STC4030 2022

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STC4030-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4030-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00031-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que instauró Guillermo  González Oliveros contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Chaparral, extensiva a los demás intervinientes en el Proceso  ejecutivo de alimentos con radicado No. 2021-0002800.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió dejar sin efecto el mandamiento de pago y el          embargo de las mesadas pensionales que en su contra se decretó          (4 Mar. 2021). También pidió la nulidad de lo actuado          tras considerarse indebidamente notificado. Afirmó que no fue          correctamente enterado del pleito objeto de revisión lo que,          a su juicio, le impidió ejercer su derecho de contradicción.          Señaló que acudió al juzgado a alegar esa          situación y a pedir una cita personal a fin de pagar las          cuotas adeudadas; sin embargo, el 28 de octubre de 2021 sus          peticiones fueron desestimadas en proveído que no recurrió.  

            

2. Los          convocados indicaron que el deudor si fue debidamente enterado del          juicio y que no reprochó oportunamente la notificación          irregular que, a su parecer, ocurrió.  

            

3. El          Tribunal declaró improcedente el amparo porque el gestor          ignoró los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

            

4. El          accionante recurrió con base en los mismos lineamientos del          libelo inicial y agregó como motivo de su inactividad las          «enfermedades          cardiovasculares, dermatitis seborreica, obesidad, estrés          postraumático, trastorno de ansiedad, esquizofrenia crónica          y permanente, secuelas neurológicas (…)»          que aduce padecer.  

CONSIDERACIONES.  

Se  negará el amparo,  toda vez que el actor irrespetó el presupuesto de inmediatez y  subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.  

Respecto  a la primera pretensión, no se cumple con el requisito de  inmediatez, pues desde que tuvo conocimiento del mandamiento de pago  y el embargo de su pensión, esto es, como está  acreditado en el expediente (folio 33), el 29 de abril de 2021, hasta  la formulación del amparo (1 feb. 2022), han pasado más  de 6 meses, lapso que esta  Corporación ha considerado como máximo para acudir a  esta senda excepcional. (CSJ STC6393-2021)  

Por  otro lado, frente a la queja relacionada con la nulidad, se constata  que el juzgado negó la anulación propuesta por el actor  (28 oct. 2021); sin embargo, del mismo paginario se extrae que dicho  pronunciamiento no fue objeto de oportuna impugnación por  parte del censor a través del recurso de reposición que  le ofrece el estatuto adjetivo1.  De allí que sea evidente la ausencia de subsidiariedad en este  caso concreto y la consecuente improcedencia del amparo, tal como lo  ha predicado esta Sala (CSJ STC2337-2022).  

Ahora,  dicha incuria no puede ser justificada con lo dicho por el actor en  su escrito de impugnación, esto es, por padecer de quebrantos  de salud, en la medida en que, si bien la historia clínica  aportada da cuenta de esa circunstancia, de ella no puede extraerse  cuáles fueron las condiciones de modo, tiempo y lugar que  provocaron el descuido arriba aludido. Es decir, el solo hecho de que  el promotor cuente con patologías que le provoquen estar en  constante control médico y farmacéutico no es  demostrativo de que esté imposibilitado para realizar  actuaciones cotidianas. Sobre todo, cuando no se informó que  aquél haya estado hospitalizado o en una situación  similar que le impidiera apersonarse de sus asuntos. De modo que al  no haberse explicado con suficiencia cuál fue el influjo de su  enfermedad en la desidia aludida provoca que no esté probada  una razón justificativa.  

Conforme  a lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  la misiva a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Art. 318 del Código General del Proceso      

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