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STC4031-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4031-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00005-02
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda que el recurrente Víctor Javier Silva Mera le instauró a los Juzgados Quince Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, extensiva a la Policía Metropolitana de Popayán – SIJIN DECAU Sección Automotores.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se realice la inmovilización y ponga a disposición de la Inspección de Tránsito de Popayán el vehículo de placas KHC678, aprehendido por parte de la Policía Metropolitana de Popayán «sin previa orden legal» (17 oct. 2018), en virtud de las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas en el mandamiento de pago (30 jul. 2012), dictado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali en contra de Ana Milena Camacho Palta y Yovany Alexander Imbol Duque.
El precursor adujo que i) el estrado judicial de ejecución no lo ha reconocido como «poseedor material» del automotor, pese a aportar los documentos que acreditan su condición y haber declarado la ilegalidad de la diligencia de aprehensión (27 oct. 2020); también que ii) en diciembre de 2018 el carro fue «hurtado del parqueadero bodega judicial Consultemos Jurídicos S.A.S.», por tanto, denunció penalmente a los administradores y propietarios del estacionamiento, que con extrañeza apareció nuevamente en aquellas instalaciones cuando se libraron los oficios de inmovilización; iii) en diciembre de 2020 solicitó a la Policía «inmovilizar el vehículo»; empero no atendió su pedimento, de ahí que presentó petición a la Procuraduría Regional del Cauca para que «ordenara a la Policía Cauca y Sijin Automotores (…) cumpli[r] con la orden judicial», aunque no obtuvo respuesta (21 nov. 2021).
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali indicó que se realizó un control oficioso de legalidad a través de Auto Nº 1468 de 27 de octubre de 2020 y se declaró la ilegalidad de la diligencia de aprehensión; como consecuencia se ordenó nuevamente la práctica de esta.
El Procurador Regional del Cauca señaló que mediante escrito remitió solicitud a la Policía Nacional Metropolitana de Popayán, Oficina de Asuntos Jurídicos, mediante Oficio Nro. GS-2021-0573660/COMAN- ASJUR; y aclaró no estar dentro de sus funciones proferir órdenes perentorias a ninguna autoridad administrativa. La Policía Nacional Metropolitana de Popayán advirtió que consultado el sistema de automotores el vehículo de placas KHV678 registra orden de inmovilización por el delito de hurto (Oficio0146 de fecha 22 de abril de 2019) emanado por la Fiscalía 003 Local de Popayán. A su vez, informó que de forma oportuna se inscribieron las órdenes de inmovilización de la autoridad judicial y administrativa. Solicitaron ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Inspectora de Tránsito y Transporte de Popayán señaló que es la comisionada para realizar la diligencia de secuestro pero que «la Policía Nacional no ha puesto a disposición de este despacho el automotor». El establecimiento Consultemos Jurídicos S.A.S. dijo que «el vehículo aún se encuentra bajo nuestra custodia» y que se adeudan $13.086.000 por el uso del parqueadero.
3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en Primera Instancia desestimó la queja por infringir el requisito de subsidiariedad ya que si bien el estrado judicial de ejecución de sentencias de Cali por auto del 1° de diciembre de 2020 ordenó el secuestro del vehículo y Comisionó al Inspector de Tránsito de Popayán (Despacho Comisorio n° 008 de 28 de enero de 2021); aquella diligencia de secuestro no se ha materializado, y por tanto, el libelista puede oponerse allí conforme al artículo 309, núm. 2º, por expresa remisión del canon 596 del Estatuto Procesal Adjetivo.
4. El precursor se alzó fincado en que no se tuvo en cuenta la mora y la negligencia administrativa de la Policía Metropolitana de la ciudad de Popayán, y de la SIJIN DECAU Sección Automotores.
CONSIDERACIONES
Se revocará el fallo del tribunal para conceder el amparo, en la medida en que es notoria la falta de diligencia de las autoridades encargadas de realizar la aprehensión y el secuestro ordenado.
En verdad, de todos los informes presentados es fácil advertir que en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali se ordenó la inmovilización y secuestro del vehículo aludido, así como que dicha tarea fue comisionada a la Inspectora de Tránsito y Transporte de Popayán, quien no ha realizado la vista pública en razón a que la Policía Nacional no le ha puesto a su disposición el automotor. No obstante, el aquí actor le ha informado que dicha detención ocurrió en octubre de 2018 y que el bien se encuentra en el parqueadero del establecimiento Consultemos Jurídicos S.A.S., sin que haya adoptado ninguna gestión (o al menos de ello no existe prueba) para corroborar dicha circunstancia, obtener de la Policía Nacional el vehículo y proceder a realizar la encomienda.
Nótese que en escrito fechado 23 de noviembre de 2021 el abogado del accionante solicitó a la Inspectora aludida la fijación de fecha para realizar el secuestro y en el segundo punto expuso:
El sustento fáctico de lo anterior, radica en la sencilla razón que el automotor se encuentra inmovilizado desde el mes de OCTUBRE de 2018 en un Parqueadero o Bodega Judicial de esta ciudad. El rodante fue hurtado de la misma, y mágicamente apareció luego de seis (6) meses en la citada bodega o parqueadero y a la fecha SE NIEGAN LAS AUTORIDADES (SIJIN Y POLICÍA METROPOLITANA) a colocarlo a disposición, tal y como les ordena el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en los oficios que reposan en su despacho.
Con ese panorama, dada la información suministrada por el ciudadano, la Inspectora debió ejercer las facultades y deberes que le otorga la ley para dilucidar el punto. Aspecto que en la actualidad no tiene discusión, comoquiera que el representante del establecimiento Consultemos Jurídicos S.A.S. fue claro en indicar que «el vehículo aún se encuentra bajo nuestra custodia» y que se adeudan $13.086.000 por el uso del parqueadero.
Ahora bien, dado que el Juzgado dejó sin valor la incautación del vehículo ocurrida el 27 de octubre de 2018 y ordenó rehacerla, así como que la Policía Nacional en su informe no dijo nada sobre el cumplimiento de lo así dispuesto, no queda otra opción que tener por probado que ello no se ha hecho y que no existe una razón justificativa.
No es de olvidar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali, en auto de 27 de octubre de 2020, dentro del radicado 2012-00174-00, resolvió:
(…) CUARTO: APLICAR el control de legalidad previsto por el Artículo 132 del C.G.P. sobre la diligencia de Aprehensión practicada sobre el vehículo automotor de placas KHC-678, y en virtud del rebatido Oficio No. 2108 de agosto 14 de 2.012, conforme lo dicho en los considerandos de este proveído. En consecuencia, DECLARAR LA ILEGALIDAD de la diligencia de aprehensión practicada sobre el vehículo de placa KHC-678, en virtud del rebatido oficio No. 2108 de agosto 14 de 2.012. A través de nuestra Oficina de Apoyo, líbrese oficio con destino al parqueadero donde se encuentra aprehendido el vehículo en mención en el cual deberá de señalarle que el mismo permanecerá inmovilizado en sus instalaciones hasta que se resuelva de fondo sobre el perfeccionamiento de la medida de embargo que pesa sobre aquel.
QUINTO: – ORDENAR la aprehensión del vehículo de placas KHC-678, para lo cual se ordenará que, a través de nuestra Oficina de Apoyo, se oficie a la Secretaría de Movilidad donde se encuentra inscrito el automotor y a la Policía Nacional – SIJIN- Sección de Automotores de la ciudad de Popayán, para que se lleve a cabo la aprehensión del referido automotor. Indíquese a las entidades oficiadas la dirección del parqueadero donde se encuentra el bien objeto de aprehensión. (…). (Negrillas de ahora).
Orden que se materializó por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mediante oficio No. 2.597 de 6 de noviembre de 2020, dirigido a la «Policía Nacional de Colombia. Sijin Decau Automotores. (…) Email: decau.sijin@policia.gov.co. Popayán – Cauca», en cuyo cuerpo se indicó:
Para los fines legales y pertinentes, la suscrita profesional universitaria con funciones secretariales procede a comunicarle que, dentro del asunto de la referencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali profirió auto No. 1.468 de octubre veintisiete (27) de 2.020, mediante el cual resolvió: “(…) QUINTO: – ORDENAR la aprehensión del vehículo de placas KHC-678, para lo cual se ordenará que, a través de nuestra Oficina de Apoyo, se oficie a la Secretaría de Movilidad donde se encuentra inscrito el automotor y a la Policía Nacional – SIJIN- Sección de Automotores de la ciudad de Popayán, para que se lleve a cabo la aprehensión del referido automotor. Indíquese a las entidades oficiadas la dirección del parqueadero donde se encuentra el bien objeto de aprehensión (…) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (FDO) ADRIANA CABAL TALERO, Juez).
(…)
En cumplimiento de lo anterior el referido automotor se encuentra ubicado en el parqueadero BODEGA JUDICIAL – CONSULTEMOS JURIDICOS S.A.S. Kilómetro 3 vía Popayán Cali Entrada Principal Vereda las Vegas // – Tel: 3041088098 – 3209099871 // Email: consultemosjuridicos.sas@gmail.com de la ciudad de Popayán – Cauca.
Sírvase proceder de conformidad. (…).
También fue omisivo el juzgado, puesto que al ser el comitente es su labor vigilar el cumplimiento adecuado y en tiempo de la aprehensión y el secuestro. Inclusive, con conocimiento de lo expuesto por el actor, debió utilizar sus poderes de instrucción y, de ser el caso, disciplinarios, a fin de obtener la materialización de su orden.
Todo lo dicho no deja otra opción sino la de conceder el amparo para que se normalice la situación que ha sido ignorada por varias autoridades y que deniega el acceso a la administración de justicia del promotor.
En tal sentido, valga recordar a las autoridades inmersas en este asunto que el desarrollo propicio de las actividades que les corresponden -bien por imperio de la Constitución, la ley, o las decisiones judiciales- conllevan la responsabilidad ética de coadyuvar y garantizar la «función pública»1 de administrar justicia y «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades (…) con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional»2, así como asegurarse de que dichos propósitos se materialicen de forma «pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» como quiera que los «términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales» y su «violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales [y disciplinarias] a que haya lugar»3.
De allí que se ordenará a la Inspección de Tránsito y Transporte de Popayán que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar la diligencia de secuestro, previo conocimiento por el medio más expedito de todos los interesados de la hora y fecha a llevarse a cabo, para lo cual deberá dirigirse al parqueadero «Consultemos Jurídicos SAS», lugar donde se dijo está ubicado el vehículo referido, y tendrá en cuenta el inventario y demás documentos relacionados con la incautación de 27 de octubre de 2018 que el juzgado dejó sin valor, a efectos de utilizar la información allí consignada para constatar el estado actual del automotor.
También, se ordenará a la Procuraduría Regional del Cauca, así como al juzgado de ejecución, que vigilen el cumplimiento de esta orden, sin perjuicio de la competencia del tribunal para conocer y adelantar el eventual incidente de desacato. Todo lo anterior, con el respeto al debido proceso de todos los intervinientes en la diligencia, incluido el de Consultemos Jurídicos S.A.S.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y CONCEDER el amparo instado.
En consecuencia, se ORDENA al Inspector de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán, o quien haga sus veces, que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar la diligencia de secuestro, previo conocimiento por el medio más expedito de todos los interesados de la hora y fecha a llevarse a cabo, para lo cual deberá dirigirse al parqueadero «Consultemos Jurídicos SAS», lugar donde se dijo está ubicado el vehículo referido, y tendrá en cuenta el inventario y demás documentos relacionados con la incautación de 27 de octubre de 2018 que el juzgado dejó sin valor, a efectos de utilizar la información allí consignada para constatar el estado actual del automotor.
ORDENAR al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali y al Procurador Regional del Cauca que, en el marco de sus competencias, propicien el cumplimiento de la orden aquí dada.
COMPULSAR copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Oficina de Control interno de la Policía Nacional para que inicien las investigaciones pertinentes con el propósito de establecer si los intervinientes en el pleito objeto de revisión y los participantes en la acción de tutela, incurrieron en algún tipo de conducta punible o disciplinable.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Art. 228 de la Constitución Política de Colombia.
2 Art. 1 de la Ley 270 de 1996
3 Art. 4. ibidem