STC4192 2022

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STC4192-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4192-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01362-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación1  del fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela promovida por Hernando Jaimes  Ramírez contra la Sala de Descongestión nº 2 de la  Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y MAPFRE Seguros de  Colombia S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso laboral radicado bajo el nº  2014-00220.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante pidió la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, juez natural, prevalencia del derecho sustancial y acceso a  la administración de justicia presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

En  compendio, manifestó que inició proceso ordinario  laboral contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., MAPFRE Generales de  Colombia S.A., MAPFRE Seguros, con el fin que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de  2001 hasta el 23 de julio de 2012, así como el pago de  salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones y, la  sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de  1990, entre otros; en el que, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia  de 24 de marzo de 2015 declaró probadas las excepciones  invocadas por las demandadas.  

En  grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta, confirmó el fallo el 9 de agosto de  2017, determinación frente a la cual interpuso recurso  extraordinario de casación y  la Sala  especializada  en Descongestión nº 2, en sentencia SL1268-2021 de 23 de  marzo de 2021, dispuso no casar el pronunciamiento de segunda  instancia.  

En  sentir del actor el Tribunal en su decisión «ignoró»  algunas  de las pruebas aportadas, la exclusividad que pactó con la  demandada, el contrato realidad que se celebró en las labores  de director comercial y el acuerdo que celebró,  «desnaturalizando»  a  la par, la clase de intermediario que lo contrató, para  simular que lo suscribió con un intermediario de clase agencia  colocadora de seguros.  

Igualmente,  manifestó que la Sala de Casación Laboral accionada  incurrió en defecto sustantivo, puesto que la norma mediante  la cual absolvió a las demandadas, esto es, el artículo  97 del Código Sustantivo del Trabajo, es inaplicable al caso,  y, por el contrario, debió acudir al canon 96 íbidem,  porque fue contratado como agente colocador de seguros exclusivo,  porque «lo  contrató para laborar para UNA sociedad de seguros del ramo de  vida, en concordancia con el artículo 23 del CST, contrato  realidad, por las demás labores que la demandada le asignó  y remuneró en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de  Promoción de Seguros».  

Complementó,  que el análisis realizado por esa Sala Especializada fue  insuficiente y desconoció abiertamente las normas y leyes que  regulan los contratos de trabajo que deben celebrar las sociedades de  seguros con los intermediarios de seguros de clase agente colocador  de seguros.  

Por  último, reprochó que existió un desconocimiento  del precedente judicial, referente a «la  legalidad que el trabajador pueda prestar el servicio a varios  patrones, a menos que se hubiera pactado expresamente lo contrario»,  para lo cual refirió las sentencias SL1287-2021 de 14 de abril  de 2021 y la SL39078 de 23 de noviembre de 2010, que definieron casos  esencialmente iguales al suyo.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó (i)  «Dejar  sin efecto la Sentencia de Casación SL 1268 – 2021, Radicación  N° 80910 del 23 de marzo 2021»  y,  (ii) «Que  se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  que dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la  Ley, y en su lugar REVOQUE la sentencia proferida en segunda  instancia de fecha 09 de agosto del año 2017».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2  se opuso a la prosperidad del amparo e indicó, que la  formulación del recurso de casación presentaba  deficiencias en la técnica y las reglas que debían  seguirse al momento de formular una demanda de casación en  material laboral.  

Con  todo, señaló que si eventualmente se considera tutelar  los derechos reclamados con el fin que se profiera un nuevo fallo de  casación, pidió ordenar seguir el procedimiento  establecido en la sentencia SU-113-2018.  

2.  MAPFRE Seguros Generales de Colombia a través de su  representante legal, solicitó declarar la improcedencia del  amparo, argumentando que lo pretendido por el actor es provocar una  tercera instancia, y además, en ningún momento explicó  cuáles fueron las circunstancias que llevaron a la Sala de  Casación Laboral a lesionar sus garantías, pues solo  expuso nuevamente los argumentos planteados en instancias.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  la solicitud de amparo, al establecer que el reclamante no demostró  que se configurara alguno de los defectos alegados, ni acreditó  que la sentencia cuestionada estuviera fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios, con trascendencia suficiente para que el  juez constitucional los conjurara mediante este mecanismo  excepcional.  

Además,  recordó que la acción de tutela no es una herramienta  adicional que pueda ser utilizada como tercera instancia, pues  consideró que no es adecuado plantear por esta vía «la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso, o valoraciones probatorias».  

Finalmente,  respecto al supuesto desconocimiento del precedente, manifestó  que el actor no demostró en qué consistía, pues  limitó la queja a reclamar la aplicación de un párrafo  favorable a sus intereses sin señalar siquiera la providencia  que lo contenía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante alegando que el a  quo  constitucional desconoció, que si bien era cierto que el  escrito de sustentación de la demanda de casación  presentó deficiencias técnicas, la mismas eran  susceptibles de superarse, y dicha rigurosidad impidió que la  Sala de Casación acusada hubiese podido valorar las pruebas a  su favor.  

Indicó  que si bien no demostró en qué consistía el  desconocimiento del precedente judicial alegado, lo cierto es que en  el numeral 20 de los hechos señaló las providencias que  pedía tener como referente sobre la exclusividad pactada por  la empresa demandada en la cláusula decima primera del  contrato de promoción de seguros, en la cual MAPFRE Vida  taxativamente le prohibió promover pólizas de seguros  del «Ramo  de vida»  con otras aseguradoras de la misma especie, error involuntario que  cometió ante la crisis que padece desde la terminación  de sus contratos y la esperanza perdida de un fallo favorable.  

Manifestó  que no conceder el amparo porque no cumplió con la rigurosidad  de las formalidades procesales, cuando todas las pruebas y  testimonios demostraron que se trató de un contrato de trabajo  de Agente colocador de Seguros «dependiente»,  no solo significaría desconocer todo el acervo probatorio,  sino sería favorecer a quien, abusando de la posición  dominante en la relación contractual, elaboró el  contrato desnaturalizando fraudulentamente la clase de intermediario  que contrató. Por lo demás reiteró los  argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto en estudio, el accionante pretende que se dejen sin  efecto las sentencias proferidas el 23 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Laboral en Descongestión nº 2 y, el 9  de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, y, en su lugar, se les ordene proferir un nuevo fallo  ajustado a la constitución y a la ley, en el proceso ordinario  laboral que inició contra MAPFRE Seguros S.A.  

3. Ha  de precisarse que el análisis de la presente solicitud de  protección constitucional se ceñirá al  pronunciamiento emitido por la Sala de Casación acusada,  teniendo en cuenta que fue el que definió la controversia y,  ese es el criterio que se impone mientras no sea invalidado o  revocado.  

Examinada  la decisión cuestionada se observa que la Sala de Casación  Laboral en Descongestión, tras relatar los antecedentes del  caso, precisó que,  

«Pues  bien, el ad quem, para decidir en la forma como hizo, procedió  a analizar un conjunto de elementos probatorios, así como  piezas procesales, para concluir que se estaba en presencia de una  vinculación comercial, pero no laboral, pues aun cuando se  prestó el servicio de manera personal, este también era  realizado por otros asesores, preparados por el accionante con sus  propios medios.  

Anotó,  con sustento en lo expuesto en la demanda, que el demandante se  desempeñó como independiente, al realizar la misma  función encomendada a otras empresas dedicadas a igual objeto  que las accionadas y, pese a que debía seguir ciertos  parámetros, los consideró normales en contratos de  franquicia o agencia mercantil, sin que implicaran subordinación».  

Sin  embargo, destacó que la «imputación»  era deficiente en su formulación, ya que de manera reiterada  esa Corporación ha señalado que se deben denunciar  todas las pruebas con las que se formó el convencimiento,  «pues  al dejar, aunque sea una sola indemne, sigue sirviendo de soporte a  la decisión»  y, en el caso concreto, varias fueron las que no merecieron reproche  alguno como «el  cuaderno integro de anexos, estudiado en segunda instancia, así  como los testimonios de Beatriz Cuberos Coronel, Olga Suárez,  Sergio Torres, Carlos Alvarado y Pablo Restrepo Botero, los que le  sirvieron para descartar la relación laboral».  

Puntualizó  que al formular el recurso extraordinario deben seguirse las  exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre las que se  encuentra la relacionada con la relación entre la decisión  cuestionada y el ataque que se formula, teniendo en cuenta que la  demanda de casación debe «recriminar  todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias  contenidas en la decisión cuestionada»,  pues  no es suficiente la simple divergencia e inconformidad parcial con el  fallo atacado, toda vez que al no debatir otros argumentos, la  decisión cuestionada permanece inalterable.  

Esa  línea argumentativa la fundamentó en la SL17693-2016  reiterada en SL925-2018, donde se expresó que «al  dejar  libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el  impugnante no se aproxima al objeto que se propuso en la formulación  del alcance la impugnación».  

Bajo  esas premisas consideró que resultaría infructuoso  remitirse a las pruebas y pieza procesal relacionadas por el  demandante en el cargo, porque con las otras no cuestionadas, el  fallo subiste. Además, consideró que el reproche  elevado, se asemejaba más a un alegato de instancia.  

4.  De  las anteriores consideraciones, resulta claro que el descuido del  aquí accionante en la formulación adecuada del recurso  extraordinario, llevó a la Sala de Descongestión nº  2 a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su  consideración y no casar la decisión del Tribunal,  además, dicho proceder impidió a esa Sala Especializada  a pronunciarse de la manera esperada por el solicitante.  

Sobre  el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en  sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales,  manifestó:  

«Del  análisis precedente no se extrae irregularidad lesiva de  prerrogativas fundamentales, pues como la actora no hizo uso del  remedio reseñado de manera correcta, la Sala encartada no  podía revisar de fondo los reparos a la valoración  probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia.  

El  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (CSJ,  STC8583-2019, criterio reiterado en STC5305-2020, STC7201-2021,  STC9826-2021, STC13995-2021, STC15185-2021 y STC1213-2022, entre  otras).  

5.  Ahora bien, sobre el presunto desconocimiento del precedente alegado  por el accionante, resultaría inoportuno el estudio de las  decisiones referidas por aquél, teniendo en cuenta que fue la  deficiente formulación del recurso lo que impidió que  la Sala de Casación en Descongestión estudiara de fondo  el asunto, sin embargo, una vez revisada la sentencia SL1287-2021  de 14 de abril de 2021,  se evidenció que si bien en ese caso, el escrito con el que se  sustentó el recurso también presentaba deficiencias  técnicas, las mismas fueron susceptibles de superarse y  permitieron el desarrollo y análisis del cargo, a diferencia  del caso del aquí reclamante.  

Finalmente  ha de decirse, que esta Sala en pronunciamientos recientes ha  señalado: «Para  esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones  judiciales», máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del socorro» (STC13808-2021,  reiterada en STC2310-2022, entre muchas).  

6.   De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Trámite asignado a esta Sala el 25 de          marzo de 2022.      

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