AC 1666 2022

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AC1666-2022 (2022-00884-00)

        

AC1666-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00884-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el artículo 358 del Código General del  Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso  extraordinario de revisión formulado por Tirado Mejía &  Cia S. en C. S. en liquidación, contra la sentencia proferida  el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia para que  el extremo recurrente subsane los siguientes puntos, dentro del  término de cinco (5) días, so pena de rechazo:  

1.  Enlistar con claridad y precisión el nombre y domicilio de  todos los que fueron parte en el proceso en que se dictó la  sentencia objeto de recurso para que con ellas se siga el trámite  de revisión (núm. 1 art. 357 C. G. P.).  

Téngase  en cuenta que, según la sentencia atacada, el auto que admitió  la solicitud de restitución de tierras se notificó  también al «Representante  legal del municipio de Sonsón (Antioquia)»,  y  «Procuradora  37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de  Tierras»,  se  integró el contradictorio con  «Interconexión  Eléctrica -ISA- S. A. E. S. P.»,  y  con «personas  indeterminadas»  y/o «terceros  interesados en el proceso»  (lit.  e art. 86 Ley 1448 de 2011).  

2.  Precisar «el  despacho judicial en que se halla el expediente»  actualmente  (núm. 2 art. 357 C. G. P.).  

3.  Enunciar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal  primera de revisión (núm. 4, art. 357 del C. G. P.), en  particular:  

3.1.  Enlistar cuáles fueron los documentos «encontrados  (…) después  de pronunciada la sentencia»,  y  las circunstancias de tiempo modo y lugar en que esto sucedió,  dónde, cómo y cuándo se encontraron.  

3.2.  Indicar los hechos que estructuran la “fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”  que impidieron aportar los documentos por el recurrente al proceso.  

3.3.  Aclarar si la sociedad Tirado Mejía & Cia S. en C. S. en  liquidación, tuvo la calidad de parte o de alguna manera  intervino en el proceso que se emitió la sentencia objeto de  revisión  

4.  Enunciar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal  séptima de revisión, debidamente determinados,  clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5  art. 5 del C. G. P.), y explicar si la sociedad Tirado Mejía &  Cia S. en C. S. en liquidación, en alguna etapa procesal alegó  nulidad por falta de notificación o emplazamiento, y si es el  caso, indicar lo resuelto por el juez de conocimiento.  

5.  Enunciar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal  octava de revisión debidamente determinados, clasificados y  numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 5 del C. G.  P.), y esclarecer por qué se alega nulidad procesal por falta  de competencia funcional del Juez de Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Medellín por «reconocer  personería a un opositor»,  cuando  la sentencia objeto de revisión dice: «vencido  el término para que las personas con derechos sobre el bien  pretendido en restitución presentaran sus oposiciones –  sin advertir oposición alguna dentro del trámite- (…)  se abrió periodo probatorio(…), advirtiéndose  desde ya la falta de oposición para la prosperidad de las  pretensiones, hecho que convalida la competencia de esta judicatura  para dirimir de fondo».  

6.  En un solo acápite expresar las pretensiones de la demanda de  cara a cada una de las causales de revisión invocadas,  teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 359 del Código  General del Proceso (inc. 4. Art-. 82 del C. G. P.).  

7.  Por economía procesal, claridad, garantía del derecho  de defensa y como medida de dirección del proceso, se dispone  que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense  en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio  electrónico (inc. 2, art. 89 C.G.P.)  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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