Asistente Jurídico Inteligente
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STC4024-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4024-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00323-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación que formuló María Josefa Guzmán de García frente a la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 2º Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, 56 Civil Municipal y 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo No. 2007-01241-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se disponga «revocar el fallo del 24 de noviembre de 2021» proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago librado por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá (26 septiembre 2007).
En sustento adujo que la Corporación de Ahorro y Vivienda instauró en su contra proceso ejecutivo que terminó en aplicación de la Ley 546 de 1999 (14 agosto 2006). Posteriormente, en el año 2007 y por la misma obligación, AV Villas inició un nuevo proceso sin haber efectuado la reestructuración del crédito. En dicho trámite el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por un valor superior al reportado a la Superintendencia Bancaria al 31 de diciembre de 1999, de tal forma que no se aplicó el alivio al crédito hipotecario. Precisó que aunque formuló la excepción que denominó «inexistencia del título valor», la misma fue desestimada en la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad (3 febrero 2012), decisión que fue confirmada por el Juzgado 22 del Circuito de Descongestión (28 junio 2013).
Relató que el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación (30 abril de 2020), contra esa determinación, formuló recurso de reposición, por lo que la autoridad judicial revocó el auto fustigado, y en su lugar, declaró la terminación del proceso por inexigibilidad del documento aportado como título ejecutivo, decisión que soportó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (17 de septiembre 2020). Dicha determinación fue apelada por el Conjunto Residencial Parque Metropolitano y a pesar que no tenía legitimidad para presentar ese medio de impugnación, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución, bajo una interpretación errada de la sentencia STC14779 de 2019, revocó la decisión de primera instancia y le ordenó determinar si la demandada tiene capacidad de pago y suficiencia para saldar el crédito ejecutado.
A juicio de la actora, el Juzgado del Circuito desconoció lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC5248 de 2021 y STC14779 de 2019.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que conoció el recurso de apelación remitido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución en el cual el despacho estudió la jurisprudencia actual que regula la materia respecto a la procedencia de la terminación del proceso por falta de reestructuración, efecto para el cual acogió lo previsto en las sentencias STC 5248-2021 y STC-14779 de 2019, por lo que le ordenó al Juzgado Municipal realizar una labor proactiva, tendiente a determinar con suficiencia si el deudor puede pagar el crédito ejecutado.
El Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo en comento y las demás autoridades judiciales convocadas aludieron a su falta de legitimación por pasiva.
3. El a quo negó el reguardo por estimar que la decisión que revocó la terminación del proceso es razonable, toda vez que estuvo soportada en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la reestructuración de créditos hipotecarios.
4. La accionante impugnó y para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, de un lado, porque la decisión proferida por el Juzgado del Circuito accionado, mediante la cual se revocó el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo por falta de reestructuración es razonable; y de otro, porque no se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales que dan lugar a la concesión del amparo por ausencia de la reliquidación del crédito cobrado en el trámite ejecutivo.
Revisada la decisión proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, encuentra la Sala que allí se revocó la decisión que dispuso terminar el proceso ejecutivo referido por ausencia de reliquidación en razón a que existe un embargo de remanentes vigente a favor del Conjunto Residencial Parque Metropolitano y por lo tanto es necesario indagar sobre la situación crediticia de la ejecutada para así establecer si hay lugar a terminar o no el proceso. Al respecto el Juzgado consignó:
De otro lado , advierte el despacho que la acreedora de remanentes se duele porque se terminó el proceso por falta de reestructuración desconociendo la jurisprudencia que regula la materia y no se dejó a disposición de su proceso las cautelas practicadas (…) el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil en reciente sentencia indicó:
“(…) Sobre el particular, la Sala Considera que lo más razonado es mantener la postura adoptada en la sentencia STC14779-2019, toda vez que, además de lo dicho en esa oportunidad, se advierte que la legislación vigente no establece una prueba solemne o tarifa legal para acreditar la capacidad económica de una persona”.
Por lo cual concluyó: “Entonces, no basta con advertir la existencia de un trámite ejecutivo o de unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para impedir la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del demandado, pues los operadores judiciales están en la obligación de valorar, en conjunto, todas las pruebas y elementos de juicio del caso concreto, que le permitan concluir si hay lugar o no a la terminación del proceso, con base en los requisitos establecidos para el efecto, según lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho fundamental a la vivienda, cuando éste se vea comprometido”.
(…)
Por lo tanto, les corresponde a las partes acreditar o desvirtuar la capacidad económica del deudor y al juzgador efectuar una labor “proactiva” para verificar si se cumplen o no los presupuestos para terminar o continuar la ejecución, es decir, no basta con la mera ausencia del requisito cuando existe embargo de remanentes para impedir o seguir la ejecución, sino que se debe acreditar al interior del proceso que el deudor tiene capacidad económica para solventar la obligación.
(…)
Por lo tanto, una vez se revisó el análisis efectuado por el a quo este despacho determinó que la misma no hizo referencia alguna a tal presupuesto, ya que se limitó a indicar las sentencias en las cuales la Corte determinó que era procedente terminar el proceso aún con la existencia de embargo de remanentes, actuación que se encuentra conforme a la actual línea jurisprudencial que regula la materia, sin embargo, omitió hacer referencia al punto objeto de análisis y es la capacidad económica del ejecutado, que fue el motivo de cambio en el criterio de la Corte Suprema de Justicia (…)
De lo expuesto se colige que el Cuerpo Colegiado dio aplicación a las reglas jurisprudenciales que esta Corporación estableció en la sentencia STC14779-2019, acogidas nuevamente en la sentencia STC5248-2021, en donde claramente se indicó que la existencia de remanentes en sí misma no impide la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados para cobrar créditos otorgados en UPAC, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, sino que es necesario evaluar las circunstancias del caso concreto con el fin de que el juez del asunto pueda determinar a ciencia cierta la verdadera situación crediticia de la parte ejecutada para de esa forma tomar la decisión culminar o no el pleito.
Así, el hecho que la promotora no esté de acuerdo con el análisis descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS