, a su juicio, resultaron  «mal apreciad[o]s»,  indicó los de Nicolás Artunduaga Arciniegas, Néstor  Orlando Villamil Torres, Dagmar Buitrago Correa, Edelmira Beltrán,  Julia Inés Buraglia, María Cristina Vega de Ciceri,  Blanca Cecilia Gamboa y Yecid Zenón Cruz Mahecha.  

Precisado  lo anterior, dijo:  

El  cargo se dirige a establecer por el sendero de lo fáctico que  fue el señor DOUGLAS RODRIGO OLAYA RAMIREZ quien convivió  con el señor GERMAN ALFREDO ARTUNDUAGA MEJIA… desde el  30 de septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2008, fecha en  que este último falleció y que mantuvo una relación  afectiva de pareja con la connotación de conformar familia  habida dentro de una unión marital de hecho cumpliendo con el  presupuesto de convivencia del artículo 1 de la ley 54 de 1990  y la Sentencia C-075 de 2007… y no el señor CARLOS  GUSTAVO CRUZ ALVAREZ como erróneamente lo precisó el  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA DE FAMILIA en la Sentencia impugnada  del 10 de octubre de 2019.  

Seguido  a ello, la abogada del casacionista presentó el análisis  probatorio que a continuación se sintetiza.  

Reprochó  que el Tribunal estableciera la existencia de una unión  marital de hecho entre Carlos Gustavo y Germán Alfredo del 31  de marzo de 1996 al 29 de diciembre de 2008, cuando «desde  la presentación de la demanda en el proceso 2009-1115 como en  la intervención ad excludendum» fijó  el inicio de la relación el 14 de septiembre de 1994. Carlos  Gustavo en su interrogatorio de parte indicó que el vínculo  germinó en febrero o marzo de 1996, pues no lo recordaba bien,  todo lo cual abre paso a que se genere una duda, por cuanto se  contradice con lo indicado por los declarantes María Cristina  Vega de Ciceri, Nohora Álvarez de Cruz, Blanca Cecilia Gamboa  y Fernando Artunduaga Mejía, quienes aludieron a la calenda de  14 de septiembre de 1994, aunado a que Nicolás Artunduaga  Arciniegas ubicó el vínculo sentimental Cruz Artunduaga  entre 1998 y 1999.  

Las  planillas de Migración Colombia «no  fueron valoradas por el Magistrado», pues de  ser así se habría percatado que Carlos Gustavo «salió  del país el día 11 de julio del 2002 y solo regresó  al país el 28 de septiembre de 2005, lo que demuestra una  separación por más de tres años, y que de  acuerdo con el contrato de arrendamiento del apartamento, parece ser  ese el motivo de su viaje». Contrario a lo  indicado por el señor Cruz Álvarez respecto a sus días  de trabajo y descanso, con los registros de viaje se advierte que  «salía del país sin pisar suelo  colombiano por 7, 4 o 3 meses seguidos» sin  que participara en fechas especiales incumpliéndose con el  requisito de permanencia.  

Se  desvirtúa también la declaración de la testigo  Julia Inés Buraglia que dijo haber visto al mencionado para el  «7 o 8 de diciembre de 2008» o  lo dicho por el mismo Carlos cuando afirmó que regresó  al país tres o cuatro días después de saber del  fallecimiento de Germán, pues su ingreso al territorio  colombiano data del 3 de diciembre de ese año. Luego, lo que  está probado es que el trato de Carlos y Germán fue  netamente comercial «dado que solo vino a  Colombia a la muerte de su supuesta pareja fue a recuperar su  apartamento (Acta de la Fiscalía) el cual solo es para una  fuente de ingresos como se demuestra con las declaraciones de la  administradora señora CASASBUENO».  

En  cuanto a Douglas Rodrigo Olaya Ramírez y Germán Alfredo  Artunduaga Mejía, dijo que el ad quem reprobó la  declaración de Néstor Orlando Villamil calificándola  carente de persuasión por cuanto había indicado en las  declaraciones notariales y testimoniales diferentes duraciones de la  relación. Después de reseñar lo manifestado  por  don Néstor, el casacionista concluyó «que  el señor VILLAMIL TORRES narró haber conocido a GERMAN  en el 2001 en un negocio de carros, y a DOUGLAS lo vino a conocer en  el 2005, dijo no ser muy cercano con Germán pero si  comunicarse con alguna frecuencia y tener cierto grado de confianza  que le permitió a GERMAN sincerarse con él y contarle  de su relación y de su pareja, además de compartir con  ambos unos almuerzos en los años 2006, 2007 y 2008».  Además, el mencionado testigo «en  el proceso laboral dijo haber invitado a GERMAN a una feria  automotriz, declaraciones que en conjunto no presentan ninguna  contradicción y si demuestran la relación existente  entre ellos».  

Que  Dagmar Buitrago Correa a quien se le calificaron sus manifestaciones  como carentes de credibilidad, por cuanto para su análisis se  toma lo dicho por ella en el proceso laboral «en  la que manifestó haber conocido a GERMAN en el año 2002  y que él era pareja de DOUGLAS».  Dicha interpretación «es  personal del Magistrado, pues ella no está diciendo que en esa  época que (sic) conoció a German éste fuera  pareja de Douglas, pues aunque no precisó cuándo supo  de la misma ni tampoco fue interrogada al respecto».  Lo dicho por Edelmira Beltrán, quien también fue  descalificada por la Sala, no muestra otra cosa que la singularidad,  ayuda mutua, compromiso de formar una pareja estable, comunidad de  vida y «sin embargo no fueron valoradas al  tamiz de la sana crítica».  

Lo  expuesto por Carlos Gustavo Cruz Álvarez, Luis Fernando  Artunduaga Mejía y Nicolás Artunduaga Arciniegas  pretendiendo desvirtuar la relación de Douglas con Germán,  es por cuenta del claro interés patrimonial como herederos  testamentarios del fallecido, siendo esta la razón por la que  atribuyen a Douglas Rodrigo la calidad de «mayordomo»  cuando él era un gran anfitrión que manejaba  el servicio doméstico, y no necesitaba ayuda económica  alguna, por cuanto trabajó desde 2002 hasta el 2009.  

Que  lo dicho por María Cristina Vega de Ciceri y Nicolás  Artunduaga Mejía en cuanto a los días de mercado donde  se ubica a Douglas como el que cargaba los canastos y se situaba  atrás de los demás, no puede verse como una actitud de  «sirviente», pues «quien  conoce dichos sitios de mercar saben que carecen de espacios amplios  para transitar de la gente y ellos eran tres personas, dos de mayor  edad y uno pequeño, personas vulnerables y que necesitaban ser  cuidadas, por tanto, lo lógico era que DOUGLAS por ser una  persona joven y vital llevara los canastos y cediera el paso a las  otras personas que podían necesitar de sus cuidados y esto no  lo hace un sirviente ni debe ser interpretado así pues  sanamente se observa que es una persona culta, atenta y educada. Tal  posición desdice la honorabilidad de los deponentes».   Lo mismo ocurre con lo expuesto por la señora Vega de  Ciceri respecto a que el señor Olaya Ramírez era un  «mayordomo» que recibía  a los invitados en las reuniones en el apartamento del causante,  cuando lo que hacía era para que «su  festejado pudiera dejarse atender de los mismos».  

Hizo  notar el ad quem que el trato entre Douglas y Germán  fue laboral con matices de relaciones sexuales, hechos que no están  probados, pues lo realmente acreditado es que ambos tuvieron una vida  marital del 2003 al 2008. Descartar lo anterior «sería  tanto como aceptar que DOUGLAS era un gigoló mantenido y que a  su vez CARLOS era un proxeneta o una celestina, cosas ambas que  denigran las personas aquí involucradas». Que  la vinculación a seguridad social por parte de Douglas Rodrigo  al extinto se dio debido a una formalidad por cuanto las relaciones  entre parejas del mismo sexo cuentan con reproche social, incluso  explicó en el interrogatorio de parte que la finalidad era la  atención en salud de Germán.  

En  tal sentido, refirió que el Tribunal incurrió en «[v]ía  de [h]echo por Defecto Sustantivo»,  refiriendo la sentencia T-462 de 2003, por lo que habrá de  casarse la sentencia y cuando la Corte ejerza como juez de instancia,  revoque en su integridad la decisión del 10 de octubre de  2019, para en su lugar acceder a las pretensiones formuladas en la  demanda de Douglas Rodrigo Olaya Ramírez (fls. 8 a 35).  

2.  La apoderada de Mónica Amparo y Luis Fernando Artunduaga  Mejía, presentó, en sus palabras, un «cargo  único», el que edificó en la  «violación indirecta de la ley por  apreciación errónea de la prueba al darle al testimonio  un valor que la ley no le otorga conduciendo al fallador a la  aplicación positiva de la norma de manera errada».  

En  tal sentido, enunció como temas rectores la unión  marital de hecho, la prueba testimonial, los testimonios  contradictorios y la apreciación probatoria, conceptos de la  sentencia SC13154-2017.  

Enseguida,  manifestó «[m]e permito invocar  como causal de casación la primera de las señaladas en  el numeral primero del artículo 336 del Código General  del Proceso, por considerar la sentencia acusada como violatoria de  la ley sustancial…». Luego, indicó  que «el error de hecho en la apreciación  de las pruebas se basa en concederle una prueba el alcance que no  tiene. Conforme a los principios del derecho probatorio».  Después señaló que «la  sana crítica del testimonio las declaraciones rendidas por las  mencionadas personas, no tiene (sic) fuerza de plena credibilidad por  cuanto no fueron debidamente asumidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DE  SALA CIVIL FAMILIA (sic) para determinar la existencia de una  relación meramente comercial de índole administrativa o  la existencia legítima de una unión marital de hecho».  

Finalmente,  solicitó se «[c]ase en su totalidad la  sentencia proferida el 10 de octubre de 2019… al declarar de  manera singular la unión marital de hecho entre CARLOS GUSTAVO  CRUZ ALVARE[Z] y el causante GERMAN ALFREDO ARTUNDUAGA. // Y como  consecuencia de la casación se dicte [n]uevamente sentencia  determinando la existencia de un vínculo meramente comercial o  de índole administrativo y que además se nieguen las  demás pretensiones de la demanda. // En cuanto no existe  prueba conducente y pertinente que oriente y/o acredite la existencia  de la reclamada unión marital de hecho» (fls.  36 a 40).  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  La  naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el  cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los  inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada  causal señalándose en el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso – C.G. del P.- que  los cargos, habrán de formularse por separado, contra la  sentencia recurrida y contendrán «la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»,  sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se  generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).  

Actuar con  claridad  supone  que la protesta debe explicitar las razones que le llevan a  considerar que el fallador de instancia incurrió en una  equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la  totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que  se acuda a fórmulas abstractas, «o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva» (CSJ  AC3919-2017, AC5503-2017).  

La precisión  tiene como propósito la orientación del reproche hacia  los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia  atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría  abrirse paso (CSJ AC028-2018).  

Que sea completa,  significa que el recurrente deberá controvertir la totalidad  de las bases de la construcción jurídica sobre la cual  descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede  quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).  

Ahora,  aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de  asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta  extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia  reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar  su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos,  bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los  contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al  evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en  detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem).  

2. Para acudir al  remedio extraordinario el legislador previó 5 causales (art.  336 del C.G. del P.), de las cuales en el presente asunto se alude a  3 de ellas, cuya hermenéutica de forma concordante a lo  previsto en el art. 344 Ib., es la siguiente:  

2.1  La causal primera «violación  directa de una norma jurídica sustancial».  En esta deberá el recurrente señalar los preceptos  sustanciales cuya infracción se invoca, sin que sea necesaria  la integración de una proposición jurídica  completa.  

La  infracción de forma directa  acontece por el desvío de la hermenéutica o aplicación  de la norma. En este caso no se acude a los hechos o las pruebas  (literal a), art. 344 del C.G. del P.), sino a los «textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ,  SC040-2000;  SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021).  

Habría  que decir también que de manera constante esta Corporación  ha entendido por preceptos sustanciales aquellos que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación», sin  que por ende ostenten dicho carácter aquellas que se  «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)»  (Reiterada  CSJ AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020).  

2.2 La causa  segunda de casación, exige el ataque de una norma sustancial.  La  vía indirecta  sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de  norma sustantiva; o, de hecho, al ser manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, su contestación, o de una  prueba determinada. Cuando se trata de esta causal, también se  impone al recurrente el deber de señalar la forma como el  funcionario judicial las trasgredió.  

En  esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia  cuestionada vía casación, debe controvertir los pilares  del fallo, señalar la incidencia de los errores y como estos  constituyeron el menosprecio de los preceptos normativos que se  invocan. Además, debe cotejar la contundencia e inconsistencia  entre lo objetivamente probado por los medios de persuasión y  las conclusiones a las que arribó el juzgador (CSJ  AC5861-2021).  

2.3 El tercer  sendero del recurso extraordinario se configura al «[n]o  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».  Dicho canon, tal como lo contempla el literal b), artículo 344  del C.G. del P., no podrá recaer sobre apreciaciones  probatorias.   Sobre  el particular, esta Sala ha destacado:    

Tratándose del numeral  tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por  inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de  lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la  demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se  pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión  reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la  labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que  delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero  sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la  lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho  menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas,  que corresponden a la segunda causal (Se  resalta, CSJ  AC4592-2018; AC6075-2021).      

3.  Precisado lo anterior, no cabe duda alguna que las demandas de  casación que aquí se estudian habrán de  inadmitirse.  

3.1  La abogada de Douglas Rodrigo Olaya Ramírez acudió a  las causales segunda y tercera del art. 336 del C.G. del P., para  reprochar la sentencia del Tribunal, pero en la sustentación  de su protesta faltó a la técnica propia del recurso de  casación.  

3.1.1  En efecto, dejó de formular por separado los cargos contra la  sentencia, pues entremezcló las causales segunda y tercera de  casación, bajo iguales argumentos, sin indicar de forma clara,  precisa y completa cuáles fundamentos estructuraban cada una  de ellas, máxime cuando mezcló protestas que no merecen  estar juntas, pues mientras una permite acudir a la materia  probatoria (error de hecho); la otra no abre paso a esa posibilidad,  pues expresamente refiere el legislador que «[l]os  cargos por las causales tercera… no podrán recaer sobre  apreciaciones probatorias»,  todo lo cual conlleva, sin más remedio, al desecho del ataque  propuesto.  

Acerca  de este tipo de desatención, esta Sala ha dicho:  

El legislador, en  el artículo 368 del C. de P. C. [hoy 336 del C.G.P.],  consagró diferentes causales de casación para que el  interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e  invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una  adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea.  Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al  momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente  reproches que refieran a una y otra senda casacional; también  mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación  que sirve de soporte a cualquiera de ellas (CSJ  AC5139-2018, AC5724-2021).    

3.1.2  Ahora, si la arremetida se evaluara bajo la causal que más se  asemeja, esto es la segunda, estructurada en un error  de hecho donde  se critica la valoración de la prueba, su ausencia de análisis  o la interpretación presuntamente desacertada que le otorgó  el juzgador. Se imponía al casacionista señalar la  norma sustancial con la cual pretendía edificar su cargo, los  medios probatorios específicos donde ocurrió el  dislate, contrastar su contenido con la motivación de la  sentencia, y demostrar de qué manera se trasgredieron los  preceptos normativos de orden sustancial invocados (CSJ AC2818-2020).  

Sin  embargo, en el sub lite  lo dicho no aconteció, por cuanto la abogada del casacionista,  si bien reseñó las pruebas documentales y testimoniales  sobre las cuales consideraba que la colegiatura incurrió en  ausencia de apreciación y errónea valoración,  así como presentó la fundamentación dirigida a  demostrar la configuración de la causal segunda de casación;  lo cierto es que cuando pretendió estructurar el cargo la  única norma a la que aludió fue al artículo 1 de  la Ley 54 de 1990, cuyo contenido es meramente definitorio9  y no sustancial, desatendiendo con ello su deber de indicar un  precepto de ese cariz10  que luego habría de confrontar con las específicas  pruebas y todos los razonamientos del juzgador a efectos de patentar  la trascendencia en el sentido en que fue proferida la sentencia.  

Sobre  la temática, la Sala ha dicho:  

En efecto, el  promotor únicamente increpa la vulneración indirecta  del artículo 1° de la Ley 54 de  1990, que alude a la definición de la unión marital de  hecho y que a su tenor literal contempla lo siguiente: «A  partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos  civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre  un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de  vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos  civiles, se denominan compañero y compañera permanente,  al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de  hecho».  De la simple lectura de la norma, se desprende que ella únicamente  define una institución jurídica y las partes que la  componen.  Al  respecto, en no pocas ocasiones, esta Corte ha determinado que tal  canon no tiene la susodicha naturaleza especial  pues  «[e]se  precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no  declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta, pues es “meramente definitorio del fenómeno  jurídico allí previsto y de los sujetos que lo  estructuran”» (CSJ.AC.28  Feb 2005,rad  2001  

670,  reiterado  en AC 22.Sep.2014.Rad.2010  

00551  

01 y AC  2534-2017, Rad. 2013-0481-01) (CSJ  AC5377-2021).  

Además,  sea del caso indicar que los argumentos propuestos carentes de la  técnica propia para acudir por la vía indirecta,  evidenciaron que las inconformidades del casacionista, que no  controvierten todos los medios probatorios analizados por el ad  quem, no son más  que un alegato de instancia, con el que pretende imponer un punto de  vista distinto al del fallador, lo que de permitirse sin más  desconocería «la doble presunción  de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia,  como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de  los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la  demostración de un yerro apreciativo, evidente y  trascendental» (CSJ  AC6070-2016), siempre que se atienda a las reglas propias de este  recurso extraordinario.  

3.2  Por su parte, la abogada de los señores Mónica Amparo y  Luis Fernando Artunduaga Mejía, al presentar su demanda  también entremezcló las causales de casación,  propuso la violación indirecta de una norma sustancial (num.  2, art. 336 del C.G. del P.), con la vulneración directa (num.  1, Ib.), última en la que de forma genérica reprochó  la credibilidad de las testimoniales, faltando a la técnica de  dicha causa la cual como lo prevé el literal a) del art. 344  del C.G. del P., no ha de «extenderse a la  materia probatoria».  

Igualmente,  desatendió los presupuestos formales de la demanda de  casación. Como fundamento de la causal 2ª del art. 336  Ib., reseñó las expresiones de «unión  marital de hecho»,  «prueba testimonial»,  «testimonios contradictorios»  y «apreciación  probatoria»  extraídos de la sentencia SC13154-2017, sin explicitar las  razones que daban cuenta de la equivocación del fallador  (claridad); la orientación de su reproche hacia los argumentos  pilares de la sentencia (precisión); y la crítica total  a la construcción jurídica del fallo (completitud).  

Al  respecto, esta Corte ha orientado:  

[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es  menester que esa demanda llene todos los requisitos formales  exigidos  por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01)  (Se resalta, CSJ AC5845-2021).  

4.  En armonía con lo dicho,  cumple señalar que si el asunto se abordara desde otra  perspectiva resultaría impertinente desconocer las  deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda estudiada,  por cuanto analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia  vulneración de los derechos constitucionales, al principio de  legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o  el patrimonio público;  y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia  respecto del tema discutido (inciso final art. 336 del C.G. del P.,  canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el precepto 7 de la Ley  1285 de 2009).  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR las  demandas presentadas por las abogadas de Douglas Rodrigo Olaya  Ramírez, Mónica Amparo y Luis Fernando Artunduaga Mejía  para sustentar los recursos extraordinarios de casación  instaurados frente a la sentencia del 10 de octubre de 2019,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.  

SEGUNDO: En  consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado          11001-31-10-012-2009-01115-01  

2          Expediente          11001-31-10-009-2010-00058-01  

3          «Manifestación          del estado civil» e «Inexistencia de la comunidad de          vida permanente y singular».  

4          «No          convivencia entre el demandante y el fallecido, relación          entre el demandante y el fallecido únicamente de carácter          laboral, falta de legitimación en la causa por activa,          convivencia y unión marital de hecho única y          exclusivamente entre Germán Alfredo Artunduaga Mejía y          Carlos Gustavo Cruz Álvarez, prescripción de la          acción»  

5          «Manifestación          del estado civil» e «inexistencia de la comunidad de          vida permanente y singular».  

6          Corresponde          al proceso ordinario laboral rad. 2010-00415-00 adelantado por          Douglas Rodrigo Olaya Ramírez contra Pensiones y Cesantías          Protección, Carlos Gustavo Cruz Álvarez y Luis          Fernando Artunduaga Mejía en el que pretende el pago de la          pensión de sobrevivientes de Germán Alfredo Artunduaga          Mejía en su calidad de compañero permanente. El          expediente obra en copias y consta de dos cuadernos.  

7          Señoras          Oneida          Rodríguez, Edelmira Beltrán Castillo, María          Consuelo Viguez Bravo, Myriam Leal Trujillo e          Idelda Bochica Vega          «(fls.          355 a 370 372 y 372, 378 a 398 a 401 y 403 a 439 273, 275, 276, 277,          280, 282, 283, 284, 294, 305, 307, 308, 314, 315, 317 a 336, 338 a          341 y 343 a 345)».  

8          «[A]          instancias se aportó un contrato individual de trabajo          suscrito entre el demandante y el causante el 19 de mayo de 2008          (fl. 56 c. demanda ad excludendum), la petición del 1º          de octubre de 2008 realizada por DOUGLAS          ante          PROTECCIÓN          S.A. (fl.          8) y la historia laboral para bono pensional que indica como          aportante a don DOUGLAS          RODRÍGO y          beneficiario al señor GERMÁN          ARTUNDIAGA para          el periodo del 1º de octubre de 2008 al 31 de diciembre de ese          mismo año (fl. 165 exp. 2009-01115)»  

9          «Únicamente          los cánones 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990 tienen la          aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor,          pues las reglas 1ª, 4ª y 7ª de la misma normativa, ha          dicho esta Corporación, tienen como finalidad definir          aspectos netamente procedimentales que no generan ni alteran          derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas          entre sujetos determinados y, por ende, no se erigen en mandatos          sustanciales pasibles de invocación en esta excepcional sede»          (CSJ          AC5864-2021).  

10          «[C]uando          se alega la causal segunda de casación y, por ende, la          violación indirecta de la norma sustancial, ya sea por la          comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva          demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con          el fallo impugnado» (CSJ          AC5722-2021).      

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