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AC1339-2022 (2017-00541-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1339-2022
Radicación n° 11001-31-03-025-2017-00541-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal que promovió Feparvi S.A.S. contra Laura Paola Garzón Pinzón como heredera determinada de Camilo Garzón Silva, los herederos indeterminados y Carlos Manuel Mujica Duarte.
1. Al tenor de la demanda y su reforma, la accionante pidió ser declarada como la actual cesionaria y única titular del crédito contenido en el contrato de corretaje de fecha 16 de noviembre de 2010 -consistente en la obligación de transferir 6.888 metros cuadrados del lote de terreno El Cangrejal, identificado con la matrícula 50N-867256 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-, así como de la hipoteca de segundo grado constituida para garantizar tal deuda, a través de la escritura pública 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá, sobre el 25% del derecho de dominio del predio mencionado, cuyos deudores hipotecarios son Víctor Hugo y Gilberto Ramos Camacho.
Y se proclame que el gravamen citado fue indebidamente relacionado como activo en el juicio de sucesión de Camilo Garzón Silva que cursa en el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, por ende, tal crédito y la hipoteca deben ser excluidos de la masa partible.
2. Como soporte fáctico de esas súplicas anotó la reclamante, en resumen, lo siguiente:
2.1. Camilo Garzón Silva fue el inicial acreedor de la obligación surgida del contrato de corretaje de 16 de noviembre de 2010 -consistente en transferir 6.888 metros cuadrados del lote de terreno El Cangrejal identificado con la matrícula 50N-867256 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-, la cual obtuvo por su labor de intermediación en la compra de una porción de ese fundo que realizaron Víctor Hugo y Gilberto Ramos Camacho a su anterior propietaria, Julia Torres Calvo.
2.2. Tal deuda fue garantizada a través de la hipoteca de segundo grado que los compradores constituyeron a favor de Garzón Silva, mediante la escritura pública 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá, la cual, aduce la demandante, también contiene la obligación principal.
2.3. Posteriormente Camilo Garzón Silva, con escrito de 28 de junio de 2011 denominado «contrato de venta de derechos – cesión de derecho hipotecario», cedió a Carlos Manuel Mujica Duarte el crédito y la garantía real mencionada, con entrega de la primera copia de la aludida escritura pública, que presta mérito ejecutivo, cesión notificada a los deudores el 16 de abril de 2012 y recibida a satisfacción por el cesionario; quien a su vez la cedió a Feparvi Ltda., hoy Feparvi S.A.S., el 19 de marzo de 2013, con entrega de otra reproducción de la aludida hipoteca y del original del contrato de corretaje.
2.4. No obstante lo anterior, en el proceso de sucesión de Camilo Garzón Silva que cursa en el Juzgado 25 Familia de Bogotá, en el cual solo ha sido reconocida como heredera Laura Paola Garzón Pinzón, fue aprobado el inventario y los avalúos que incluyeron la hipoteca mencionada, para lo cual tal heredera aportó la doceava copia de la escritura pública 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá, a pesar de que el artículo 80 del decreto 960 de 1970 consagra que la única que presta mérito ejecutivo es la primera copia, al punto que ella previamente intentó iniciar juicio ejecutivo hipotecario con aquella reproducción ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, siendo negado el mandamiento de pago por no aportar la citada copia.
3. Una vez vinculados al trámite, Carlos Manuel Mujica Duarte guardó silencio; Laura Paola Garzón Pinzón se opuso al petitum y propuso las excepciones de mérito de «nulidad absoluta de la tradición de la hipoteca», «falta de legitimación en la causa por activa» y «tacha de falsedad»; el curador ad-litem designado a los herederos indeterminados de Camilo Garzón Silva radicó las defensas perentorias de «inoponibilidad de las cesiones celebradas, a causa de la falta de la notificación de las mismas» y «buena fe».
4. Agotadas las fases del proceso, el 3 de noviembre de 2020 el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que declaró oficiosamente próspera la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» y negó las pretensiones del libelo.
5. Apelada tal decisión por la demandante, el Tribunal la confirmó el 17 de marzo de 2021.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En resumen, el juzgador ad-quem, tras relacionar los tipos de acciones judiciales procedentes contra los actos de partición, destacó los presupuestos axiológicos de la pretensión de exclusión consagrada en el artículo 1388 del Código Civil y de la cesión de crédito.
2. Seguidamente estudió la legitimación de la demandante coligiendo, de las cláusulas 1ª, 3ª y 6ª del «contrato de venta de derechos – cesión de derecho hipotecario», que lo cedido por Carlos Manuel Mujica Duarte a Feparvi Ltda. fue la garantía hipotecaria de segundo grado constituida por Víctor Hugo y Gilberto Ramos Camacho a Camilo Garzón Silva; al paso que la segunda copia de la escritura pública de hipoteca allegada -ya que no obra en el plenario la primera- deja ver que la obligación constituida a favor de Garzón Silva consistente en transferirle 6.888 metros cuadrados del lote de terreno El Cangrejal, para cubrir sus honorarios, no está plasmada en el gravamen hipotecario (cláusulas 1, 4ª y 5ª), sino en el contrato de corretaje (cláusula 9ª).
3. Respecto del pacto hipotecario, agregó el fallador colegiado, Feparvi tampoco aportó la primera copia de la escritura pública 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá, presuntamente obtenida al momento de su cesión, ni acreditó haber notificado esta cesión a los deudores, lo cual también desemboca en la falta de legitimación por activa.
CARGO PRIMERO
Invocando la segunda causal de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, la accionante adujo que el fallo vulneró por vía indirecta los artículos 1603, 1959 a 1966, 2434, 2449 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria.
En desarrollo del reproche expuso que, al tenor del artículo 2434 del Código Civil, nada obsta para que en el contrato accesorio de hipoteca esté contenido el pacto principal garantizado con aquel gravamen, como sucedió en el presente caso, pues así se desprende de la lectura de la escritura pública 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá, la cual tiene como objeto garantizar «…el cumplimiento de la obligación surgida a favor del acreedor hipotecario y a cargo de los hipotecantes en especial para cumplir con la escrituración de un área de terreno de (…) 6.888 metros cuadrados (…) conforme a contrato suscrito entre las partes en la fecha por valor de (…) $4.800.000.000, obligación que será cumplida en los plazos y fechas establecidas en el contrato suscrito entre las partes.»
Añadió que, si en gracia de discusión fuera admitido que la redacción de la hipoteca no permite concluir que en tal acto esté plasmado el crédito garantizado, la «venta de derecho – cesión de derecho hipotecario» ajustado entre Camilo Garzón Silva y Carlos Manuel Mujica Duarte, así como la cesión que este realizó a Feparvi, sí dejan ver que el objeto de este negocio no sólo fue la garantía hipotecaria sino también al crédito constituido a favor de Garzón Silva, según se desprende del título asignado a esos convenios y de sus cláusulas primera, a cuyo tenor el cedente «…en la calidad antes anotada manifiesto que vendo al comprador cesionario los derechos contenidos en la hipoteca abierta de segundo grado de cuantía determinada constituida a favor de Camilo Garzón Silva, (…) sobre el inmueble denominado El Cangrejal…».
Agregó la recurrente que «aun cuando los aludidos contratos de cesión no hayan sido el mejor ejemplo de claridad y rigor jurídico», el tribunal debió interpretarlos conforme la intención claramente conocida de la partes (art. 1618 C.C.), dándoles efecto útil (art. 1620 id.), de forma sistemática por su aplicación práctica (art. 1622), teniendo en cuenta las reglas de la experiencia y aplicando el principio de la buena fe (arts. 1603 C.C. y 871 C. de Co.), pues nadie compra una hipoteca, asumiendo un costo elevado, si no trae inmerso el crédito garantizado.
Por ende, valorado en conjunto el acervo probatorio debió concluirse que lo cedido fue tanto la obligación principal como su garantía. Sin embargo, aplicando un razonamiento formal deductivo y una interpretación literal, ajenos al raciocinio indiciario, hipotético y altamente probable que debe emplearse en la estimación del acervo probatorio, el tribunal concluyó que lo cedido fue sólo el gravamen hipotecario, restando todo efecto a la cesión.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Visto el primero de los cuestionamientos de la recurrente concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión.
En efecto, tal embate luce incompleto, valga anotar, que no toca la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el proveído de segundo grado.
Ciertamente, en relación con la cesión del crédito -no respecto del contrato de hipoteca- el fallador colegiado concluyó que la demandante carecía de legitimación para reconocerla como la actual acreedora, tras valorar el «contrato de venta de derechos – cesión de derecho hipotecario», la segunda copia de la escritura pública 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá y el contrato de corretaje (cláusula 9ª).
La promotora repara en que fueron mal apreciados los dos primeros acuerdos, dejando al margen de su censura la estimación del contrato de corretaje ajustado entre Camilo Garzón Silva, como corredor inmobiliario, y Víctor Hugo y Gilberto Ramos Camacho, como interesados.
Entonces, esta apreciación probatoria no fue combatida en el primero de los cargos expuestos por Ferpavi, como quiera que únicamente estuvo dirigida a mostrar que, según la lectura de la recurrente, la escritura pública contentiva del pacto hipotecario así como su cesión evidenciaban que el crédito radicado en cabeza de Garzón Silva también les fue transferido.
Por ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en la errada valoración probatoria a él endilgada a través del reproche de que se trata, la decisión atacada se mantendría por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan el restante argumento del Tribunal, con base en el cual desestimó la pretensión de exclusión sucesoral por falta de legitimación de la promotora.
[su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).
Por contera, el ataque no cumple una exigencia formal necesaria para habilitar su admisión.
4. Además, la Corte observa que tal cargo únicamente contiene una valoración probatoria basada en una disparidad de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo extraordinario.
El estrado judicial de última instancia, aplicando criterios de lógica formal deductiva, fundó la falta de legitimación de la demandante en la interpretación literal del «contrato de venta de derechos – cesión de derecho hipotecario», la segunda copia de la escritura pública 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá y el contrato de corretaje (cláusula 9ª).
Por su parte, la recurrente suplica una interpretación erigida, supuestamente, en la intención de la partes, dándoles efecto útil a los pactos, sistemática por su aplicación práctica, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia y aplicando el principio de la buena fe.
De allí se desprende que lo expuesto en tal crítica es una disparidad de criterios sobre la estimación de los citados convenios, no un error de hecho susceptible de invocación por vía de casación, al punto que la censura ni siquiera argumenta si las supuestas fallas fácticas corresponden a la preterición, tergiversación o suposición de los elementos probatorios, sino que, a modo de alegato de instancia, implora se acoja su apreciación probatoria.
En efecto, el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: i) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o; ii) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación en que se erigió el cargo bajo estudio -por faltas fácticas-, ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar que:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01).
Con otras palabras, el ataque no demostró la falencia invocada porque se limitó a exponer un punto de vista distinto al del fallador, cuando debió precisar, si de un yerro de hecho se trataba, que se generó la omisión, suposición o alteración de las pruebas; que a causa de uno o varios de estos errores las consideraciones del juzgador se tornaron contraevidentes e insostenibles de cara a lo que revela el material suasorio, y que la decisión planteada en las censuras era la única viable.
Recuérdese que al respecto la Sala ha señalado que:
De conformidad con el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la Corte, que «…más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;), actividades todas que conducen a la acertada confección de la censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la Corte, también con insistencia, que la demostración del yerro «…se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada.»(sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea de confrontación o de parangón entre lo que la sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación y lo que en verdad ella debió decir. (CSJ AC, 30 mar 2009, rad. 1996-08781-01).
Más recientemente indicó que «(e)n el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. (CSJ AC, 13 ene 2013, rad. 2009-00406).
Es que admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró.
Esa falencia también es motivo de inadmisión del libelo casacional porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que:
En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. (CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).
Por consiguiente, el cargo también padece del referido desatino, suficiente para impedir su admisión, pues la argumentación presentada para sustentarlo no pasó de ser un alegato de instancia, ajeno a esta sede.
5. En adición, recuerda la Sala, porque viene al caso, que la interpretación de un acuerdo de voluntades por el operador judicial sólo constituye error de hecho cuando resulta abiertamente desfasada, en tanto que si existen varias y razonables sendas interpretativas cuando el administrador de justicia discurre por una de ellas esto no configura yerro fáctico susceptible de casación.
Precisamente en un caso de contornos similares esta Corporación señaló:
Quizá, precisamente en las condiciones anotadas, no esté por demás recordar, como de manera inveterada lo ha expresado esta Corporación, que “si el juzgador, en la labor de hermenéutica de las cláusulas de un contrato les asigna una inteligencia o interpretación razonable o posible, no se configura en tal evento un yerro con las características de evidente, porque como bien lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte ‘cuando una cláusula se presta a dos interpretaciones razonables o siquiera posibles, la adopción de una cualquiera de ellas por el sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no puede haber manifiesto en la interpretación’ (Cas. Civ. de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que ‘salte de bulto’ o ‘brille al ojo’, sólo se presenta «cuando la única estimación aceptada sea la sustitutiva que se propone. (Cas. Civ. de 30 de enero de 1962 , XCVIII, 4 de mayo de 1970, CXXXIV, 146 y 147; 6 de septiembre de 1983, aún no publicada, y sentencia de 10 de mayo de 1989, citada en Cas. Civ. sent. 229 de 25 de julio de 1992). (CSJ SC 150 de 2003, rad. 7714-01).
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en el primer motivo de casación consagrado en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, se aduce la transgresión por vía directa de los artículos 1008, 1011, 1959 a 1966 del Código Civil por interpretación errada.
En desarrollo del reparo la censora anotó que el tribunal exigió un requisito de validez no previsto para la cesión de créditos, como es la notificación del deudor, lo cual muestra que confundió ese acuerdo de voluntades -del que recordó sus elementos- con la cesión de la posición contractual de convenios bilaterales que se rige por el canon 887 del Código de Comercio, en tanto aquel se perfecciona únicamente con la entrega del título por el cedente al cesionario, sin que sea necesaria la notificación o aceptación del deudor, pues a este sólo le compete satisfacer la obligación al actual acreedor.
Finalizó señalando que la omisión de la aludida notificación únicamente repercute en la titularidad del crédito, la que continuará radicada en el cedente; de allí que el juzgador ad-quem no debió restar eficacia a la cesión del crédito por la ausencia del aludido enteramiento.
CARGO TERCERO
Al amparo de la causal primera de casación, la recurrente critica la sentencia del Tribunal por conculcar rectamente los artículos 80 del decreto 960 de 1970 -por indebido empleo-, 1959 y 1964 del Código Civil por inaplicación.
Soportó su reproche reiterando que, conforme al canon 1959 del Código Civil, la cesión de crédito se perfecciona entre el cedente -extremo contractual que incluye a sus herederos- y el cesionario, con la entrega del título que la contiene. Pero en contravía de tal mandato el fallador de segunda instancia exigió la primera copia de la escritura pública contentiva del contrato de hipoteca, lo cual desembocó en la declaratoria de ausencia de legitimación por activa.
Esta exigencia, contenida en el artículo 80 del decreto 960 de 1970, sólo es viable tratándose de juicios ejecutivos, no para pedir el reconocimiento de la titularidad de la obligación como sucede en el sub lite.
Por ende, la cesión del crédito y su garantía hipotecaria se perfeccionó con la entrega del título al cesionario por parte del cedente, siendo innecesaria la exhibición de la primera copia de la escritura pública de hipoteca.
CONSIDERACIONES
1. Los dos últimos embates tampoco son admisibles para la Sala, habida cuenta que lucen desenfocados, en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada.
De allí que, si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del juzgador ad-quem.
Sobre el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:
(…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).
De tal falencia padecen los cargos bajo estudio, porque la reclamante censura la decisión del Tribunal por haberle exigido requisitos no previstos legalmente tratándose de la cesión de crédito realizada a su favor, como fueron la notificación del deudor cedido y la primera copia de la escritura pública contentiva del contrato accesorio de hipoteca.
Sin embargo, estos requerimientos no están expuestos en la sentencia de última instancia para validar la cesión de crédito realizada a favor de la demandante, como pasa a verse.
Con el escrito de reforma al libelo la peticionaria deprecó ser declarada como actual y única titular de dos acuerdo de voluntades: I) el crédito contenido en el contrato de corretaje de fecha 16 de noviembre de 2010 -consistente en la obligación de transferir 6.888 metros cuadrados del lote de terreno El Cangrejal identificado con la matrícula 50N-867256 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-; y II) la hipoteca de segundo grado constituida para garantizar aquella deuda, a través de la escritura pública 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá
Respecto de la primera petición (cesión de crédito) el tribunal extractó que a la solicitante no le fue otorgada, según el tenor literal de los convenios aportados.
Y en lo que atañe a la segunda (cesión del contrato de hipoteca) dedujo el juzgador que no fue allegada la primera copia que presta mérito ejecutivo contentiva del gravamen, ni se notificó tal cesión a los deudores hipotecarios.
Como se desprende, para acoger la primera pretensión del libelo relativa al reconocimiento de la cesión de crédito a favor de la accionante, el tribunal no exigió la notificación del deudor cedido ni la incorporación de la primera copia de la escritura pública contentiva del contrato accesorio de hipoteca, pues estos requerimientos los extrañó en tratándose del análisis de la segunda pretensión de la demanda, esto es, el reconocimiento de la cesión de la hipoteca.
Por consecuencia, los dos últimos agravios endilgados al funcionario judicial fueron asimétricos, por estar dirigidos a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no están contenidas en él, en tanto la recurrente entendió, erradamente, que los requisitos a ella exigidos por el tribunal (primera copia de la escritura pública contentiva de la hipoteca que preste mérito ejecutivo y notificación de la cesión de esta a los deudores hipotecarios) lo fueron para tenerla como titular de la cesión de crédito objeto de la litis, cuando en realidad eran para reconocerla como cesionaria de la hipoteca.
2. El cargo tercero igualmente padece de otra falencia técnica, como quiera que reprocha al fallador de última instancia, por la senda recta, por exigir la primera copia de la escritura pública 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá, contentiva del contrato de hipoteca de marras, requerimiento que, aduce la demandante, sólo es viable en tratándose de juicios ejecutivos.
No obstante, desde la radicación del libelo la promotora expuso que en el proceso de sucesión de Camilo Garzón Silva que cursa en el Juzgado 25 Familia de Bogotá, por petición de la heredera reconocida, Laura Paola Garzón Pinzón, fue incluido como activo sucesoral la hipoteca mencionada a pesar de que no allegó esa primera copia sino que aportó la doceava reproducción.
En otros términos, a lo largo del presente juicio la peticionaria expuso que la primera reproducción del aludido instrumento protocolario es la que presta mérito para acreditar la titularidad del derecho allí contenido.
Pero en el reproche ahora izado por vía extraordinaria abandona esa tesis y aduce, como unos de sus argumentos, no ser indispensable dicha copia, variación que basta para que la Corte omita su estudio.
Lo anterior en la medida en que esa mutación argumentativa, en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendor, debe ser repelida en este escenario, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico.
Esto porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota incoherencia en quien procede de tal manera, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, característica que no tiene el recurso de casación.
En suma, como a lo largo del pleito Feparvi planteó que la primera copia de la escritura pública de hipoteca era la única que legitimaba al titular del derecho contenido en ese convenio, no es dable que, sorpresivamente y sólo en sede casacional, planteé una tesis totalmente contraria, aun cuando llegara a concordar con el ordenamiento jurídico.
Esa falencia basta para impedir la admisión del reclamo, pues este órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:
Ahora, por cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos discernidos en la acusación como porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación con el sistema ecléctico que en este punto impera en el ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y los medios de orden público en puridad de verdad no constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que antes no fueron discutidos, ‘implica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de 1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082 de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas. (CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad. 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).
Y en otra oportunidad consideró sobre dicha temática que:
(…), aunque podría obviarse, no puede la Corte dejar de señalar que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992 emanado de la Comisaría de Familia de Ibagué (C. 1, fl. 9), consistente en que “es una copia simple, que no reviste la calidad de documento público, y que no ha sido autenticado, como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco aparece la firma impresa de dicho sujeto … ”, de donde el acusador colige la comisión de un “error de derecho por apreciación errónea” (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y 17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casación, pues no se aludió a él con anticipación, por lo que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo más que extemporáneo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el documento cuestionado se aportó junto con el escrito de formulación de la excepción previa (C. 2, fls. 1 – 3), así como también calló de cara a los autos de 14 de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del conocimiento decidió tener tal elemento como prueba (C. 1, fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, además, observó en las restantes ocasiones que tuvo a disposición, en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeción formal acerca del medio. En el punto, insistentemente se ha precisado que “toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación.” (CSJ SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01).
4. En conclusión, debido a las manquedades anotadas habrá de inadmitirse los reproches planteados por la recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación.
Segundo: Reconocer personería a Enrique Martínez Reyes como apoderado judicial de la demandante, en los términos de la sustitución de poder a él conferido.
Tercero. Devolver por la secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Vicepresidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.