STC4201 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4201-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4201-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02033-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación1  del fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela promovida por Jaime Vallejo  Flórez y Juan Gabriel Varela Alonso contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los  Juzgados Diecinueve y Cincuenta y Nueve Penales del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al  cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal con radicado nº 2019-00118.  

ANTECEDENTES  

1.  Jaime Vallejo Flórez representado judicialmente por Juan  Gabriel Varela Alonso, quien, a su vez, actúa en nombre  propio, imploraron la  protección de los derechos fundamentales al trabajo, «a  ejercer la profesión en condiciones dignas»,  debido proceso  y acceso a la administración de justicia presuntamente  vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

En  síntesis, relató el apoderado, que el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá adelanta proceso penal en contra de Jaime Vallejo, por  los delitos de «falsedad  en documento privado en concurso con fraude procesal»,  frente  al cual el 30 de julio de 2020 presentó solicitud de  recusación con fundamento en lo estipulado en el numeral 13  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.2  

Manifestó  que la funcionaria recusada remitió la actuación a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hasta el 20 de  agosto siguiente, es decir, transcurridos 21 días,  desconociendo lo contemplado en el artículo 60 inciso final de  la Ley 906 de 2004, el cual establece que «La  recusación se propondrá y decidirá en los  términos de este Código, pero presentada la recusación,  el funcionario resolverá inmediatamente  mediante providencia motivada».  

Indicó  que según consta en la respectiva anotación de la  página de consulta de procesos, el 28 de agosto de 2020 el  Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de dar trámite a  la recusación y la devolvió al Juzgado de origen para  que acatara el procedimiento allí consignado, decisión  que según afirmó, desconoce puesto que no le fue  notificada ni comunicada.  

En  acatamiento a lo ordenado por el Superior, la titular del Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito el 29 de junio de 2021, ordenó  enviar las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, con el fin  de que se efectuara el reparto del incidente, asunto que correspondió  al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el  que en providencia de 20 de septiembre de 2021 no aceptó la  recusación, ordenó la remisión inmediata del  expediente al Juzgado Diecinueve y, dispuso además, la  compulsa de copias disciplinarias en su contra, es decir del abogado  Juan Gabriel Valera Alonso.  

Adujo  que no existe concordancia en ninguna de las anotaciones de la página  de consulta, pues la información presentada no corresponde con  la realidad, por lo cual se debe determinar de quien es la  inconsistencia, «Si  es del Honorable Tribunal, tenemos qué, la decisión  proferida por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, que  rechaza la recusación, se dio por fuera del momento en el cual  le fue remitido según el Tribunal, esto es 15 de septiembre de  2021. Si ello es así, existe una vulneración a las  reglas de reparto».  

Sostuvo  de otra parte, que dando una interpretación a la norma que  regula el trámite de las recusaciones, el funcionario  cuestionado debe remitir la actuación al Despacho que le sigue  en turno, por tanto, en el caso concreto debió ser el Juzgado  Veinte Penal del Circuito de Bogotá, por lo que resulta  inexplicable que se «asignara  a un juzgado 40 turnos más adelante».  

Agregó  que, desde otra interpretación, como la Juez Diecinueve no  aceptó la causal, aunque reconoció ser ciertos los  hechos que la motivaron, la recusación debió haber sido  resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Destacó  que, si aún en gracia de discusión, se aceptara que el  Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, podía  tomar la decisión, éste, sin justificación  alguna, tardó «76  días»  en  resolver la recusación cuando la norma señala que el  término es de 3 días improrrogables.  

Afirmó  que «la  recusación tardó en ser “resuelta” 417 días  por causas imputables única y exclusivamente a los  funcionarios Judiciales encargados de resolverla, quienes no sabían  qué trámite darle (en el caso de la Juez 19 Penal del  Circuito de Bogotá y el honorable Tribunal Superior de Bogotá)  y la mora judicial inexcusable (del Juzgado 59 Penal del Circuito de  Bogotá), todas estas circunstancias con desmedro del debido  proceso».  

Complementó,  que el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito incurrió  en defecto  orgánico,  dado que no era el competente para conocer de la recusación  formulada, por cuanto la Ley 1395 de 2010 es una normativa de  descongestión anterior, que señaló la  competencia en el juez de igual categoría que el recusado,  para que determine y decida acerca de la procedencia o no de la  causal de recusación; no obstante, con ocasión de la  vigencia del Código General del Proceso, se estatuyó  que es el Superior quien decidirá de plano, si considera que  no requiere de la práctica de pruebas. Regulación que,  en su sentir, resulta aplicable por el principio de integración  contenido en el canon 25 de la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, a su juicio, tiene prevalencia la Ley 1564 de 2012, la cual  asigna competencia al superior jerárquico del juez recusado y,  para el caso concreto, le correspondía a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá decidir sobre el incidente de  recusación y no a la Juez Cincuenta y Nueve Penal del Circuito  de esa ciudad.  

Añadió  que además, ese Juzgado tampoco podría resolver la  petición, al no ser  el que seguía  en turno  al juez recusado, pues la asignación para resolver la  recusación cuando se acepta la causal, es por virtud de  remisión directa al juzgado siguiente en turno, en este caso  el Veinte Penal del Circuito y, no por reparto realizado por el  centro de servicios judiciales.  

Refirió  que el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito también  incurrió en defecto  sustantivo, al  aplicar una norma que resulta incompatible con la materia objeto de  definición judicial y, en defecto  procedimental absoluto  por extender deliberadamente el análisis a aspectos que no  tenían cabida en el desarrollo del trámite de  recusación.  

Por  último, indicó que al no haberse tramitado la  recusación por la autoridad que tenía la competencia y  conforme al Código de Procedimiento Penal, hace que la  actuación adelantada sea susceptible de ser anulada vía  tutela en procura de retomar el trámite que corresponde y como  mecanismo para restablecerles los derechos lesionados.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó (i)  «se  ordene restablecer los derechos fundamentales vulnerados, anulando  todo lo actuado al interior del proceso (…)  a  partir de la decisión proferida por la Juez 59 Penal del  Circuito de Bogotá, que resolvió la recusación  interpuesta por la defensa, para que se le dé el trámite  a la misma en la forma establecida en el Código de  Procedimiento Penal»  y,  (ii)  «Ante  la aceptación de los hechos que motivaron la interposición  de la recusación por la causal 13 del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, se surta el trámite  correspondiente al artículo 57 del Código de  Procedimiento Penal y se asigne la competencia a otro juzgado  distinto al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  quien ya resolvió peticiones frente a los mismos hechos en  sede de Control de Garantías».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La titular del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, informó que  en auto de 20 de septiembre de 2021, resolvió no aceptar la  recusación planteada contra la titular del Juzgado Diecinueve  homólogo y dispuso la remisión inmediata del expediente  al despacho de origen para que continuara con el trámite  correspondiente, y agregó, que en esa misma providencia ordenó  la compulsa de copias en contra del abogado Juan Gabriel Valera  Alonso.  

Agregó  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión  de 28 de agosto de 2020, determinó que no le asistía  competencia para resolver el incidente de recusación, pues el  trámite correspondiente era remitir al  juzgado que le seguía en turno al  del funcionario recusado, para que decidiera de plano. Por tanto,  sostuvo que su decisión no obedeció a una  interpretación caprichosa o arbitraria a la ley, sino que se  ciñó a lo dispuesto  por ese Tribunal.  

Frente  al reproche elevado por el actor sobre el reparto realizado a la  actuación, quien afirmó que correspondía al  Veinte Penal homólogo por la secuencia aritmética,  reiteró que las diligencias arribaron por designación  realizada de forma aleatoria a través del sistema de reparto,  asunto que se escapa a sus competencias funcionales.  

2.  El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, relató que mediante auto de 30  de julio de 2020, declaró infundada la recusación  propuesta en su contra y dispuso remitir la actuación al  Tribunal Superior de Bogotá, con el fin que determinara la  procedencia del impedimento estudiado, autoridad que el 28 de agosto  de 2020, se abstuvo de resolver el asunto, en el entendido que «la  judicatura»  a que se refiere el artículo 60 inciso 2º del Código  de Procedimiento Penal, es «el  que sigue en turno»,  conforme a la interpretación que dio la Corte Suprema de  Justicia en auto AP4816-2018.  

Explicó  que, si bien la decisión de Tribunal Superior de Bogotá  data de 28 de agosto de 2020, ese Despacho judicial, solo tuvo  conocimiento de la misma hasta el 26 de junio de 2021, donde ordenó  enviar el diligenciamiento a la oficina de reparto para que fuera  asignado, correspondiendo al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que mediante auto de  20 de septiembre de 2021, resolvió no aceptar la recusación  propuesta y le devolvió las diligencias.  

3.  La Procuradora Judicial 19 Penal II solicitó declarar la  improcedencia del auxilio por falta de legitimación en la  causa por pasiva respecto de esa delegada, e indicó que en  punto a la queja elevada por la tardanza en la resolución de  la recusación, hay hechos cumplidos y, además, mencionó  que el interesado no planteó una impugnación al  reparto, exponiendo su inconformidad.  

4.   El Fiscal 23 Delegado, manifestó que la recusación  formulada por el accionante fue resuelta en su escenario natural, por  tanto, cualquier desacuerdo con esas decisiones no puede ser objeto  para utilizar la acción de tutela como una instancia  adicional. Consideró preocupante el desbordado uso de este  mecanismo por parte del mismo defensor, a nombre propio o de sus  representados, «en  este y las demás rupturas derivadas del caso de Brasil».  Situación  que solicitó sea revisada.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  la protección constitucional, tras determinar de un lado que,  resultaba inane la protesta del actor frente a la eventual tardanza  en la que incurrieron las accionadas en la definición del  trámite incidental, pues la misma fue superada con  anterioridad a la presentación del amparo.  

Consideró  igualmente, que en relación con el reparto del asunto al  Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y no al  homólogo Veinte, no constituye agravio a la garantía  del fallador natural, ya que la expresión «que  le sigue en turno»,  no significa el inmediatamente siguiente, como lo entendió el  reclamante.  

Precisó  que la gestión realizada por el Juzgado Cincuenta y Nueve  Penal del Circuito de Bogotá, obedeció a la orden dada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando se  abstuvo de conocer el trámite cuestionado y dispuso que lo  adecuado era remitirlo al «juzgado  que le sigue en turno»  para  que decidiera de plano, y, además, explicó que,  

«En  cuanto a que la aludida postulación tuvo que ser atendida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser el  superior funcional de la falladora recusada, según el CGP,  dado que se trata de una normatividad posterior a la Ley 1395 de  2010, que modificó en ese aspecto el CPP de 2004, se responde  que los casos de antinomia son resueltos con base en los siguientes  principios: (i) jerarquía, (ii) especialidad y (iii)  temporalidad, en su correspondiente orden.  

De  ese modo, se advierte que ambos compendios normativos ostentan la  misma jerarquía, al tratarse de leyes ordinarias. Por ende, no  resulta útil para desatar el conflicto que esgrimen los  libelistas. Sin embargo, el principio de la especialidad sí es  funcional, porque permite aseverar que debe prevalecer el estatuto  adjetivo de carácter punitivo, el cual contiene su propia  regulación sobre el trámite de la recusación. En  consecuencia, tampoco se percibe vulneración en ese aspecto».  

Por  último, consideró que la decisión emitida por el  Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá  mediante la cual declaró infundada la recusación,  contiene motivos razonables, producto de una ponderación  probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad  judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el abogado peticionario, cuestionando la ausencia de  análisis a la totalidad de las pretensiones y hechos vertidos  en el escrito de tutela, por lo cual, solicitó el estudio de  la acción en su integridad, así como de los cargos  constitutivos de vía de hecho, reiterando los argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El apoderado judicial y accionante, cuestiona el proceder de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de los Juzgados  Cincuenta y Nueve y Diecinueve Penales del Circuito con Función  de Conocimiento igualmente de esta Ciudad, en el trámite dado  a la recusación que propuso frente a la titular de éste  último despacho judicial.  

2.  Frente a la tardanza alegada por el actor en el procedimiento  surtido, se advierte que la misma fue superada antes de la  formulación de la presente la acción de tutela, no  obstante, ello no impide, recordar a los funcionaros judiciales el  deber de atender de manera oportuna y de conformidad a la ley, las  reclamaciones de los usuarios de la justicia.  

3.   Ahora bien, una vez estudiadas las decisiones emitidas por las  autoridades accionadas en el trámite de la recusación,  no reflejan el ejercicio  de una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los  preceptos que rigen la materia, puesto que obedecen a la aplicación  de la normativa que gobierna el trámite de las recusaciones,  así como a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación  Penal, frente al procedimiento establecido para esos asuntos.  

3.1  En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se  abstuvo de zanjar la recusación formulada contra el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito con función de Conocimiento de  esta ciudad y ordenó enviar las diligencias al juez que seguía  en turno, de conformidad con el artículo 60 del Código  de Procedimiento Penal y en virtud de lo establecido por  la Sala de Casación Penal en auto AP4816-2018 Rad 54045,  decisión que se encuentra razonable y ajustada a la  reglamentación propia de la materia.  

3.2  Por otra parte, en lo referente al reparto efectuado para la  asignación del asunto, el cual, en sentir del peticionario  debió ser al Juzgado Veinte Penal del Circuito y no al  Cincuenta y Nueve homólogo, se advierte que, tal y como lo  manifestó el   a quo   constitucional, dicha expresión no significa que sea el  inmediatamente siguiente, sino aquél titular que está  «ad  portas»  para asumir el conocimiento de un específico asunto, con todo,  lo relevante en ese procedimiento es que, como ocurrió en el  caso concreto,  el asunto haya sido conocido por el juez de igual  categoría y especialidad al recusado.  

3.3  Ahora, en punto a los defectos alegados por el accionante, frente a  la decisión emitida el 20 de septiembre de 2021, por el  Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá,  mediante la cual resolvió no aceptar la recusación  planteada contra la Juez Diecinueve homóloga, se advierte que  los mismos no se encuentran configurados, conforme pasa a exponerse.  

Referente  al defecto  orgánico,  se evidenció que esa sede judicial asumió el  conocimiento del asunto, atendiendo lo ordenado por el Tribunal  Superior de Bogotá, circunstancia que permite descartar la  queja atribuida en ese sentido; lo mismo puede afirmarse respecto a  la configuración de los defectos  sustantivo y procedimental absoluto,  pues contrario a lo afirmado por el actor la norma aplicada por la  referida falladora resulta compatible con la materia objeto de  definición judicial, además no se evidenció el  deliberado análisis en aspectos que en su sentir no tenían  cabida en el desarrollo del trámite de recusación, pues  lo allí expuesto, estuvo fundamentado en razones suficientes  para resolver de la manera que se hizo.  

Memórese  lo definido en esa determinación, en lo que aquí  interesa:  

«Véase  que, la recusación propuesta por el defensor de confianza, tal  como lo indicó el apoderado del Ministerio de Educación  Nacional debió ser rechazada de plano, al verificarse que la  misma fue superflua al punto que no se allegó algún  sustento del que se pudiera en realidad verificar que, con la  decisión emitida por la Juez 19 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, como segunda instancia de garantías,  dentro del radicado 110016000096201700270 en la que decidió  una imposición de medida de aseguramiento de dos ciudadanos  completamente diferentes.  

Entonces,  téngase en cuenta que el togado de la defensa al no haber  allegado elemento al menos sumario del que se pudiera verificar que  la decisión adoptada como juez de segunda instancia  comprometió su juicio para conocer la causa seguida contra los  médicos Jaime Eduardo Vallejo Pérez y Luz Oriana  Morales Cardona, por lo que se insiste, no se verifica de manera  alguna que se encuentre comprometida la imparcialidad de la Juez 19  Penal del Circuito, para continuar con el conocimiento del proceso  110016000000201900118.  

Aunado  a ello, se tiene que el delegado fiscal fue claro en indicar que a  partir del CUI matriz por el que quedó radicada la denuncia  interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, a medida  que avanzaba la investigación se originó la ruptura por  la cuerda procesal y, por ende, la seguida contra Jaime Eduardo  Vallejo Pérez y Luz Oriana Morales Cardona tiene un CUI  completamente distinto y que nada tiene que ver con el que tuvo  conocimiento la Juez 19 Penal del Circuito cuando actuó como  segunda instancia de control de garantías.  

Así,  se itera y teniendo en cuenta las manifestaciones del fiscal, agente  del ministerio público y apoderado de víctimas la  decisión de segunda instancia adoptada por la juez 19  homóloga, no conoció ningún elemento o evidencia  que hable o difiera sobre la responsabilidad de los aquí  acusados, pues se trataba de la imposición de medida de  aseguramiento de dos ciudadanos completamente diferentes.  

Corolario  con lo anterior, si la recusación propuesta por el defensor  tuviera algún fundamento real y procedente, la misma Juez 19  Penal del Circuito se hubiera declarado impedida para conocer  presente asunto, lo que no fue así pues, se insiste, se tratan  de dos investigaciones diferentes, que si bien nacen a partir de  actos administrativos de convalidación en diferentes países  y la que conoció como control de garantías de segunda  instancia, como lo indicó el fiscal, fue de una universidad de  Perú y la del caso que conoce en la actualidad es de  universidad de Brasil».  

En  ese orden, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá  insistió que la recusación propuesta se encontraba  infundada, ya que la misma no debió, incluso, ser negada sino  rechazada de plano, por ser improcedente y dilatoria, además  porque no cumplía los criterios legales y jurisprudenciales.  

En  otras determinaciones, dispuso:  

«Atendiendo  las circunstancias en las que ha incurrido la defensa de los  procesados, se ordena compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se  investiguen las posibles irregularidades en que haya podido incurrir  el abogado Juan Gabriel Valera Alonso, frente a las peticiones  impertinentes e infundadas que han impedido avanzar el proceso siendo  evidentemente dilatorias, máxime que lleva casi dos años  sin que se haya podido tan siquiera realizar la audiencia  

de  acusación»  

4.  De  los argumentos transcritos,  advierte la Sala que habrá de confirmar la sentencia  constitucional de primer grado,  comoquiera que no se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta  que revele la vía de hecho alegada por el quejoso y que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Así  las cosas el ataque dirigido a descalificar la decisión del  Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá  accionado, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de  ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor  opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo,  pues, aunque el accionante no comparta los argumentos desarrollados  por resultarle desfavorables, no  pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una  legítima interpretación, avalada por el contexto  particular que revelaba el  asunto y la normativa aplicable al caso.  (Ver entre  otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC  1212-2022, y  STC2621-2022).  

5.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Trámite remitido a esta Sala el 24 de marzo de 2022.  

2          ARTÍCULO          56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son          causales de impedimento:          

“(…)”          

13.          Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido          de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el          cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *