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AC1435-2022 (2022-01026-00)
Magistrada Ponente
AC1435-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01026-00
Bogotá, D.C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional del Ahorro ‘Carlos Lleras Restrepo’ instauró demanda contra Diego Andrés Tabares López, con el propósito de obtener el recaudo de la obligación contenida en el pagaré No. 9976904 y hacer efectiva la garantía real constituida sobre el predio ubicado en la calle 9 # 11-28 cs 1 Barrio Horizontes del municipio de Villamaría, Caldas, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-161726 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Manizales.
2. Presentada la demanda ante el juez promiscuo municipal de Villamaría (Caldas), se justificó en ella la competencia por ser este el lugar de «ubicación de la garantía», al tenor de lo contemplado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, (archivo 01, expediente digital).
3. El juzgado de aquella urbe, al que correspondió el asunto, se declaró incompetente para asumirlo, tras considerar que el asiento principal del ente estatal convocante se halla en Bogotá D.C., razón por la cual dispuso la remisión del pleito al juez de esa plaza, con resguardo en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, (archivo 03, ib.).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital también se negó a impartirle trámite y dispuso su devolución al primer despacho involucrado, aduciendo que «allí se encuentra el domicilio secundario de la parte ejecutante, se ubica el domicilio del deudor, se sitúa el inmueble puesto en garantía real, y además, fue el distrito judicial elegido por el ejecutante para presentar su demanda» (archivo 12, ib.). Bajo ese razonamiento suscitó conflicto negativo de competencia, (archivo 15, ib.).
5. Fue así como arribaron las diligencias a esta Colegiatura para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
1.1. Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
1.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).
1.3. La providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema con ocasión de un asunto donde concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
2. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras, como aquí sucede, con la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
3. En el caso bajo examen se tiene que la entidad ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del Orden Nacional, según lo estatuido en la Ley 432 de 1998, de modo que, la competencia para conocer del compulsivo radicaría en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en Bogotá.
Al respecto esta Corporación ha destacado, que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, jun. 23, Rad: 2021-01782).
4. No obstante, esta Corporación, haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, ha hecho uso, en algunos casos, de la directriz contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual “cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (CSJ AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, AC010-2022, 17 en., rad. 2021-04723).
5. De esa manera, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario.
6. Sin embargo, en el sub examine del examen del libelo y sus anexos no logra advertirse la eventual existencia de sucursal del Fondo activante en el municipio de Villamaría, lugar donde se ubica el inmueble objeto de la garantía real y en el que se suscribió el pagaré, que permita hacer operar tal precepto.
Obsérvese, que en el primero únicamente se menciona el «domicilio principal», que lo es la ciudad de Bogotá, e igualmente es en ésta donde pide ser notificado, y en los segundos ninguna prueba hay en torno a la existencia de sucursales de la entidad, habida cuenta que el certificado de existencia y representación adosado se limita a referir a la sede principal, a lo que se suma el hecho de que consultada la página Web de aquella entidad3, esta no registra sede administrativa en Villamaría (Caldas), por ende, no se atisba la concurrencia de supuestos que habiliten la aplicación del numeral 5º antes referido y, por contera, la asignación del asunto al primer despacho involucrado.
7. Bajo ese entendido, dado que el numeral 10º del citado precepto de la codificación instrumental asigna la competencia al fallador del “domicilio de la respectiva entidad”, pese a que en este particular caso se pretende ejercer un derecho real, resulta innegable que la asignación del asunto debe hacérsele al juez de la capital de la República, por lo que a esa autoridad se remitirá el expediente para que avoque su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) y a la entidad promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion.