ATC569 2022

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ATC569-2022

        

Magistrado  Ponente  

ATC569-2022  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2022-00065-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre las solicitudes de adición  y corrección  elevadas por la accionante, frente a la providencia CSJ STC4387-2022,  7 abr., emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Martha Eliana Sabogal  Sabogal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el fallo objeto de las aludidas solicitudes, la Corte confirmó  lo resuelto por el fallador constitucional de primera instancia,  quien accedió a la demanda de tutela, pero solo en cuanto a la  mora judicial que se le atribuyó a la autoridad encartada,  respecto de una solicitud de terminación que le formuló  la convocante el 22 de octubre de 2021.  

2.          Frente a esa providencia de segundo grado, la señora Sabogal  Sabogal elevó una solicitud de adición  y aclaración en  los siguientes términos: «A)-  En el fallo de tutela se afirma que mi apoderado actuó dentro  de la presente acción de tutela, hecho que no es cierto por lo  tanto el despacho yerra en esta afirmación y resulta necesario  que se corrija este yerro. B)- Se le informó al Despacho un  hecho de suma gravedad y es que dentro de la tutela hacen falta  varios folios sin que se haga la más mínima referencia  frente a este hecho tan grave y conocer quién extrajo los  folios 29,30,21,36,37,38,39,41,46,47,51,52,53 C)-En el párrafo  de respuesta de accionados y vinculados tampoco hace referencia  alguna a las respuestas de la señora ASTRID MARCELA SABOGAL  SABOGAL, Sistemcobro y la impugnación que presentó el  señor Juez accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a sentencia (…)  podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto (…)».  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii)  presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad  en la resolución o que el equívoco se determine desde  la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        La  adición de providencias.  

El  artículo 287 del Código General del Proceso dispone,  respecto de la adición, que esta procede cuando una  providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

Del  contenido de la norma transcrita puede colegirse que la  complementación de la sentencia sólo será viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento  integral sobre lo pedido.  

3.        Caso concreto.  

Establecido  el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y  adición de providencias judiciales, pronto se advierte la  improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó  la accionante, puesto que allí no se denuncia que la Corte  hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del  asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado  proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su  parte resolutiva o que influyan en ella.  

En  puridad, la libelista se limitó a denunciar que la Secretaría  del tribunal a quo omitió el envío de algunos  folios del expediente que recogen esta tramitación  constitucional y a cuestionar la veracidad y completitud de la  información contenida en el acápite de «RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS»  del fallo de segunda instancia, pero sin explicar la trascendencia de  los ajustes que reclama en ese sentido; omisión que tampoco  cabe suplir oficiosamente, puesto que ninguna de esas supuestas  anomalías refiere, siquiera implícitamente, a que la  Corte hubiera dejado de resolver –o hubiera proveído  confusamente- sobre los puntos que fueron sometidos a su  consideración.  

Al  respecto, es importante precisar lo siguiente:  

(i)  en el acápite de «IMPUGNACIONES»  del fallo del pasado 7 de abril, se hizo expresa alusión a  aquella que formuló el fallador convocado, debiéndose  agregar que las decisiones adoptadas en esa providencia también  involucran un pronunciamiento frontal frente a dicha censura;  

(ii)  el abogado José Luis López Pinilla sí se  pronunció frente a la viabilidad de la demanda de tutela,  según se puede corroborar en el archivo n° 24 del  expediente digital, de manera que ninguna irregularidad encierra la  mención que sobre ese particular hizo esta Corporación;  y  

(iii)  tampoco involucra anomalía alguna la ausencia de mención  expresa a las respuestas que habrían presentado Systemgroup  S.A.S. y Astrid Marcela Sabogal Sabogal frente al libelo introductor,  puesto que -como la misma actora lo reconoce- esos memoriales no  formaron parte de los archivos que el tribunal de primer grado  remitió a la Corte para surtir la segunda instancia, ni algún  otro que formalmente hubiera enviado esa colegiatura con  posterioridad.  

Por  lo demás, cabe señalar que las posturas litigiosas que  habría asumido cada una de esas libelistas (la primera en  contra y la segunda a favor del pretendido auxilio, según lo  reportan los documentos que, de manera sobreviniente, aportó  la querellante en busca de un pronunciamiento adicional de parte de  esta Corporación) se sustentan en argumentaciones que fueron  cabalmente despachadas en la sentencia de segunda instancia, lo que  descarta la necesidad de una eventual adición a estos  respectos.  

En  síntesis, las irregularidades que ameritarían los  correctivos reclamados por la censora, son ajenas al proveído  en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la  controversia que se sometió a su consideración,  mediante una argumentación clara, completa y armónica;  circunstancia que, en estricto sentido, la accionante no discutió.  

4.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de adición y  aclaración en estudio, en consideración a que la  providencia sobre la que la misma versa, no contiene frases oscuras o  ambiguas que se presten para confusión y además  involucra un pronunciamiento completo y panorámico sobre los  asuntos puestos a consideración de la Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud de aclaración y adición elevada por la  accionante, frente a la providencia CSJ STC4387-2022, 7 abr.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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