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ATC467-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC467-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00066-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por Nerón Sánchez frente al fallo de tutela de 23 de marzo de 2022.
ANTECEDENTES
1. El accionante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, tras considerar que la autoridad judicial quebrantó sus garantías de primer grado, comoquiera que, con decisión de 10 de diciembre de 2021 no accedió a la nulidad por pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso al interior del juicio ejecutivo de alimentos promovido en su contra, pues ha transcurrido más de un año desde la notificación del mandamiento de pago, sin que exista decisión de fondo.
Finalmente, exhortó a la juez querellada, para que asuma la dirección del proceso ejerciendo los poderes que le otorga el artículo 43 del Código General del Proceso, pues «no puede permitirse que un litigante, acudiendo a este tipo de maniobras y apartándose de la verdadera finalidad de la citada norma, logre llevar el proceso inexorablemente al vencimiento del término allí previsto, logrando así alterar la competencia y que el expediente pase al conocimiento de otro juez. El proceder del accionante resulta más inexplicable aún si se tiene en cuenta que el propósito del proceso es hacer efectivo el derecho fundamental de su menor hijo a los alimentos para el cual está previsto el se reduce, en la práctica, a establecer cuáles de las cuotas alimentarias reclamadas están insolutas, para luego liquidarlas y efectuar su pago, lo cual sabe el ejecutado a la perfección pues se desempeña en el cargo de sustanciador del Juzgado 56 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá».
3. La anterior decisión fue impugnada por Nerón Sánchez, sin manifestar el motivo de su disenso.
4. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 23 de marzo del año en curso, resolvió confirmar el fallo dictado por el a quo constitucional, al advertir que, tal como lo concluyó el Tribunal, la decisión del despacho criticado no luce arbitraria.
En efecto, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, al resolver la referida petición de pérdida de competencia, tras citar los presupuestos de la Corte Constitucional, consideró:
Teniendo en cuenta los resaltos que este despacho ha hecho de esas manifestaciones, muy bien atinadas que hace la Corte Suprema de Justicia, los resaltos que me permito nuevamente traerlos a colación, que es el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado y que no se evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa… para este despacho en criterio de este Despacho, se advierte efectivamente una conducta dilatoria de parte del doctor… Nerón Sánchez, en sentido que toda la cantidad de memoriales que presentó, en una ocasión lo hizo aproximadamente siete u ocho peticiones y así consecutivamente… ha venido presentando, como él mismo lo ha dicho, diferentes peticiones al despacho, puede ser con mucha razón con mucha razón que le asiste al doctor Sánchez, para reclamar sus derechos para defenderse como él argumenta, puede ser, sin embargo, de alguna manera esta cantidad de trámites obviamente… merecen una respuesta, un estudio de parte del juzgado y muchos de ellos de pronto, alguno que otros se haya quedado sin resolver, como el que resolvimos hoy o estamos resolviendo hoy sobre la pérdida de competencia; sin embargo, se le ha satisfecho todas las inquietudes, todas las manifestaciones que para este despacho que todavía este proceso no ha tenido un desarrollo probatorio lo ha considerado con fundamento en las manifestaciones realizadas en la demanda; sin embargo se le ha dado y se le ha garantizado el derecho de defensa al doctor… Nerón Sánchez para que él a través de las excepciones que propuso, a través de las pruebas que evidentemente no se han decretado y al momento de decretarse se las valorara lo que en derecho corresponde, se le ha desarrollado y se le ha tramitado todo lo que el doctor Nerón Sánchez ha mencionado; interpuso un recurso que a sabiendas que no procede, como un buen abogado, como nos ha comentado que es… un servidor judicial también, acostumbrado al trámite e innumerable en la jurisdicción civil, de familia y en todos los estrados donde se ha desempeñado, a resolver y a tener en cuenta todos estos trámites, especialmente, en los procesos ejecutivos, nos propuso un recurso que no había lugar a ello, sin embargo, interpuso el recurso de queja, el Tribunal nos dio la razón finalmente, diciendo que no se prosiga con la actuación; en esa medida, con ocasión de esa interpretación certera de la honorable Corte Constitucional, este Despacho encuentra que en el proceso que nos ocupa, que no se ha configurado, de manera justificada, la pérdida de competencia. (Minuto 1:13:20 y siguiente)
Y concluyó que:
Efectivamente, de manera formal, y aceptando por parte de este despacho la notificación que alude el doctor Sánchez que se le hizo por parte de este despacho, enviándole correo electrónico al demandado, pues también es verdad que esa circunstancia de que haya transcurrido un término de… dos meses y medio, el término superior al de un año de notificación, como lo está alegando el doctor Nerón Sánchez, ese término pequeño de tránsito posterior al año, este despacho lo considera más que justificado, en vista de que se ha tenido una actuación diligente y cumplida en este asunto, tratando de resolver todas las múltiples peticiones que ha hecho el doctor Nerón Sánchez cuando tenía la oportunidad clara, inclusive, en la misma audiencia inicial, cuando el juez invita a la conciliación, perfectamente como lo está haciendo ahora, por ejemplo, perfectamente podía mencionar lo que está debiendo justificar o no con los documentos pertinentes, e incluso, dar por terminado este proceso, de manera que, este despacho, niega el recurso de reposición… (Minuto 1:23:10 y siguientes).
Por lo que esta Corte concluyó que:
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el despacho enjuiciado con apoyo en la jurisprudencia, interpretó lo dispuesto en el artículo 121, así como las disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez por pérdida de competencia no son de recibo, habida cuenta de que de existir dicha tardanza, obedece al uso desmedido de peticiones y dilatorio del promotor quien no ha permito el avance efectivo del proceso, llevando al vencimiento del término allí previsto.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
… se sirva ACLARAR y/o ADICIONAR [la] sentencia STC3524-2022… pues no explica cuáles y por qué razones jurídicas o fácticas mis peticiones en el proceso han sido “desmedidas” y “dilatorias”, pues sólo se concluye que lo son. Sobre este tópico solicito a esa Honorable Corporación se sirva explicar cuáles y porqué razones considera esa colegiatura constitucional que mis memoriales han sido desmedidos y dilatorios y además en ese sentido se aclare y/o adicione la decisión en el sentido de que se efectúe el análisis procesal que hizo su Despacho sobre cada una de mis solicitudes, memoriales y recursos y el contexto y alcances en los que el Juzgado accionado resolvió esos escritos y el tiempo que se tomó en resolverlos, para que de ese ejercicio se pudiesen dar adjetivos como los descritos en su providencia, acerca de mis escritos.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el canon 286 ídem, indica que la providencias son susceptibles de corrección cuando «se haya incurrido en error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
De otra parte, el artículo 287 del Estatuto General del Proceso, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Nerón Sánchez, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
En efecto, tal como quedó visto, lo expuesto en el fallo STC3524-2022 se circunscribió a estudiar los motivos expuestos por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá para negar la nulidad por pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, donde se concluyó que la decisión de dicho fallador es razonable, comoquiera que, el promotor ha formulado diversas peticiones, en una oportunidad 7 u 8, algunas improcedentes, que no dejan el curso normal del proceso, cuando tenía la oportunidad de formularlas en las audiencias respectivas.
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala le señaló al acá promotor que:
En virtud de lo previsto en el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a los trámites de tutela por expresa remisión del artículo 4ª del Decreto 306 de 1992, la sentencia será susceptible de aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». (Énfasis extexto)
Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que:
«[…] la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, ‘una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración’.
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, ‘repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (CSJ ATC764-2021)
En ese sentido, se reitera, sólo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existan «frases o conceptos que se prestan a vacilación o incertidumbre», siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o incidan en ella.
2. Así mismo, el artículo 287 del Código General del Proceso, expuso que la adición es procedente «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
3. Conforme a lo anterior, y revisado el asunto, observa la Sala que la petición del accionante carece de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, por un lado, la parte resolutiva de la sentencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda contenido de duda, pues la misma se limitó a confirmar la decisión del a quo constitucional.
Igualmente, tampoco se advierten puntos que se hayan dejado de resolver en el fallo STC2309-2022. En efecto, véase que el accionante se duele que esta Corporación nada dijo sobre las solicitudes presentadas el 26 de noviembre de 2021, lo cierto es que la misma providencia, discriminó cada una de las múltiples solicitudes presentadas por el actor dentro del proceso ejecutivo, y señaló en qué etapa del trámite habían sido atendidas por el Juzgado de conocimiento. (negrilla y subraya fuera de texto).
4. En ese orden, no hay nada que aclarar ni adicionar, de ahí lo que se percibe es la intención del actor de persistir en los mismos argumentos planteados insistentemente a lo largo del presente trámite, y que fueron negados por esta Corporación de manera clara, completa, pero desfavorable a las pretensiones del accionante. (CSJ ATC336-2022, 16 mar., rad. 2022-01277-01).
3. Al margen de lo anterior, se destaca que al estudiar la razonabilidad de la decisión y citar lo dicho por el fallador encausado, allí se indicó las peticiones formuladas por el promotor al interior del juicio ejecutivo, mismas a las que refiere el fallo de tutela STC2309-2022, de donde claramente Nerón Sánchez tiene conocimiento de los mismos.
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración y adición del fallo de 23 de marzo de 2022.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, y remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS