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AC1466-2022 (2015-00798-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC1466-2022
Radicación n.º 11001-31-03-005-2015-00798-01
(Aprobado en sesión virtual del siete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por TRANSATLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aclarada mediante providencia del 6 de octubre siguiente, dentro del juicio verbal que adelantó contra LIBERTY SEGUROS S.A. proceso al que fue llamada en garantía AFG GROUP INTERNATIONAL CO INC.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio del aludido juicio, la parte actora solicitó i) declarar la ocurrencia de los siniestros de buen manejo y correcta inversión del anticipo y cumplimiento, amparados en la póliza No. 2220854, así como el incumplimiento de la aseguradora demandada en el pago de la indemnización correspondiente, y en consecuencia, ii) condenar a ésta a pagar 1.250.000 (USD) por el acaecimiento del primero de los citados siniestros, o el valor que se pruebe dentro del proceso junto con los intereses moratorios causados a partir del 19 de marzo de 2014, o la fecha que se establezca como formalización del reclamo al asegurador, o en subsidio, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080 del C. de Co.; iii) ordenar pagar a dicho extremo procesal 250.000 (USD) ante la materialización del último siniestro, o el valor que se pruebe dentro del proceso, junto con los réditos de retardo generados a partir de la mentada data, o la que se establezca como formalización del reclamo al asegurador, o en subsidio, desde la notificación del auto admisorio del libelo introductor, de conformidad con la reseñada disposición; y iv) condenar a la convocada al pago de las costas1.
2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial:
2.1. El 4 de julio de 2013, la compañía accionante celebró con la sociedad AFG Group International CO INC el contrato No. AFG-TA-ACLD-0613, cuyo objeto fue “la prestación de servicios de consultoría empresarial para el estudio técnico económico, diseños y asesoría para la implementación de una planta para la generación de Etanol”.
2.2. Como valor del convenio se pactó la suma de “DOS MILLONES QUINIENTOS MIL D[ÓLA]RES AMERICANOS (USD2.500.000,oo)”, de los cuales se pagarían “UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL D[ÓLA]RES AMERICANOS (USD1.250.000) como anticipo”, y el saldo al finalizar el objeto del negocio jurídico.
2.3. Liberty Seguros S.A. expidió la póliza de cumplimiento entre particulares No. 2220854, para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, en virtud de la ejecución del aludido contrato de consultoría, cuyos amparos, vigencias y valores aparecen discriminados en dicho documento.
2.4. El 17 de julio de 2013, la parte demandante giró a AFG Group International CO INC el valor del anticipo pactado, mediante transferencia electrónica; sin embargo, ésta no cumplió con sus obligaciones contractuales, ni invirtió el valor del anticipo en la forma acordada, motivo por el cual se solicitó a la aseguradora el pago de la respectiva indemnización, pero ésta objetó la reclamación de modo extemporáneo y bajo argumentos infundados.
2.5. El incumplimiento del acuerdo por parte de la mentada compañía irrogó enormes perjuicios a la convocante, dado que “fue declarada incumplida por parte del FONDO DE INVERSIÓN creado para desarrollar proyectos energéticos”, por lo que tuvo que pagar perjuicios por un valor de “DOSCIENTOS CINCUENTA MIL D[ÓLA]RES (…) (USD 250.000)”2.
3. Notificada como fue la convocada, contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones allí elevadas, tras formular las defensas meritorias de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LIBERTY FRENTE A TRANSATLANTIC POR MALA FE DEL TOMADOR Y DEL ASEGURADO Y BENEFICIARIO”, “INEXISTENCIA DE SINIESTRO EN EL AMPARO DE ANTICIPO”, “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE SINIESTRO QUE AFECTE EL AMPARO DE ANTICIPO”, “INEXISTENCIA DE SINIESTRO EN EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO”, “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE SINIESTRO QUE AFECTE EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO”, “CONTRATO NO CUMPLIDO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE MORA DE LIBERTY SEGUROS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN” y la “GENÉRICA O INNOMINADA”3. Además, llamó en garantía a la sociedad AFG Group International CO INC, en su calidad de tomadora de la póliza de cumplimiento materia de disputa4.
4. Enterada del llamamiento, la susodicha compañía primeramente se resistió a la prosperidad de las súplicas incoadas por la parte actora, y luego, se contrapuso al éxito del llamado, al formular las excepciones de mérito que denominó “CONTRATO NO CUMPLIDO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “GENÉRICA”, las cuales sustentó diciendo que “no hubo anticipo” y el contrato de consultoría “no se inició”5.
5. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida el 9 de julio de 2020, a través de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: Declarar fundadas las excepciones de mérito formuladas por la Aseguradora (…).
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, en razón de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar terminado el presente asunto.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de $23.000.000. Secretaría proceda de conformidad6.
Para adoptar dichas resoluciones, la falladora de primer grado expuso, en lo esencial, que no hubo pago del anticipo pactado en el contrato de consultoría, ya que los recursos transferidos se destinaron para la ejecución de un contrato diferente, esto es, el convenio maestro de colaboración para participación en utilidades “Master Profit – Sharing, Partnership Agreement”, siendo esta la razón por la que nunca se suscribió el acta de iniciación de aquél negocio jurídico, de ahí que la ausencia de ese elemento de prueba permite corroborar su “inejecución”, motivo por el cual “no resulta factible afectar la póliza de cumplimiento”7.
6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló, tras esgrimir un reparo contra esta, alusivo a que la valoración probatoria efectuada en relación con el convenio maestro de colaboración fue absolutamente desacertada, dado que, entre otras circunstancias, éste nunca se perfeccionó, amén que la copia informal que se aportó de este no podía dársele mérito probatorio8.
7. Mediante fallo del 21 de septiembre de 2021, el superior confirmó íntegramente lo resuelto por la juez de primer grado9.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian así:
1. Después de realizar algunos apuntes acerca del seguro de cumplimiento, dijo que “se encuentra acreditado que se celebró un contrato de consultoría AFG/TA /ACLD-0613 entre TRANSATLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC, como contratante, y AFG GROUP INTERNATIONAL CO. INC., como consultor”, y que tampoco está en discusión que “Liberty Seguros expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento para Particulares No. 2220854 el 9 de julio de 2013, con una vigencia desde el 04/07/2013 y hasta el 4 de marzo de 2014, como tomador y afianzado AFG GROUP INTERNATIONAL C O. INC, así como asegurado y beneficiario TRANSTLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC, que ampara el cumplimiento del contrato en US 250.000, así como el buen manejo de anticipo por US 1’250.000”.
3. Por otro lado, adujo que “aceptando en gracia de discusión que los dineros fueron entregados para la ejecución del contrato, de lo cual se itera no existe prueba, recuérdese que el seguro de cumplimiento tenía como objeto ‘el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución del contrato’, el que se entendería vigente conforme lo pactado en la cláusula octava del contrato de consultoría ‘desde el momento de su perfeccionamiento hasta la fecha de la suscripción del Acta Final del mismo’, cosa que solo sucedería una vez fuera suscrita el acta de iniciación, lo que aquí no ocurrió, hecho que se encuentra acreditado con confesión por apoderado judicial al descorrer el traslado de las excepciones conforme lo preveía el artículo 197 del C. de P., y con el testimonio de Micaela Leherer, a la sazón dependiente de la entidad actora, quien narró que no se firmó el acta de iniciación, ya que una vez se hizo la trasferencia comenzó a llamar (a AFGI) pero no recibió respuesta”; luego, entonces, “si el contrato no se empezó a ejecutar era claro que no podía aducirse que la póliza de seguro de cumplimiento se siniestró”.
Agregó, que “[e]l hecho de que los dineros entregados por la demandante a la contratista hayan sido utilizados en el desarrollo del ‘Convenio Maestro de Colaboración para participación en utilidades’ suscrito por quienes son parte del contrato de consultoría, lo único que ratifica es que este último nunca se ejecutó”.
4. Señaló que “si bien es cierto el convenio maestro atrás referido se allegó en copia simple y no existe certeza de que hubiera sido prueba en el proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito, no menos cierto es que cuando se le preguntó al representante legal de la actora si la rúbrica que aparecía en dicho documento era la suya la respuesta fue positiva, de suerte que al tenor de lo reglado en el artículo 244 del C.G.P., se entiende auténtica al existir certeza sobre quienes lo firmaron”.
Además, indicó que “aunque se aceptase en gracia de discusión que el citado convenio no podía tenerse en cuenta como prueba, esa sola circunstancia no cambiaría la decisión, habida cuenta que como atrás se indicó no se probó idóneamente que la suma entregada haya sido por concepto de anticipo y que el contrato hubiera iniciado su ejecución, aspectos que igualmente llevarían a la negativa de las pretensiones”10.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En vigencia del Código General del Proceso, dos ataques se formulan contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda de casación.
PRIMER CARGO
Sobre la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el fallo del ad quem violó indirectamente por aplicación indebida el artículo 2° de la Ley 225 de 1938 y, como consecuencia de ello, por falta de aplicación, los cánones 1494, 1495, 1496, 1498, 1517, 1546, 1602, 1603, 1609, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil; los preceptos 20 – numeral 10º, 822, 823, 863, 870, 871, 1036, 1046, 1056 1058 y 1077 del Código de Comercio; los mandatos 42 – numeral 3°, 43 – numeral 3°, 79 – numeral 1°, 164, 167, 170, 176, 191, 206, 225, 240, 241, 242, 245, 280 y 281 del C.G.P.; y, las disposiciones 83, 229 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, por la comisión de “errores de hecho manifiestos y ostensibles con motivo de la falta de apreciación de la demanda, su contestación y de determinadas pruebas”.
En desarrollo del embate, el apoderado de la sociedad recurrente expuso, básicamente, que “con la decisión adoptada por el Tribunal, el alcance que se le dio a la cobertura de la póliza con la que se buscaba amparar el riesgo, lo fue la de un pago anticipado, y no, la de un manejo de anticipo que fue en efecto, la voluntad exteriorizada, tanto por el tomador como por el beneficiario de la póliza, desnaturalizando con ello no solamente el debate que se surtió en primera instancia, en cuyo escenario procesal en ningún momento se puso en duda por los demandados, ni mucho menos por el accionante, el hecho de que se trataba de una cobertura por manejo de anticipo”, puesto que dicha autoridad supuso que el problema jurídico se debía orientar “en punto de la inexistencia del contrato de consultoría y la preponderancia en ese contexto, de un contrato de inversión”, en cuya resolución reafirmó que “ante la no suscripción de un acta de inicio, prevista en el contrato de consultoría, el contrato finalmente ejecutado, lo fue el de inversión”, razón por la que “la postura en cuestión, además de ir en contravía de las pruebas obrantes en la actuación procesal, (…) desnaturaliza principios rectores de la contratación”.
SEGUNDO CARGO
Por igual senda de ataque, se denuncia que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente y en la misma forma los preceptos invocados en el anterior embate, “como consecuencia del desconocimiento de normas probatorias que regulan la producción y correlativa valoración de las pruebas”.
Al explicar la acusación, la parte impugnante aduce, en lo cardinal, que:
1. El Tribunal se equivocó en la “PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, específicamente, del “CONTRATO DE INVERSIÓN MASTER PROFIT-SHARING PARTNERSHIP AGREEMENT REFERENCE NO: TRANSACTION CODE: AFG/TA/ACLD-0613”, tanto en lo que tiene que ver con su aportación al proceso, su decreto y práctica y posterior valoración, en tanto que no se presentó en original sino en copia simple, sumado a que se impidió la contradicción de la prueba al declarar extemporánea la tacha de falsedad propuesta contra dicho documento.
2. El Juez Colegiado valoró indebidamente los correos electrónicos aportados al litigio, el contrato de consultoría, la declaración de parte de Carlos León Ponte y el citado contrato de inversión, ya que de los primeros medios de convicción coligió hechos que no se desprenden de ellos, mientras que el último se trata de una prueba ilícita11.
III. CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable.
El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el 27 de septiembre de 202112.
2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación.
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es, violación por la vía indirecta de la norma sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado.
Frente al primero de los mencionados desaciertos, se ha dicho que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio13, por lo que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (CSJ, AC2679-2020), esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente” (CSJ, AC2213-2020).
Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit., reiterado en AC2501-2021).
De otro lado, tratándose del segundo de los aludidos yerros, que se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción (aducción, incorporación y apreciación) se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron” (CSJ, AC2679-2020, reiterado en AC2501-2021).
Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del último de los mencionados cánones, para efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este remedio extraordinario no se erigió “para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora” (CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01, SC5175-2020 y AC5724-2021, entre otros).
3. Examen formal y concreto de los embates propuestos
Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte que en los dos cargos planteados no se cumplen a cabalidad, como pasa a explicarse en detalle.
3.1. En el primer cargo, la casacionista se empeña en derivar de las pruebas que denunció preteridas o mal apreciadas, esto es, la demanda y su contestación, el contrato de consultoría No. AFG-TA-ACLD-0613, la póliza de cumplimiento entre particulares No. 2220854, el contrato de inversión “MASTER PROFIT-SHARING PARTNERSHIP AGREEMENT REFERENCE NO: TRANSACTION CODE: AFG/TA/ACLD-0613”, los correos electrónicos aportados por la empresa llamada en garantía y la aquí impugnante, el reporte de la transferencia electrónica por “USD$1.250.000”, la actuación procesal surtida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de Rodolfo Labrador Sarmiento contra Liberty Seguros S.A., el indicio derivado del comportamiento procesal asumido por la parte demandada, los interrogatorios de parte de Carlos León Ponte y Vladimir Álvarez, el juramento estimatorio y la prueba indiciaria, que el aludido convenio de inversión es inexistente o por lo menos no se demostró, y que la transferencia bancaria reseñada alude al pago de anticipo respecto del mencionado contrato de consultoría; pero, en esa tarea la hace algunas veces a partir de una valoración propia y entremezclando unos con otros para presentar una o varias inferencias probatorias, es más, aludió a otras pruebas que no fueron denunciadas, con lo cual incumple el requisito de señalar lo que objetivamente se desprende de cada uno de ellos, amén que comete la falencia de introducir argumentos propios para sustentar errores de derecho en aras de fundamentar la conclusión respectiva, quedando el cargo, en últimas, como si fuese un alegato de instancia.
Los dislates advertidos se pueden ilustrar con claridad, por ejemplo, cuando la antagonista analiza lo concerniente al libelo inicial y su contestación, al expresar que:
“En los hechos 1 al 3 de la demanda, obrante a folios 4 a 50 del cuaderno 1, se alude al contrato de consultoría y a la constitución de la póliza, en relación con la naturaleza de los amparos por cumplimiento del contrato y manejo de anticipo se buscaba; y en ese sentido, con la contestación de la demanda, y del llamamiento en garantía, junto con la fase de fijación del litigio, no existía duda alguna, que esos eran los amparos queridos por las partes, pues de ninguna manera fueron estos cuestionados.
Obsérvese por otra parte, como, en la contestación de la demanda, en ninguno de sus apartes, el demandado, busca cuestionar la naturaleza del amparo, sino que orientó toda la actividad defensiva a afirmar que el contrato de consultoría no fue el que se ejecutó, sino el de inversión, allegando para el efecto, copia simple del mismo, con su respectiva traducción, afirmando, lo siguiente:
‘De Acuerdo con el artículo 245 del Código General del Proceso, estos documentos en su gran mayoría se aportan en copia, pues el original no está en poder de Liberty. La razón es que los originales que estaban en poder de esta aseguradora fueron aportados con la contestación de la demanda en un proceso ventilado ante la jurisdicción ordinaria por el señor Rodolfo Labrador contra Liberty, distinguido con el no de Radicación 2014-00361 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. (…)’ (Folio 29 del cuaderno 1 escrito de contestación de la demanda),
En este sentido, se tiene que dicha afirmación resulta ser contradictoria a lo manifestado por el mismo apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A. cuando afirmó en memorial presentado al Tribunal, el 11 de marzo de 2021, a las 7:59:00 pm, según copia que, del referido documento, le fue enviado a la parte actora en cumplimiento de las previsiones señaladas en el Decreto 806; a Ramón Antonio Peláez Hernández Abogado Avenida Calle 19 No. 4-20 Of. 503 teléfono (601)8050463 www.pelaezabogados.com.co e-mail: ramon@pelaezabogados.com.co Bogotá, D.C. – Colombia 85 propósito de la reiteración que se hizo de la necesidad de una inspección judicial con exhibición de documentos; que:
‘(…) es obvio que Liberty no puede tener el original del contrato Master Profit-sharing – partnership Agreement – Reference No. Transaction Code: AFG/TA/ACLD/-0613, suscrito el 15 de julio de 2013 entre la sociedad ENERGY FUND INC y AFG-GROUP INTERNATIONAL CO. INC, cuya exhibición pide el actor pues esa aseguradora no es parte de dicho contrato’.
Pues bien, si esta última afirmación fuera cierta, reafirma aún más la falta de veracidad de la afirmación que se hizo al momento de contestar la demanda, pues se adujo que no era posible de allegar el original del mencionado contrato de inversión, pues el original de este obraba en una actuación que se tramitada en el juzgado 1o Civil del Circuito de Bogotá; afirmación que no sería tampoco cierta, pues si en gracia de discusión Liberty Seguros S.A., no era parte de la relación jurídico sustancial contenida en ese contrato de inversión, mucho menos, tendría que serlo de la relación jurídico procesal debatida en aquel proceso, pues brillaría por su ausencia la legitimación en la causa, y por ende, reafirmaría aún más la intención que con esa afirmación se buscaba, que era ni más ni menos que, distraer la atención del Despacho; y la falta de veracidad en lo afirmado, permite colegir, que el mencionado original del contrato de inversión no existe, incumpliéndose a su vez con esa postura por parte del demandado, con el deber previsto en el artículo 245 del Código General del Proceso, en el sentido de que cuando se allegue copias, la parte que lo hace “deberá indicar en dónde se encuentra el original (…)” de suerte que, si falta a la verdad en torno a dicha información, carecería de eficacia tal aportación y por tanto, no era oponible esa prueba y tampoco debió ser valorada.”
Esto también se puede apreciar en el siguiente pasaje de la demanda de casación, cuando estima el demarcado convenio de inversión:
“Muy a pesar de haber sido tachado de falso en la audiencia inicial a propósito de los lineamientos que para el efecto siguió el apoderado de la parte actora, en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso en la que previamente se hubieren de decretar las pruebas; el Tribunal entra a considerar como se hizo, desde la primera instancia, que fue ese el contrato que a la postre se ejecutó; no obstante que, su contenido puede llevar a otro resultado, veamos porqué:
(…).
Obsérvese que la póliza 220854, que obra en la actuación procesal, fue expedida el 9 de julio 2013, fecha que coincide cronológicamente, con el íter contractual que deviene del contrato de consultoría, que habiendo sido suscrito el 4 de julio de 2013, impuso como obligación el contratista la constitución de una póliza dentro de los 5 días calendario (cláusulas décima y décima octava folio 12 cuaderno 1), lo que reafirma aún más el hecho de que, esta póliza tenía como objeto la cobertura del contrato de consultoría y como consecuencia de ello, se efectuó la transferencia, y por ende era ese el contrato que debía ejecutarse por la parte demandada.
3. Llama poderosamente la atención una manifiesta irregularidad tampoco detectada por el fallador de instancia que se evidencia en el contenido mismo del contrato que se encuentra en inglés y en su respectiva traducción, que obra a folio 90 vuelto cuaderno 1 de pruebas y la traducción obrante a folio 98 del mismo cuaderno, y que pareciera intrascendente pero que constituye prueba de que ese documento no fue conocido por el representante legal del demandante, y es en relación con la fecha en la que aparentemente fue suscrito por parte del representante legal del denominado socio 2, pues en la parte inferior de la antefirma se lee textualmente lo siguiente: June 19 de 2013, (en inglés, Junio en la traducción), fecha por demás ilógica, pues por una parte, no coincide con la que se menciona en punto de la firma en socio 1, en cuya parte inferior se lee July 15 de 2013 (en inglés, Julio en la traducción), reafirmándose con ello, la manifiesta “irregularidad” que deviene del contenido de ese documento, en el sentido de que existió una falsedad y por ello el desconocimiento que de la autoría de dicho contrato hizo el firma el representante legal de TRANSATLANTIC, más no de la firma, pues reconoce que es la que solía utilizar en sus actos, aunque desconoció haberla impuesto en ese documento, y por ello, termina siendo todo un desacierto concluir como se hizo en la sentencia, que la transferencia efectuada lo fue para honrar las obligaciones previstas en este contrato, cuando alguien con mediana diligencia y cuidado se habría percatado de tan manifiesta irregularidad; situación está que reafirma el hecho del porque la tacha de falsedad que habiéndose impetrado por parte del demandante y el desconocimiento de haber sido este el signatario o firmante de dicho contrato, muy a pesar de ser esa su firma, constituyen las más fehacientes pruebas de las manifiestas irregularidades que rodearon la creación de ese documento; y a pesar de ello termino afirmándose por el Tribunal, que ese fue el negocio jurídico que al a postre se cumplió por las partes.
(…).
Reiteramos, que a partir de esta pieza probatoria a la que se le dio trascendencia en el escrito de las excepciones propuestas por LIBERTY SEGUROS S.A. y el llamado en garantía, y que sirvió por tanto de fundamento para desestimar las pretensiones, resulta categórico afirmar, que la misma, se encuentra plagada de manifiestas irregularidades y que por ende, conminaba la necesidad de que el despacho, procediera en los términos del artículo 272 inciso 4 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala que “la verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión” facultad oficiosa que ha de ser entendida como una herramienta de vital importancia para esclarecer la verdad, en los términos que para el efecto consagra el artículo 170 y que se hace extensiva no solamente en la primera sino en la segunda instancia, y que se fortalece con el mecanismo de carga dinámica de la prueba, el que en los términos del art 167 inciso 2 del Código General del Proceso, le brinda al funcionario judicial algunos criterios para proceder a ordenar que pruebe el hecho quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo y que para este problema lo es, que respecto a la aportación de prueba, lo hará la parte que ‘por tener en su poder el objeto de prueba’ tiene que proceder de esa manera, precisamente porque pensar de otra manera, es imponer una prueba de difícil consecución para quien por supuesto no tendría acceso a ella, todo esto dentro del marco de los deberes previstos en el artículo 42 numeral 4 de dicha normativa y bajo el cabal ejercicio de los deberes que devienen entre otros, del artículo 43 numeral 3 del Código General del Proceso.”
Igualmente, en los párrafos que se trascriben a continuación y que corresponden a la ponderación de la transferencia electrónica:
“Obra a folio 74 del cuaderno 2, Este medio de prueba de carácter documental marca el momento en que cumplió su obligación el contratante y en este orden de ideas, debemos afirmar que desatendió el Tribunal el análisis del momento en el que se efectuó la transferencia dineraria y por ende incurrió en el mismo equivoco al que arribó el Juzgado 5o civil del Circuito de Bogotá al considerar que la transferencia en cuestión, lo fue para la ejecución de contrato de inversión y no de consultoría, precisamente por el análisis equivocado que se hizo de los correos electrónicos anteriormente aludidos y de manera particular, en relación con el del 22 de julio de 2013 donde se refiere a que la transferencia ya había sido recibida a satisfacción, correos que por cierto, fueron unidireccionales, pues en ningún caso recibieron respuesta por el destinatario, el representante legal de TRANSATLANTIC, por ende, este último correo no constituye prueba de que la trasferencia efectuada lo fue para el contrato de inversión, pues no es posible que el mismo día de suscrito, se haya iniciado el proceso de transferencia esto es, el 15 de julio de 2013, tal y como consta en certificación expedida por CLEVER FINANCIAL, apropósito de los movimiento bancarios que se surtieron en la cuenta número 2012-01, cuya titularidad se encuentra en cabeza de TRANSATLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC, dando cuenta de que para el 15 de julio de 2013 obraba en dicha cuenta la suma de dinero cuya transferencia se efectuó en cumplimiento del contrato de consultoría con ocasión de la debida constitución de la póliza de seguros.
En efecto, obra a folio 171 del cuaderno 1, el estado de Cuenta, expedido por CLEVER FINANCIAL, correspondiente a los movimientos bancario de la cuenta 2012-1001 de TRANSATLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC. donde que señala que el valor para la transferencia junto con la comisión bancaria fue puesta a disposición el día 15 de julio de 2013, es decir, hasta este momento no se había suscrito el contrato de inversión; sin embargo deducir como lo hizo el fallador de instancia, que esa transferencia lo fue para la ejecución del contrato de inversión, termina siendo desacertada, pues en gracia discusión es improbable que ese acto de firma de contrato y correlativa transferencia se hiciera en el mismo día.
Obsérvese que en la certificación en cuestión se hace expresa mención al hecho de que el titular de la cuenta lo es TRANSATLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC., no obstante que, quien aparece suscribiendo el contrato de inversión es CIG ENERGY FUND. INC, siendo dos personas jurídicas distintas y, por tanto, tampoco es acertada la afirmación que se hizo, en el sentido de que se trataba de la misma persona jurídica.”
Como puede verse, la sociedad censora no satisfizo la exigencia de cotejar puntualmente el contenido objetivo de cada una de las pruebas denunciadas en el embate con lo que sobre ellas se expresó en el fallo, pues siempre mezcló lo que estimó era el sustrato de una con el de otra u otras, desatención que indefectiblemente trunca la admisión del cargo.
Al respecto, la Corte señaló, en asunto que aún tiene vigencia en el Código General del Proceso, que
“(…) la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador ‘adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T. CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo” (CSJ AC, 10 de ago. 2011, Rad. 2004-00384-01, reiterado AC, 27 mar. 2012, Rad. 2007-01425-01).
Y más recientemente, en otro de similares perfiles, que
“En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. 2009-00406, citada en AC1985-2018).
En suma, el ataque terminó siendo más un alegato de instancia, en el que la censora manifestó su percepción sobre las pruebas que tildó de erróneamente apreciadas, lo cual no es admisible en casación.
De otro lado, aunque se admitiera que la impugnante atendió la regla de técnica echada de menos líneas atrás, la suerte del ataque sería el mismo.
En efecto, uno de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución censurada, pues, de no ser así caerán en el vicio de desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra argumentos que no contiene la sentencia recurrida, dejan en pie los que verdaderamente le sirvieron de apoyo, circunstancia que torna la decisión inquebrantable.
Sobre este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda “reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CSJ G.J., t. CCLVIII, pág. 294, ratificado en AC2804-2016 y AC276-2021).
Al repasar una vez más el contenido del fallo de segunda instancia, cuya síntesis se hizo anteriormente, se tiene que el primer argumento del juez plural para confirmar lo decidido por el a quo, alude a que de las condiciones generales de la póliza de cumplimiento, particularmente, las definiciones de anticipo y pago anticipado, así como de la cláusula sexta del contrato de consultoría, se advierte que pese a haberse denominado como “anticipo” la transferencia realizada por la sociedad demandante a la compañía contratista (llamada en garantía), “no se indicó que fuera a ser utilizado para el desarrollo del proyecto, sino que se trató de un pago anticipado como se deduce del tenor literal de la [citada] cláusula”, motivo por el cual “la no devolución de los dineros no está cobijada por el amparo de anticipo”.
No obstante, al ponderar el primero de los aludidos medios de prueba, la casacionista solamente se refirió a ella para estimar que su fecha de creación “es consecuente y responde cronológicamente con las obligaciones previstas en el contrato de consultoría”, por lo que “tendría relación con el día 15 de julio de 2013, fecha en la que se inició el proceso para la transferencia del dinero”, mientras que en relación con el segundo, expresó que en la cláusula sexta “se enfatiza que el pago se hará por vía de una transferencia una vez el contratista ‘haya adquirido por parte de una compañía internacional de seguros las garantías mencionadas en la cláusula decima de ese contrato’”, razón por la que “es absolutamente claro que el sentido y la naturaleza de la cobertura que se buscaba en relación con el desembolso efectuado equivalente a ese 50% y que era ni más ni menos la de ‘buen manejo del anticipo’, y en ese orden de ideas, de suyo, ha de entenderse que ese dinero, que a título de anticipo le fue entregado al contratista, tenía como propósito el cumplimiento contractual previsto en la cláusula 3”, argumentos que en ningún momento cuestionan la adecuación fáctica que hizo el fallador en relación con las definiciones ya comentadas y la reseñada estipulación contractual.
Ello, por cuanto que estos apuntan más a desvirtuar el otro fundamento del fallo de segunda instancia, atinente a que el dinero transferido era para la ejecución del convenio de inversión, de ahí que la recurrente haga el cotejo entre la fecha de suscripción de la póliza de seguro y la forma de cancelación de la contraprestación del contrato de consultoría (transferencia), parangón del que coligió, sin hacer ningún análisis sobre las memoradas definiciones, que la consignación que realizó en favor de su cocontratante se debía tener como un anticipo para su ejecución.
Por otra parte, la impugnante cuestiona la objeción presentada por la aseguradora demandada al juramento bajo el cual estimó la indemnización reclamada, pero dicha temática no fue objeto de decisión por parte del Tribunal y, por ende, base de esta, circunstancia que torna la censura imprecisa o desenfocada.
Por si fuera poco, si en gracia a la discusión se consintiera que en la demanda de casación no se cometieron los desatinos atrás demarcados, dicho escrito de impugnación extraordinaria tampoco podría admitirse.
Se llega a la anterior conclusión, porque la parte recurrente se quedó corta en la demostración de la trascendencia del cargo, requisito formal que debe atender la demanda (literal a), inciso 3° – parte final, Art. 344 C.G.P.), toda vez que, así se infirmara el argumento según el cual el dinero transferido por la accionante a la sociedad llamada en garantía corresponde al contrato de consultoría, ésta no controvirtió frontalmente el razonamiento atinente a que dicha operación bancaria corresponde a un pago anticipado y no un anticipo, conforme con las definiciones que de tales conceptos se hace en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento para particulares No. 2220854, en armonía con la cláusula sexta del contrato de consultoría AFG-TA-ACLD-0613.
Memórese que el Tribunal adujo que en las citadas condiciones generales el amparo por anticipo está vinculado con el suministro de recursos para la ejecución del contrato, mientras que el amparo de pago anticipado corresponde con los montos no reintegrados por el contratista respecto de lo no cumplido en el contrato, y como en la aludida estipulación se dijo que la contraprestación por los servicios prestados por el contratista corresponde a “Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (USD2.500.000.00), moneda de curso legal de los Estado Unidos de América, que será cancelado mediante un único pago (…) al momento en que esta última haya adquirido por parte de una compañía internacional de seguros las garantías mencionadas en la cláusula Décima del presente contrato a favor del Contratante y las mismas sean entregadas a conformidad del Contratante”, la transferencia efectuada por ese valor luego de la constitución de la póliza de cumplimiento concierne a un pago anticipado, por lo que no se encuentra cobijado con el amparo por anticipo.
Sin embargo, en el cargo no se hace ningún cuestionamiento a tal inferencia, pues la casacionista lo que trata de demostrar es que los dineros no se consignaron para desarrollar el convenio de inversión, sino para ejecutar el contrato de consultaría, circunstancia que a su juicio -per se- evidencia que dicha transferencia constituye un anticipo, más no un pago anticipado.
De otra parte, aunque se debatió el fundamento alusivo a que dicho acuerdo de voluntades no se desenvolvió por no haberse suscrito el acta de iniciación, de acuerdo con la cláusula octava de dicho negocio jurídico, de cara a exhibir la trascendencia del embate, no se aludió a ningún elemento de persuasión que diera cuenta de lo contrario, pues, si se plantea que la falta de acta de iniciación no acredita que el contrato no se ejecutó, quien afirmó que sí se desarrolló no quedó exonerado de probar su dicho, máxime cuando la aseguradora demandada y la compañía llamada en garantía señalaron, en su orden, que la accionante no demostró la ocurrencia del siniestro y que el referido negocio jurídico no se desplegó.
En ese sentido, al no demostrar la impugnante la trascendencia del embate, es inevitable el revés del fallo opugnado, porque como lo ha explicado la Sala, “(…) en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’ (CCLII, pág. 631), de donde se colige que, si la equivocación es irrelevante, ‘la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad’ (CCXLIX. pág., 1605)” (negritas intencionales, CSJ SC17154-2015, citada en AC3839-2020 y AC3041-2021).
3.2. El segundo ataque desatiende lo normado en el numeral 2° del artículo 344 del vigente estatuto procesal, circunstancia que lo torna inadmisible desde lo formal.
Ahora bien, en lo que toca a las exigencias de claridad y precisión, la Sala ha indicado que “[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (CSJ AC7250 de 2016, reiterado en AC3596-2020).
Así entonces, atentaría contra los postulados de la claridad y la precisión, por ejemplo, el cargo que montado sobre la base de un desatino probatorio de derecho, también incluya o se fundamente en parámetros del yerro fáctico, pues se sabe que uno y otro resultan de naturaleza diferente, porque el primero apunta al aspecto normativo de la probanza, mientras que el segundo concierne a la prueba como insumo material del juicio.
En la demanda acá presentada, se advierte su incumplimiento, habida cuenta que la censura no resulta clara y precisa, por la circunstancia de contener una confusa mixtura, derivada de plantear sobre una misma prueba y al tiempo, cuestionamientos propios del error de hecho y de derecho. Lo expuesto, porque la antagonista no solo criticó la producción e incorporación de los correos electrónicos aportados al litigio, el contrato de consultoría, la póliza de seguro de cumplimiento y la declaración de parte de Carlos León Ponte, sino también la valoración que realizó el juez colegiado sobre dichas pruebas.
En efecto, la recurrente en lo que toca con el primero de los referidos medios de convicción, expuso lo siguiente:
“Si bien el Tribunal no alude de manera expresa a los correos electrónicos analizados por el de primera instancia, en la medida en que consideró en su decisión que ‘el hecho de que los dineros entregados por la parte demandante a la contratista hayan sido utilizados en el desarrollo de “Convenio Maestro de Colaboración para participación de utilidades suscrito por quienes son parte del contrato de consultoría lo único que ratifica es que ese último nunca se ejecutó’, demuestra con esa postura, que se acogió la tesis del A-quo, en el sentido de darle preponderancia a dicho contrato de inversión, y bajo el entendido, de que con motivo de los correos mencionados en el cargo anterior, aludían de una u otra manera a este contrato, y por ende, se le dio un valor probatorio a los mencionados correos que no corresponden con la realidad, esto en consideración a que siguiendo una línea secuencial en la forma que quedó descrito en el cargo anterior, permite concluirse, lo siguiente:
Que en dichos correos las partes estaban aludiendo al contrato de consultoría, puesto que en el correo del 9 de julio de 2013 obrante a folio 73 del cuaderno 2, Vladimir Álvarez en calidad de Representante Legal de AFG GROUP INTERNATIONAL indica lo siguiente ‘el día de ayer te envié el contrato firmado y notarizado, es muy posible que la póliza esté lista en unas horas (…)’ (resaltado fuera de texto) y no podría como en efecto se afirmó, pensarse que se estaba refiriendo al contrato de inversión que fue este calendado 15 de julio de 2013 el que en efecto fue enviado en esa fecha tal y como se acredita en el correo obrante a folio 74 del mismo cuaderno, cuyo tenor señala ‘te envío los contratos firmados, sellados y notarizados, están listo para tu firma (…)’, obsérvese entonces, que este correo refería al contrato de inversión y no al de consultoría, pues este reitero, se remitió el 8 de julio, fechas que resultan ser consecuentes con la trazabilidad de la constitución de la póliza (hecho que aconteció el 9 de julio, pues en dicho correo se señala que en pocas horas saldría esta ya a su vez con la fecha que aconteció la transferencia cuyo proceso se inició el 15 13 de julio de 2013, tal y como aparece probado en el proceso y que desvirtúa de una vez por todas, las consideraciones que obran en la sentencia, en el sentido de que dicha transferencia lo fue para la ejecución del contrato de inversión y no para el de consultoría, pues, en ninguna parte se demostró que el contrato de inversión fue devuelto por el representante de la demandante debidamente firmado y ello no fue así, puesto que éste, en ningún momento surgió a la vida jurídica.”
En relación con el contrato de consultoría, precisó:
“Para deducir el Tribunal que se estaba en presencia de un pago anticipado y no manejo de anticipo, procedió a analizarlo de manera aislada, bajo las previsiones de las condiciones del contrato de seguro, para resaltar que este operaba ‘para la ejecución del contrato’ y concluir que al no haberse probado que los dineros fueron invertidos para la ejecución del contrato no se trataba de ese tipo de amparo, y en ese mismo orden de ideas cito la cláusula sexta donde refiere al valor del contrato y esa valoración aislada que hizo del clausulado, vulnera el contenido del artículo 250 del Código General del Proceso en el sentido de que lo que resulte probado de dichos documentos es indivisible; es decir, no se puede fraccionar, por lo que de haber analizado de manera integral ese contrato de interventoría, resulta claro que la póliza a la que se aludía en dicho contrato lo era para el manejo del anticipo recibido, suma que por supuesto debía destinarse para la ejecución del contrato, el cual en los términos de dicho documento, debía ejecutarse de manera periódica y así no se hizo.
Por otra parte, señaló el Tribunal en su decisión, en punto de este contrato que de acuerdo al contenido de la cláusula octava se entendería vigente ‘desde el momento de su perfeccionamiento hasta la fecha final del mismo’ cosa que solo sucedería una vez fuera suscrita el acta de iniciación, lo que aquí no ocurrió; es decir en otras palabras, condicionó el surgimiento a la vida jurídica de dicho contrato a la referida suscripción del acta, desatendiendo que de acuerdo al tenor del contrato y específicamente de la cláusula vigésima que allí se menciona que las obligaciones se cumplirán en los plazos enunciados en los numerales 1 a 9 ‘a partir de la firma del presente contrato’; es decir ,que la verdadera intención de los contratantes, no fue que los efectos jurídicos de dicho contrato lo fuera a partir del acta de inicio, sino a partir de la firma del referido contrato, pues de acuerdo a esa cláusula, éste era el punto de partida para el cumplimiento de las obligaciones, postura que se reafirma por virtud de la póliza de seguros que en efecto, tiene como vigencia a partir de la fecha de suscripción del contrato, esto es, el 4 de julio de 2013.”
En lo que respecta al contrato de seguro, manifestó que:
“A esta prueba documental se le dio un valor que no corresponde, pues se desentendió valorar algunos aspectos que son de radical importancia en punto de esa prueba, pues, el valor probatorio que se le debió haber dado a este documento, atendiendo la línea temporal que en él se encuentra, es de que en efecto se expidió con motivo de la cobertura que se le buscaba brindar al contrato de consultoría la que, se ha reiterado, lo era para el manejo de anticipo y cumplimiento, y que su expedición, responde a la cronología contractual allí indicada, vale decir que debía constituirse dicha póliza a los 5 días de suscrito el contrato, en segundo lugar que con motivo de su expedición surgió para el contratante la obligación de hacer la transferencia, proceso este que se inició el día 15 de julio de 2013 lo que reafirma por ende, que dicha transferencia no tenía relación alguna con el contrato de inversión.”
Y, frente al mentado interrogatorio de parte, esgrimió que esta probanza:
“…fue valorada de manera parcializada, pues al decir del fallador de primera instancia, ‘no se ofreció ninguna explicación adicional de la razón o el motivo de su dicho’, desatendiendo, lo que manifestó dicho declarante, en el minuto 12:24 del interrogatorio cuando al preguntársele sobre el Convenio Master de Colaboración si el Señor Frank León Ponte es el mismo que firmó el contrato de consultoría, no sólo desconoció el documento, sino que señaló:
‘… estoy viendo el contrato sale el nombre de Frank C. León Ponte y la firma no corresponde con la firma de mi hermano de hecho esta firma corresponde con mi firma y yo jamás he firmado este contrato’.
Al reformular la pregunta acerca si el Señor Frank C. León Ponte es el mismo que firmó el contrato de consultoría respondió:
‘No, no es la misma persona’
Obsérvese que al haberse analizado aisladamente tal declaración, se desatendió la explicación que al respecto brindó el declarante, la cual se echó de menos por el fallador, pero que a la postre, obra en la actuación procesal, tal manifestación.”
En ese orden, se advierte que la impugnante anduvo imprecisa y confusa en la justificación del desacierto escogido para combatir el fallo de segunda instancia, con lo que la demanda deviene inadmisible desde la perspectiva de lo formal, por desatender las reglas técnicas para la formulación de la casación atrás anunciadas.
2.2.1. De otro lado, en lo que toca con el memorado contrato de inversión, si bien acá la censora si estuvo atinada en la fundamentación del reproche, este resulta al final intrascendente, en la medida que, como se dijo anteriormente, así se acepte que dicho acuerdo de voluntades no pudo ser demostrado en el juicio, la sentencia reprochada seguirá en pie, en la medida que no se combatió frontalmente el otro argumento que la sostiene.
3. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
4. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por TRANSATLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aclarada mediante providencia del 6 de octubre siguiente, dentro del juicio verbal que adelantó contra LIBERTY SEGUROS S.A., siendo llamada en garantía AFG GROUP INTERNATIONAL CO INC.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 01Cuaderno02.pdf, págs. 11 a 18, subcarpeta 02Cuaderno2, carpeta CuadernoJuzgado, del fichero EXPEDIENTE REMITIDO.Zip.
2 Ejusdem.
3 Págs. 19 a 52, Cit.
4 Págs. 53 a 56, Ob.
5 Págs. 86 a 95, Cfr.
6 Archivo 05Sentencia.pdf, subcarpeta 01Cuaderno1, ibídem.
7 Ejusdem.
8 Archivo 07ApelaciónSentencia.pdf, Cit.
9 Dicha decisión fue aclarada mediante providencia del 6 de octubre siguiente, en el sentido de condenar en costas de ambas instancias a la sociedad demandante y no a la aseguradora demandada (Archivo C1 TRIBUNAL 005-2015-00798-05.pdf, Págs. 235 y 236, subcarpeta CuadernoTribunal, carpeta CuadernoTribunal, Cfr.).
10 Págs. 218 a 228, ejusdem.
11 Archivo DEMANDA DE CASACION TRANSATLANTIC REF. 10013103005201500079801 AP. RAMON PELAEZ+PODER.pdf, carpeta CUADERNO CORTE, ibídem.
12 Archivo C1 TRIBUNAL 005-2015-00798-05.pdf, Págs. 233 y 234, subcarpeta CuadernoTribunal, carpeta CuadernoTribunal, fichero EXPEDIENTE REMITIDO.Zip.
13 Entre ellas, el libelo introductorio del proceso y su contestación.