ATC512 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC512-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC512-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00371-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado  por los Magistrados Francisco Ternera Barrios,  Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González  Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y,  Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la  acción de tutela promovida por la  señora Esperanza  Liévano Moreno, David Ricaurte Moreno, Jacinta Ricaurte  Moreno, Samuel Moreno Lozano y José Manuel Piñeros  Moreno contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar, trámite al que fue vinculada la  Agencia Nacional de Infraestructura y citadas las partes en el  proceso de expropiación Radicado No.  2015-00128-00, extensiva  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El apoderado judicial de  los señores Esperanza  Liévano Moreno, David Ricaurte Moreno, Jacinta Ricaurte  Moreno, Samuel Moreno Lozano y José Manuel Piñeros  Moreno, presentó  la acción de tutela referida, en la que requirió la  protección de los derechos fundamentales de sus representados  al debido proceso, a la legalidad, a la defensa, a la contradicción,  «a  la tacha de peritos, a la objeción de dictámenes  periciales, entre otras garantías judiciales»,  presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, al negar reconocer  a sus poderdantes como «litisconsortes  necesarios y de integración del contradictorio y sus  consecuencias procesales – Autos del 31 de mayo de 2021 y del  19 de octubre de 2021 proferidos por este despacho».  

Manifesto  que, en razón a  que la sentencia de 13  de enero de 2016 que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar  había proferido en el proceso de expropiación referido,  la Sala de Casación Civil en sentencia constitucional de 15 de  marzo de 2021 la dejó sin efecto «tendiente  a que se integrara el contradictorio a la luz del artículo 61  del Código General del Proceso»,  elevó a nombre de sus poderdantes solicitud para que éstos  fueran reconocidos como litisconsortes necesarios y el Juzgado  accionado la inadmitió  en auto de 31 de  mayo de 2021.  

Agregó  que posteriormente en escrito de 26 de julio de 2021 insistió  en «la  misma petición de integración del litisconsorcio  necesario y del contradictorio, sin embargo, el Juzgado 2 Civil del  Circuito, en Auto del 19 de octubre de 2021, (…) no integró  el litisconsorcio necesario y el contradictorio, por lo cual se le  solicitará al juez de tutela que ordene lo pertinente a fin de  garantizarle a los accionantes los derechos fundamentales conculcados  por el accionado»  

En  consecuencia de lo anterior, solicitó, «i)  Ordenar notificar y dar traslado de la demanda que obra en el proceso  de la referencia, a mis poderdantes, toda vez que, faltan para  integrar el litisconsorcio necesario y el contradictorio. ii)  Otorgarles a mis poderdantes, el término legal para que  comparezcan. iii) Suspender el proceso, durante dicho término,  mientras mis poderdantes comparecen, se integra el litisconsorcio  necesario y el contradictorio y ejercen sus derechos fundamentales y  garantías judiciales bajo el amparo de la norma procesal  señalada y de los fallos judiciales ya analizados. iv) En lo  particular, en lo que respecta al nombramiento y posesión del  perito para la diligencia de inspección sobre el bien rotulado  con la matrícula inmobiliaria No. 366-8611  de  propiedad de mis poderdantes, notificarlos de dichas decisiones,  hacerlos parte de las diligencias, vincularlos a las mismas,  concederle sus derechos a la tacha de peritos, a la objeción  del peritaje y demás garantías judiciales. v) Las demás  órdenes que considere el juez constitucional pertinentes».  

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala  Civil Familia, en sentencia de 16 de  noviembre de 2021, negó  por improcedente el amparo.  

3.  Impugnado el fallo por los accionantes, correspondió conocer a  esta Sala de Casación, y el Magistrado Francisco  Ternera Barrios  a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 17 de enero  de 2022 se declaró impedido para asumirlo, en los términos  del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, y explicó: «(…)  Revisada  la solicitud de tutela presentada por Esperanza Liévano  Moreno, David Ricaurte Moreno, Jacinta Ricaurte Moreno, Samuel Moreno  Lozano y José Manuel Piñeros Moreno es procedente  manifestar mi impedimento para conocer del asunto, por cuanto  participé en la Sala de Decisión que profirió la  sentencia STC3937-2021 del 15 de marzo del año en curso  (Expediente 2021-00748-00), involucrada en la acción  constitucional.  

En  efecto, aunque la tutela se formula contra el Juzgado  Segundo Civil  del Circuito de Melgar, se observa que una de las quejas enrostradas  por los tutelantes se sustenta en que:  

«(…)  incurre en una violación de los fallos de tutela i) Sentencia  del 15 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, ii) Sentencia del 26 de mayo  de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, pues al ordenar que se realice ‘…la  inspección judicial del inmueble Samarkanda, el folio de  matrícula 366-8611,…’, obliga al accionado a   vincular a través de esta figura procesal del artículo  61 ibídem, a vincular a mis poderdantes a todo el proceso,  incluyendo nombramiento de perito, toda vez que éste podría  ser sujeto de tacha, y las consecuentes etapas, esto es, rendición  del dictamen, objeción al mismo, etc.  

Con  la omisión o negativa del accionado a cumplir fiel y  cabalmente con el artículo 61 del C.G.P., y los fallos de  tutela antes referidos, incurre en una flagrante  violación a  los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  contradicción.  

Es  justamente lo que se exige de parte del accionado, que permita que  mis poderdantes puedan ejercer estos derechos fundamentales dentro  del proceso de expropiación, toda vez que los fallos de tutela  de las Salas de Casación Civil y Laboral anotados, dejaron sin  efecto el fallo proferido el 13 de enero de 2016 y le ordenaron al  accionado expedir un nuevo fallo en donde se tenga en cuenta el  predio de mis poderdantes, por lo cual, deberá integrar el  litisconsorcio necesario y el contradictorio a fin de que ellos  ejerzan sus derechos fundamentales hasta ahora violados».  

Igualmente,  y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados  Álvaro  Fernando García Restrepo, Hilda González Neira Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y, Octavio Augusto  Tejeiro Duque  manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de  la acción de tutela de la referencia, «por  haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió  y aprobó la sentencia constitucional STC3937-2021 (15 mar.,  rad. 2021-00748),  misma en la que se concedió el amparo deprecado por la Agencia  Nacional de Infraestructura – ANI contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que se encuentra directamente involucrada dentro de la controversia  constitucional planteada, tal y como se desprende de los numerales 2  a 8 del acápite «1.  Situaciones fácticas y jurídicas»,  del escrito  introductorio».  

Al  pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 25 de febrero  informé  no  considerarme impedida para conocer del amparo mencionado, y enviado  el expediente por  intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se  fijó  como fecha para el sorteo de Conjueces el 11  y  el 24  de  marzo de  2022, quedando  compuesta por los Doctores  Jorge  Forero Silva, Gabriel Hernández Villarreal, Dora Consuelo  Benítez Tobón, Fernando Augusto Jiménez  Valderrama, Pedro Lafont Pianetta y José Alberto Gaitán  Martínez, quienes  aceptaron la designación, y el 29 de marzo la  secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando  la conformación de la sala para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991.  

De  manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos  concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de  Decisión donde se discutió y profirió la  sentencia constitucional STC3937-2021  (15 mar.,  rad. 2021-00748),  en la que se concedió el amparo formulado por la Agencia  Nacional de Infraestructura – ANI contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  lo que sin duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra  involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como  consta en el expediente.  

Preceptúa  el numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones  de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de  1991:  

«Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  

(…)  6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

3.  En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan  separados del conocimiento en el asunto en estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

ACEPTAR  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco  Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda  González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico  Puerta y, Octavio Augusto Tejeiro Duque, para  conocer de la acción de tutela promovida por  los  señores  Esperanza  Liévano Moreno, David Ricaurte Moreno, Jacinta Ricaurte  Moreno, Samuel Moreno Lozano y José Manuel Piñeros  Moreno.  

Por  Secretaría ingrésense las diligencias a la aquí  ponente, para continuar con la actuación correspondiente,  efectuando la compensación respectiva en el reparto.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

JOSE  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *